Circular 471 Bis-2017 En la presente, transcribimos el INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PUNTOS SEGUNDO, FRACCIÓN XVI; CUARTO, FR Print E-mail
Friday, 03 November 2017 10:36
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En la presente, transcribimos  el INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PUNTOS SEGUNDO, FRACCIÓN XVI; CUARTO, FRACCIÓN IV; OCTAVO, FRACCIÓN I; NOVENO, AL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO, Y DÉCIMO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

“INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PUNTOS SEGUNDO, FRACCIÓN XVI; CUARTO, FRACCIÓN IV; OCTAVO, FRACCIÓN I; NOVENO, AL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO, Y DÉCIMO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del día tres siguiente, se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución General, entre otras;

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SEGUNDO. El artículo 201 de la citada Ley de Amparo, dispone: “(...) El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.”;

TERCERO. El trece de mayo de dos mil trece el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el cual no se delegó competencia para conocer del referido recurso de inconformidad;

CUARTO. Al veintiocho de agosto de dos mil trece han ingresado en esta Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, trescientos treinta y dos recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del numeral referido en el Considerando inmediato anterior, de los cuales, ciento ochenta han sido turnados a su Primera Sala, y ciento cincuenta y dos a la Segunda Sala;

QUINTO. En virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación compete en exclusiva pronunciarse sobre la procedencia del cumplimiento sustituto de un fallo protector, dada su estrecha relación con una determinación de esa naturaleza, se estima conveniente que este Alto Tribunal no delegue su competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra resoluciones que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

SEXTO. El Punto Noveno del diverso Acuerdo

General Plenario 10/2013, de dos de julio de dos mil

trece, prevé: “(...) Cuando se encuentren radicados en la -3-

Suprema Corte de Justicia de la Nación asuntos relacionados con el incumplimiento de una misma declaratoria general de inconstitucionalidad, como pueden ser algún incidente de inejecución de los referidos en los Puntos Sexto y Octavo de este Acuerdo General, el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, el incidente de incumplimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el recurso de queja interpuesto al tenor de los diversos 55, fracción II; 56, fracción II; 57; y 58, fracción II, de este último ordenamiento, de preferencia se listarán para resolverse en una misma sesión del Pleno de este Alto Tribunal.”, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conocer de los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, y

SÉPTIMO. En virtud de lo anteriormente expuesto,

así como de la experiencia obtenida con la aplicación del

Acuerdo General Plenario 5/2013 referido en el

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Considerando Tercero que antecede, se advierte que dado el número de recursos de inconformidad ingresados y turnados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que son suficientes para definir los criterios respectivos, es conveniente delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, considerando lo señalado en el Punto Noveno del también citado Acuerdo General Plenario 10/2013, y sin menoscabo de que, en casos excepcionales, puedan solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia conforme a lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del propio Acuerdo General 5/2013.

En consecuencia, con fundamento en los preceptos legales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente Instrumento Normativo en virtud del cual:

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ÚNICO. Se modifican los Puntos Segundo, fracción XVI; Cuarto, fracción IV; Octavo, fracción I; Noveno, al que se adiciona un párrafo segundo, y Décimo Tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue:

“[...]

SEGUNDO. (...)
(...)
XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y
(...)

[...]

CUARTO. (...) (...)

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IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo.

[...]

OCTAVO. (...)
I. Los amparos en revisión y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción

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sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la sentencia respectiva. (...)

[...]

NOVENO. (...)
En el caso de las inconformidades interpuestas en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:

  1. I.         Desecharlas, declararlas improcedentes o sin

materia;

  1. II.         Ordenar la reposición del procedimiento

respectivo;

  1. III.         Declararlas infundadas, o

IV.Emitir dictamen en el que se consideren

fundadas y, por ende, se remitan a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación para que se

resuelva lo conducente. Previamente a la

remisión, se ordenará la notificación del

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dictamen a las partes por conducto del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten.

[...]

DÉCIMO TERCERO. (...)
El informe estadístico relativo a los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado, del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, así como a los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, se rendirá por separado detallando el concepto de cada rubro.
[...]”.

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TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que se refiere a los recursos de inconformidad previstos en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo que se hubieren recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de su entrada en vigor, los que se resolverán por ésta. Sólo los que se reciban con posterioridad en este Alto Tribunal se remitirán por la Secretaría General de Acuerdos a la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito a los que corresponda su conocimiento.

SEGUNDO. Publíquese el presente Instrumento

Normativo en el Diario Oficial de la Federación, en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en

medios electrónicos de consulta pública en términos de lo

dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, sin menoscabo de que la Secretaría

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General de Acuerdos difunda el texto íntegro del Acuerdo General Plenario 5/2013 en dichos medios electrónicos.

EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A:- - - - - - - - - - - - - - - Este INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PUNTOS SEGUNDO, FRACCIÓN XVI; CUARTO, FRACCIÓN IV; OCTAVO, FRACCIÓN I; NOVENO, AL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO, Y DÉCIMO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS

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QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Presidente Juan N. Silva Meza.- México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -“