Circular 474-2-2017 En la presente continuamos la transcripción del Proyecto de Reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y que está en estudio y que tratamos en nuestras circulares de la 470-1 a la 470-6 y, en unos Cuadros Comparativos que pensamos Print E-mail
Monday, 13 November 2017 11:35
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Circular 474-2-2017

En la presente continuamos la transcripción del Proyecto de Reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y que está en estudio y que tratamos en nuestras circulares de la 470-1 a la 470-6 y, en unos Cuadros Comparativos que pensamos que con esta presentación, es más fácil de entender, En los cuadros de la izquierda los artículos actuales y en la derecha los cambios propuestos.

 

 

TITULO ONCE

AUTORIDADES DEL TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES

TITULO ONCE

AUTORIDADES DEL TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES

Artículo 523. …

I. a IX. …

X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y

XII. Al Jurado de Responsabilidades.

Artículo 523. …

I. a IX. …

X. Se deroga.

XI. Se deroga.

XII. Se deroga.

Artículo 525 Bis. Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.

Artículo 525 Bis.-Se deroga.

CAPITULO XII

JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

CAPITULO XII

JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 604.…

Artículo 604. (Se deroga). AL

Artículo 675. …

Artículo 675. (Se deroga).

TÍTULO CATORCE

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y SELECCIÓN DE CONCILIADORES

CAPÍTULO I

DE LA CONCILIACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

REGLAS GENERALES

Artículo 685. El presente Título regula las instituciones y procedimientos de conciliación para el conocimiento de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores, entre trabajadores y sindicatos o entre sindicatos.

Serán aplicables al procedimiento de conciliación las reglas generales del Título Quince de la presente Ley en todo aquello que no se oponga a las que se regulen en el presente Capítulo.

La conciliación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, confidencialidad, publicidad, celeridad, economía y flexibilidad.

Artículo 686. Antes de acudir a los Tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia obligatoria de conciliación ante el organismo facultado.

Artículo 687. El Instituto y los Centros de Conciliación deberán contar con un área de orientación al público.

Las Procuradurías de la Defensa del Trabajo deberán ofrecer asesoría gratuita a los trabajadores en las instalaciones del Instituto y Centros de Conciliación para la presentación de solicitudes y atención de las audiencias de conciliación.

La asesoría de las Procuradurías de la Defensa del Trabajo deberá considerar las características de los solicitantes y prestar especial atención a grupos vulnerables, tales como niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y mujeres trabajadoras.

Artículo 688. El procedimiento de conciliación podrá iniciarse por patrones o trabajadores. El Instituto y los Centros de Conciliación proporcionarán a los interesados un formulario de solicitud de audiencia de conciliación en la que expresarán sus peticiones y los hechos en los que se fundan.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 689. El Instituto y los Centros de Conciliación, al momento de recibir la solicitud de audiencia de conciliación, deberán verificar que están facultados para atender la solicitud presentada, aplicando, en lo conducente, las disposiciones del artículo 748 y 750.

De admitir la solicitud a trámite, fijarán día y hora para la audiencia de conciliación que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, lo cual se hará saber de inmediato al solicitante, teniendo efectos de notificación.

En caso de determinar que no está facultado para recibir la solicitud presentada, remitirá la solicitud al Instituto o Centro de Conciliación que estime facultado para atenderla y entregará por escrito la constancia de remisión, la cual deberá ser firmada por el servidor público que tenga atribuciones para ello.

Cuando la petición tenga por objeto reclamar el pago de las prestaciones que correspondan por muerte de los trabajadores, el Instituto o Centro de Conciliación verificará con el patrón si existen beneficiarios designados. En caso de no haberlos, solicitará al Tribunal que lleve a cabo las diligencias necesarias para los efectos a que se refiere el artículo 981 de la presente Ley.

Artículo 690. El Instituto y los Centros de Conciliación establecerán un sistema de turnos para la designación de conciliadores que atenderán las solicitudes que sean presentadas, el cual deberá seguirse de manera estricta.

Artículo 691. La admisión a trámite de la solicitud de audiencia de conciliación suspenderá el plazo para la prescripción de la acción correspondiente, el cual volverá a correr a partir del día hábil siguiente de que se emita la constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación o que se tenga por desistido del mismo.

Artículo 692. Admitida a trámite la solicitud de audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación ordenará notificar de inmediato al patrón o trabajador, según sea el caso, para que asista a la audiencia de conciliación. La notificación será personal y se ajustará a lo establecido en el Capítulo VIII del Título Quince de esta Ley.

La notificación deberá hacerse con por lo menos dos días de anticipación a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación.

Artículo 693. En la citación deberá señalarse lo siguiente:

    1. Lugar y fecha en la que ésta es elaborada.
    2. Nombre del conciliador e interesado(s) solicitante(s) y citado(s).
    3. Lugar, fecha y hora de realización de la audiencia de conciliación
    4. Deber de asistencia de los interesados y consecuencias de su inasistencia.

Artículo 694. Los interesados deberán acudir personalmente a la audiencia, podrán ser asistidos durante ésta por sus abogados,asesores o apoderados. Tratándose de las personas morales, éstas podrán acudir representadas por quien tenga facultades suficientes para obligarlas.

Tratándose de los trabajadores, deberán contar con asesoría de licenciado en derecho o abogado privado. En caso de no contar con ella, podrán ser asesorados por la Procuraduría. Quienes acudan como asesores de las partes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 742 de la presente Ley.

Artículo 695. Si el interesado que solicitó la audiencia no asiste a ésta, se le tendrá por desistido del procedimiento de conciliación, dejando a salvo su derecho para que lo ejerza dentro de los plazos señalados por el Título Décimo de esta Ley.

En caso de que el patrón haya sido citado y no asista a la audiencia de conciliación, se le impondrá una multa equivalente a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometió la inasistencia y se considerará como una negativa de su parte para llegar a un acuerdo conciliatorio, dándose por terminado el procedimiento de conciliación y extendiéndose al momento la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley

Si el trabajador es citado y no asiste a la audiencia de conciliación, se considerará como una negativa de su parte para llegar a un acuerdo conciliatorio, dándose por terminado el procedimiento de conciliación y extendiéndose al momento la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.

Artículo 696. Al inicio de la audiencia, el conciliador se asegurará de explicar a los interesados sus derechos y los alcances de la conciliación, así como de los acuerdos específicos que en ella se logren, para que los conozcan y comprendan.

Una vez iniciada la audiencia no podrá ingresar a la sala de conciliación ninguna otra persona que las que originalmente se encuentren.

El conciliador orientará al logro de acuerdos que den por terminado el conflicto y dispondrá en todo momento de las más amplias facultades de dirección de la audiencia, incluyendo la de imponer cualquiera de los medios de apremio señalados en el Título Quince de la presente Ley.

En caso de que los participantes en la audiencia de conciliación no guarden el orden debido, el conciliador exhortará a los interesados a hacerlo y tendrá facultad para apercibirlos con imponer cualquiera de los medios de apremio previstos por esta Ley si tal situación persiste, independientemente de aplicar las sanciones que correspondan, se entenderá que existe negativa de ambos para llegar a un acuerdo, dando por finalizado el procedimiento de conciliación y extendiendo la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.

Los conciliadores deberán levantar un acta de cada audiencia. De ser necesario,el conciliador estará asistido durante la audiencia y durante todo el procedimiento de conciliación por los auxiliares de conciliación que requiera, estando impedidos para delegar en éstos la dirección de las audiencias.

Artículo 697. Si los interesados llegan a un acuerdo, se dará por terminado el procedimiento de conciliación. Esto se asentará en un convenio firmado por los interesados, el cual deberá contener:

  1. I. Lugar y fecha de la celebración;

  1. II. Nombre de los interesados y, en su caso, de las personas que hayan participado en su representación, y documentos con los que se identifiquen. En el caso de las personas morales se acompañará como anexo el documento con el que el apoderado o representante legal del involucrado acreditó su personalidad;

  1. III. La declaración de los interesados en la que manifiestan que conocen y comprenden los alcances del convenio;

  1. IV. Una descripción precisa sobre las condiciones de trabajo, categoría, jornada, salario y fecha de ingreso;

  1. V. Una descripción de las prestaciones y cantidades que se cubran o que pacten cubrir, indicando fecha de cumplimiento, forma y modalidades de pago;

  1. VI. Las sanciones que se impondrán a los interesados en caso de incumplimiento;

  1. VII. Las firmas o las huellas dactilares de los interesados, en su caso;

  1. VIII. Nombre y firma del conciliador, así como el sello del Instituto o Centro de Conciliación; y

  1. IX. Fecha de terminación o continuación, en su caso, de la relación de trabajo.

Una vez sancionado por el conciliador, el convenio celebrado entre los interesados o sus legítimos representantes obligará a lo pactado, tendrá condición de cosa juzgada, será exigible en sus términos y traerá aparejada ejecución en la vía y forma correspondientes.

Artículo 698. En caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo y sea voluntad de ambos seguir conciliando, podrá citarse a las audiencias posteriores que así convengan, las cuales deberán celebrarse sucesivamente en un plazo no mayor a diez días hábiles, aplicando en lo conducente lo dispuesto por el artículo 695 en los casos de inasistencia de alguno de ellos.

Si no es voluntad de los interesados continuar con la conciliación, el conciliador lo anotará en el acta correspondiente y dará por agotado el procedimiento de conciliación, entregando de forma inmediata una constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante los Tribunales.

La constancia a que se refiere el párrafo anterior deberá contener una relación de los hechos y peticiones formulados por la parte solicitante en el procedimiento de conciliación, para los efectos a que se refieren la fracción VI del artículo 942 de la presente Ley.

Tratándose de procedimientos de huelga, en cuanto a la etapa de conciliación se estará a lo dispuesto por los artículos 1002 a 1020 de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS CONCILIADORES

Artículo 699. Sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos estatutos orgánicos, los conciliadores tendrán las siguientes obligaciones:

  1. I. Realizar su función en estricto apego a los principios rectores de la conciliación;

  1. II. Conducirse con respeto hacia los interesados en el procedimiento de conciliación;

  1. III. Mantener confidencialidad respecto de la información que obtengan con motivo de sus funciones;

  1. IV. Desahogar personalmente las audiencias de conciliación a su cargo, en términos de lo establecido por el artículo 696 de la presente Ley;

  1. V. Orientar a los interesados para el logro de acuerdos que den por terminados los conflictos;

  1. VI. Informar a los interesados sobre los alcances de la conciliación y los acuerdos específicos que en ella se concreten;

  1. VII. Sancionar los convenios que ante su presencia se suscriban cuando cumplan los requisitos señalados en el presente Capítulo, cuidando que las cláusulas no sean contrarias a derecho; y

  1. VIII. Participar en los programas de capacitación continua y actualización.

Artículo 700. El conciliador tendrá fe pública para certificar:

  1. I. Los instrumentos con los que las partes acrediten la personalidad e identidad con que comparecen a la audiencia, para efecto de conservar una copia en el expediente respectivo;

  1. II. Todo lo que asiente en las actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su caso, los convenios a los que lleguen las partes; y

  1. III. Las copias de los convenios que ante su presencia se celebren.

Artículo 701. Los conciliadores y el personal del Instituto y Centro de Conciliación no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante Tribunales.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE CONCILIADORES

Artículo 702. El presente Capítulo establece las disposiciones relativas al procedimiento de selección para la designación de los conciliadores del Instituto y de los Centros de Conciliación de las entidades federativas.

Artículo 703. El procedimiento y el criterio único para la selección de los conciliadores tiene como objetivo garantizar la autonomía de su actuación y el cumplimiento de los principios que rigen la conciliación laboral.

El procedimiento permitirá conocer la idoneidad de los candidatos, a partir de la valoración de competencias requeridas para el desempeño de su función a través de la aplicación de instrumentos técnicos, válidos, confiables y pertinentes.

Artículo 704. El proceso de selección de losconciliadores deberá considerar los siguientes rasgos de competencia:

a) Conocimientos generales de derecho y específicos en materia laboral;

b) Análisis y resolución de controversias;

c) Gestión del conflicto;

d) Actitudes en la función conciliatoria.

Artículo 705. Para ser conciliador se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener por lo menos treinta años;

  1. Contar con título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho;

  1. Contar con cinco años de experiencia profesional acreditable en materia laboral; y

IV. Concursar y aprobar el procedimiento de selección correspondiente en los términos de esta Ley.

Artículo 706. El procedimiento de selección se llevará a cabo a través de concursos, cuyas convocatorias deberán ser públicas y abiertas.

Las convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en los Medios oficiales de difusión de las entidades federativas, en dos ocasiones y con un intervalo de tres días entre cada una de éstas indicando el número de publicación que corresponda y, en su caso, en el portal de internet del Instituto o Centro de Conciliación de manera permanente mientras se desarrolle el concurso.

Artículo 707. Los órganos o instancias superiores de gobierno del Instituto y de los Centros de Conciliación aprobarán, a propuesta de la Dirección General, la emisión de convocatorias, las cuales deberán contener:

  1. I. El número de publicación;

  1. II. El número de plazas sujetas a concurso;

  1. III. El lugar y las fechas que comprenderán todas las etapas del procedimiento.

IV. Los documentos que deberá acompañar el aspirante a la solicitud de inscripción al procedimiento, que serán:

a) Formato de inscripción en el que se señale la convocatoria en la que se pretende concursar, el cual se pondrá disposición en las instalaciones del Instituto o Centros de Conciliación y en su caso en sus respectivos portales y deberá estar firmado de manera autógrafa;

b) Currículum vitae actualizado del aspirante, acompañado con los documentos que soporten la información, éste deberá contener por lo menos la comprobación de los cinco años de experiencia en materia laboral;

c) Copia certificada del acta de nacimiento;

d) Copia certificada del Título y de la cédula profesional, expedida por fedatario público legalmente facultado para ello;

e) Escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste encontrarse en pleno goce de sus derechos, no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año, señalar los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados en su contra y, en su caso, el resultado de ellos; y

f) Comprobante de domicilio.

V.  El material de apoyo que podrán consultar los participantes en las distintas fases; y

VI. El formato de Conocimiento y Aceptación de las Bases y Lineamientos del Concurso de Selección, en donde el solicitante manifiesta conocer los requisitos exigidos para la inscripción, los parámetros que regulan el procedimiento y su conformidad con ellos.

Los procedimientos de selección de conciliadores tendrán una duración máxima de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la primera publicación de la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación o en los Medios oficiales de difusión de las entidades federativas

Artículo 708. Para participar en el procedimiento de selección de conciliadores, deberán cumplirse con los requisitos citados en el artículo 705 de esta Ley. El Instituto y los Centros de Conciliación elaborarán listas de los participantes a los que les asignará un folio de referencia, este folio será el único medio de identificación de los aspirantes en la etapa de evaluación del procedimiento.

Artículo 709. Los participantes durante las etapas del procedimiento tendrán los siguientes derechos:

I. Concursar por el cargo en igualdad de condiciones;

II. Estar debidamente informados durante todas las fases del concurso respecto del lugar, fecha, instrucciones y condiciones específicas en las que deberán presentarse;

III. Contar con el lugar, equipo y tiempo necesarios para la presentación de los exámenes;

IV. Llevar consigo y poder consultar durante la segunda y tercera fase de la etapa de evaluación, la normativa pertinente;

V. Conocer los resultados a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o el órgano oficial de comunicación de las entidades federativas y en su caso en el portal de Internet del Instituto y de los Centros de Conciliación;

  1. Conocer los resultados de su examen psicotécnico.

Artículo 710. Los participantes durante las etapas del concurso tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Conducirse de manera honesta y de buena fe.

II. Presentarse treinta minutos antes del inicio del examen en todas las fases de la etapa de evaluación del concurso. Una vez cerrado el registro, ningún participante podrá ingresar al examen;

III. Identificarse con alguno de los siguientes documentos vigentes, en original: credencial para votar con fotografía, pasaporte o cédula profesional;

IV. Atender en todo momento las indicaciones del personal del Instituto o Centro de Conciliación;

V. Realizar los exámenes con el equipo y material que se proporcionen a los participantes por el Instituto o Centro de Conciliación; y

  1. Abstenerse de participar en dos o más convocatorias simultáneamente en el mismo Instituto o Centro de Conciliación.

Artículo 711. Serán causas de eliminación de los aspirantes, las siguientes:

  1. La omisión o falsedad de manifestaciones hechas en el procedimiento de selección;

  1. No presentarse puntualmente el día, lugar y hora señalados para la realización de los exámenes que integran las fases de la etapa de evaluación del procedimiento de evaluación; y

  1. No alcanzar la puntuación mínima en cualquiera de las fases que integran la etapa de evaluación;

  1. La inobservancia de las instrucciones entregadas previamente al examen.

Artículo 712. El procedimiento de selección consta de dos etapas:

I. De registro y actividades previas. Los aspirantes deberán llevar a cabo el registro correspondiente de acuerdo con la convocatoria que para tal efecto sea publicada.

II. De evaluación, que comprende las siguientes fases:

  1. Examen de conocimientos generales. Esta fase será eliminatoria, por lo que aquel sustentante que no alcance 80 puntos, quedará descalificado.

2. Examen de análisis y resolución de controversias. Esta fase será también eliminatoria, por lo que aquel sustentante que no alcance 80 puntos, quedará descalificado. La calificación de esta fase quedará a cargo del personal especializado adscrito al área responsable de llevar a cabo los concursos.

3. Examen de gestión del conflicto. Una vez aprobadas las dos fases anteriores el sustentante presentará ésta tercera en la que será necesario obtener una calificación mínima de 80 puntos. La calificación de esta fase quedará a cargo del personal especializado adscrito al área responsable de llevar a cabo los concursos. El desarrollo de este examen será público.

Los criterios técnicos que describen los objetivos de evaluación, la integración de cada instrumento, sus escalas de desempeño y las formalidades para su aplicación, deberán encontrarse descritos con precisión en un instrumento técnico que al efecto desarrollen las instancias responsables del proceso de selección dentro del Instituto y los Centros de Conciliación al que se denominará Lineamientos del proceso de selección de conciliadores en materia laboral.

Artículo 713. El órgano de gobierno del Instituto y los Centros de Conciliación contarán exclusivamente con las siguientes atribuciones relativas al procedimiento de selección de conciliadores:

  1. Aprobar la emisión de las convocatorias para el procedimiento de selección de conciliadores a propuesta del Director General e instruir su publicación;

  1. Aprobar la propuesta para la calendarización y sedes para llevar a cabo las diferentes etapas del concurso presentadas por el Director General y autorizar algún cambio en las mismas, cuando éste sea debidamente justificado u obedezca a causas de fuerza mayor;

III. Seleccionar, a propuesta del Director General, la institución que llevará a cabo la aplicación del examen psicotécnico.

IV. Declarar desierto el procedimiento en el caso de que ningún participante reúna las condiciones necesarias para la designación, y emitir una nueva convocatoria, y

VI. Aprobar, a propuesta del Director General, los Lineamientos del proceso de selección de conciliadores públicos en materia laboral que deberá hacerse previo a la primera convocatoria.

Artículo 714. Las áreas responsables de llevar a cabo los concursos tendrán a su cargo el desarrollo del proceso de selección de conciliadores, con las atribuciones siguientes:

I. Llevar a cabo las acciones necesarias para el desarrollo del procedimiento de selección de conciliadores;

  1. Elaborar y resguardar un banco de reactivos actualizado que será utilizado para la elaboración del examen de conocimientos generales y específicos de derecho laboral; y

  1. Elaborar y resguardar un banco de casos que será utilizado para los exámenes de análisis y resolución de controversias y de gestión de conflictos

Artículo 715. La calificación final de los participantes se integrará de la siguiente forma: treinta por ciento corresponderá a la calificación obtenida en el examen de conocimientos, treinta por ciento a la del examen de análisis y resolución de controversias y cuarenta por ciento corresponderá a la calificación obtenida en el examen de gestión de conflictos.

Artículo 716 Una vez concluida la etapa de evaluación, las áreas responsables del procedimiento de selección llevarán a cabo las acciones necesarias para que se aplique a los participantes que aprobaron esta etapa, un examen psicotécnico que describa las características personales del aspirante en relación al perfil de puesto. La ideoneidad del aspirante en relación con su perfil psicotécnico es requisito indispensable para integrar la lista final de quienes podrán ser designados al cargo.

Artículo 717. El Director General enviará a los órganos de gobierno del Instituto o de los Centros de Conciliación los resultados de la convocatoriaen los que se mencionarán los nombres de aquellos participantes que obtuvieron resultados satisfactorios en estricto orden de prelación para su conocimiento. Publicará en el Diario Oficial de la Federación o de los órganos oficiales de comunicación de las entidades federativas de los nombres de quienes resultaron seleccionados en el procedimiento, teniendo esta publicación el carácter de notificación.

Artículo 718. El Director General, una vez informado el órgano de Gobierno del Instituto o los Centros de Conciliación y hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior, llevará a cabo la designación de acuerdo con el número de plazas concursadas y en el orden de prelación de los resultados. Aquellos participantes que no sean designados en virtud de haberse agotado las plazas concursadas perderán su derecho a ser designados a partir de esa convocatoria.

El nombramiento de los conciliadores durará tres años y podrá ratificarse por periodos sucesivos de la misma duración. El Instituto y los Centros de Conciliación deberán establecer el procedimiento para tales efectos, el cual considerará como mínimo la revisión del desempeño en términos de responsabilidades administrativas, el desarrollo de su función y la actualización permanente que lleve a cabo.  Dicha evaluación se realizará a través de instrumentos públicos, técnicos, objetivos y confiables.

 

Continuaremos en nuestra siguiente circular.