Circular 474-3-2017 En la presente continuamos la transcripción del Proyecto de Reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y que está en estudio y que tratamos en nuestras circulares de la 470-1 a la 470-6 y, en unos Cuadros Comparativos que pensamos Imprimir Correo electrónico
Lunes 13 de Noviembre de 2017 11:38

Circular 474-3-2017

En la presente continuamos la transcripción del Proyecto de Reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y que está en estudio y que tratamos en nuestras circulares de la 470-1 a la 470-6 y, en unos Cuadros Comparativos que pensamos que con esta presentación, es más fácil de entender, En los cuadros de la izquierda los artículos actuales y en la derecha los cambios propuestos.

 

 

TITULO CATORCE

Derecho Procesal del Trabajo

TÍTULO QUINCE

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

CAPITULO I

Principios procesales

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Artículo 720. Los conflictos de orden laboral se tramitarán a través del procedimiento ordinario laboral, los procedimientos especiales y los procedimientos paraprocesales o voluntarios regulados en el presente Título.

Artículo 721. En los procedimientos laborales se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, gratuidad, celeridad, economía y flexibilidad.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

Artículo 725. La acción procede aun cuando no se exprese su nombre, siempre que se determine con claridad la prestación que se demande y los hechos en que se sustente la misma.

Si de los hechos expuestos por el trabajador en la demanda se advierte que no se reclaman las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de ellos, el Tribunal, al admitir la demanda, la subsanará incorporando sólo aquellas que se ajusten a la causa de la petición. Lo anterior sin perjuicio de que se proceda en los términos previstos en el artículo 946 de la presente Ley cuando la demanda sea obscura.

Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.

Artículo 719. El presente Título regula las instituciones y procedimientos para el conocimiento y resolución de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores, entre trabajadores y sindicatos o entre sindicatos.

Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.

Artículo 936. Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral no procederá recurso alguno. No obstante, de oficio o a petición de parte se podrán subsanar las omisiones o irregularidades que se notaren para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 722. El procedimiento ordinario laboral consta de dos etapas: la primera será escrita, en la que se fijará la litis, comprende los escritos de demanda, contestación de la demanda, desahogo de vista de ésta; la reconvención, su contestación y desahogo de vista de la contestación a la reconvención, que se sujetarán a los términos dispuestos por los artículos 942 y 943 del presente ordenamiento.

La segunda etapa será oral, se desarrollará en un sistema de audiencias que se denominan: preliminar, de juicio y de continuación de audiencia de juicio.

Iniciada la segunda etapa no se admitirá ni se proveerá ninguna petición que se formule por escrito.

En los procedimientos laborales, todas las manifestaciones y declaraciones de las partes se entenderán realizadas bajo protesta de decir verdad.

A falta o defecto de disposiciones que regulan los procedimientos especiales o paraprocesales, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario laboral en lo que no se opongan a aquéllas.

Artículo 723.  Antes de acudir al Tribunal, los interesados deberán agotar la instancia previa de conciliación establecida en la presente Ley.

En los procedimientos que se tramiten ante Tribunales, las partes, de común acuerdo y hasta antes de dictarse sentencia definitiva, podrán solicitar al Tribunal su intervención para llegar a un arreglo conciliatorio. En este caso, el Tribunal deberá atender la solicitud con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes.

Artículo 724. El Instituto y los Tribunales no podrán revocar sus propias resoluciones. Contra ellas y las que se dicten en los procedimientos laborales no procederá recurso ordinario alguno.

CAPÍTULO II

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

Artículo 725. La acción procede aun cuando no se exprese su nombre, siempre que se determine con claridad la prestación que se demande y los hechos en que se sustente la misma.

Si de los hechos expuestos por el trabajador en la demanda se advierte que no se reclaman las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de ellos, el Tribunal, al admitir la demanda, la subsanará incorporando sólo aquellas que se ajusten a la causa de la petición. Lo anterior sin perjuicio de que se proceda en los términos previstos en el artículo 946 de la presente Ley cuando la demanda sea obscura.

Artículo 726. Las excepciones procesales se harán valer al contestar la demanda o la reconvención y se dará vista a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas correspondientes; estas excepciones en ningún caso suspenderán el procedimiento.

Las excepciones procesales se resolverán en la audiencia preliminar, con excepción de la falta de competencia del Tribunal o aquellas para las que expresamente se señale trámite diferente.

En las excepciones de incompetencia, falta de personalidad, conexidad o litispendencia, sólo se admitirá la prueba documental.

Artículo 727. En ningún caso se considerará excepción de falta de competencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo, ni la afirmación de que el contrato es de diversa naturaleza a la laboral.

Artículo 728. Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.

Artículo 729.  La excepción de falta de competencia, se tramitará por declinatoria. Se propondrá ante el Tribunal de la causa, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. Al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita al superior el testimonio de las actuaciones respectivas haciéndolo saber a los interesados para que comparezcan ante ése.

Recibido por el superior el testimonio de las constancias y si las pruebas son de admitirse, se ordenará su preparación y se señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes en los que se desahogarán las pruebas, se escucharán los alegatos orales y se dictará la resolución correspondiente.

Si el interesado no ofrece pruebas o las propuestas no se admiten, el superior citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de cinco días.

Si la declinatoria se declara improcedente, la resolución se comunicará al Tribunal para que continúe con el procedimiento.

De declararse procedente, la resolución se comunicará tanto al Tribunal ante el que se promovió como al que se declare competente, tratándose de Tribunales ubicados dentro de la misma jurisdicción.

En caso de que el Tribunal que se considere competente corresponda a diversa jurisdicción, el superior instruirá al Tribunal ante el que se opuso la declinatoria para que le remita los autos y documentos.

Artículo 730. La excepción de litispendencia procede cuando un Tribunal conoce ya de un procedimiento en el que existe identidad de las partes, de acciones y prestaciones.

El que la oponga debe señalar el Tribunal donde se tramita el primer procedimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el mismo. Sólo podrá acreditarla con la copia certificada de la demanda y la contestación, que se deberán exhibir en el mismo escrito con el que se oponga la excepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 943 de esta Ley.

Si se cumplen los requisitos establecidos en el primer párrafo de este artículo y se declara procedente la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un Tribunal que no pertenezca a la misma jurisdicción.

Artículo 731. La excepción de conexidad de la causa procede cuando:

I.         Se trate de procedimientos seguidos por las mismas partes, aunque las pretensiones sean distintas, siempre y cuando deriven de una misma relación de trabajo;

II.        Se trate de procedimientos seguidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo, y

III.       En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las pretensiones reclamadas o los hechos que las motivaron pudieran originar resoluciones contradictorias.

El que oponga la conexidad, debe señalar el Tribunal donde se tramita el primer procedimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el mismo; sólo podrá acreditarla con la copia certificada de la demanda y la contestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 943 fracción tercera de esta Ley, la cual deberá exhibirse a más tardar en la audiencia preliminar.

El efecto de la procedencia de esta excepción, será la acumulación de la o las causas conexas al juicio más antiguo para que se tramiten por cuerda separada y se decidan en una sola sentencia.

Artículo 732. No procede la excepción de conexidad cuando los procedimientos se encuentren en distinta jurisdicción, local o federal, o cuando se trate de procedimientos que se ventilen en el extranjero.

Artículo 733. La excepción de falta de personalidad del actor o del demandado procederá cuando quien comparece al procedimiento en representación de ellos carece de las facultades necesarias para intervenir en su nombre.

Si el Tribunal declara fundada la falta de personalidad del actor, sobreseerá el procedimiento y devolverá los documentos; si no fuera subsanada la del demandado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, salvo las que estuvieran fundadas en hechos supervenientes.

Subsanar los defectos formales de la prueba de la personalidad que fue exhibida, no concede a la parte interesada la oportunidad de exhibir algún otro medio para acreditar la representación que antes no se tenía.

La ratificación de las partes sobre lo actuado en el procedimiento por quien no tiene su representación, no es un medio válido para subsanar la falta de personalidad.

Artículo 734. La excepción de improcedencia de la vía podrá deducirse cuando el Tribunal considere que el procedimiento por el cual se ejerció la acción no es la legalmente procedente para resolver el fondo del asunto.

Declarada procedente, el Tribunal del conocimiento mandará regularizar el procedimiento para que continúe su trámite en la vía adecuada cuando el asunto siga siendo de su competencia. En caso contrario, dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerzan en la vía adecuada.

Artículo 735.  La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o a la reconvención, exhibiendo copia certificada de la demanda, de la contestación, de la sentencia y del auto que la declaró ejecutoriada.

Artículo 736. Para que la cosa juzgada surta efecto en otro procedimiento, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las partes y la calidad con que intervinieron.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que las partes del segundo procedimiento sean causahabientes de los que contendieron en el procedimiento anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

El convenio celebrado ante el Instituto o Centro de Conciliación y sancionado por éste, será suficiente para oponer la excepción de cosa juzgada ante el Tribunal.

De proceder, el segundo procedimiento se sobreseerá.

Capítulo II

De la Capacidad, Personalidad y Legitimación

CAPÍTULO III

DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 737. Podrá iniciar un procedimiento laboral quien tenga interés en que la autoridad judicial declare, constituya o extinga derechos y obligaciones, o bien imponga una condena. También podrán intervenir en el procedimiento quienes tengan el interés contrario.

Los interesados intervendrán por sí o por sus representantes o apoderados, o por aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.

Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Artículo 739. En los conflictos individuales de trabajo podrán intervenir las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie, para lo cual deberán acreditar su interés jurídico antes del cierre de instrucción y quedarán sujetos a las resultas del juicio.

En los conflictos individuales de seguridad social, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación hará del conocimiento del patrón la existencia del procedimiento respectivo, a efecto de que éste manifieste su voluntad de intervenir en el juicio como tercero, previa acreditación de su interés jurídico.

En los conflictos individuales de seguridad social que tengan por objeto la devolución de los recursos de la cuenta individual de los trabajadores que conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deban cubrir las Administradoras de Fondos para el Retiro, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación hará del conocimiento de la Administradora que tenga a su cargo los recursos de la cuenta del trabajador o sus beneficiarios, la existencia del procedimiento respectivo para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

Artículo 740. Las intervenciones de los terceros previstos en el artículo anterior seguirán las reglas dispuestas en el presente Capítulo y se tramitarán en la misma pieza de autos sin suspensión del juicio principal para que se decidan en la misma sentencia.

Artículo 741. En la demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención, las partes podrán solicitar que se llame al juicio a terceros, siempre que el solicitante justifique la necesidad de su llamamiento, para lo cual deberán proporcionar el domicilio de estos, exhibir las copias necesarias de los escritos mencionados y de los documentos exhibidos por las partes para correr traslado a cada uno de los terceros interesados. En caso de no hacerlo, el Tribunal prevendrá al solicitante para que aporte los domicilios o exhiba los documentos en el término de tres días, apercibido que de no hacerlo no se dará curso a su petición.

Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.

Artículo 738. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a procedimiento sin necesidad de autorización alguna, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 742 de esta Ley.

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Artículo 743. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que exhiban de la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o persona con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.

Artículo 744. Las partes podrán autorizar a una o varias personas con capacidad legal para intervenir en su representación en todas las etapas procesales del juicio, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante. El autorizado que no cumpla con lo anterior perderá la facultad a que se refiere este artículo, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen al que los autorice. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, al hacerlo deben acreditar ante el Tribunal que el mandante ha sido debidamente notificado de ello; en caso contrario, seguirán obligados en los términos del mandato judicial. Los Tribunales llevarán un registro de cédulas profesionales.

La autorización que hagan las partes para oír notificaciones e imponerse de los autos podrá recaer en cualquier persona con capacidad legal.

Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.

Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 745. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en el procedimiento se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

Artículo 746. Existirá litisconsorcio necesario, activo o pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción, en cuyo caso deberán litigar unidas y con una representación común.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia preliminar; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia preliminar. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común que designe el Tribunal tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial, excepto las facultades de desistir y transigir. El que designen los interesados tendrán estas últimas facultades si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.

Cuando exista litisconsorcio, el mandatario nombrado o el representante común será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción.

El representante común o el mandatario designado son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 744 de esta Ley.

También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de oponer la misma excepción y, por lo tanto, la exigencia de litigar bajo una misma representación, se advierta que es indispensable que comparezca al procedimiento con carácter de demandado una persona que se encuentre en comunidad jurídica sobre un mismo derecho o se encuentre obligada por igualdad de causa o hecho jurídico, y respecto del cual debe existir un pronunciamiento de fondo, ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y defensas.

Artículo 747. Los emplazamientos, notificaciones y citaciones que se hagan al mandatario judicial o al representante común tendrán la misma validez que si se hicieren a los representados.

El mandatario judicial y el representante común estarán impedidos para solicitar que los emplazamientos, notificaciones y citaciones se entiendan con sus representados.

CAPITULO III

De las competencias

CAPÍTULO IV

DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales.

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.

Artículo 748. Serán competencia del Poder Judicial de la Federación los conflictos de trabajo derivados de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.

Serán competencia de los poderes judiciales de las entidades federativas los conflictos de trabajo que no sean competencia del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con las disposiciones subsecuentes.

Artículo 751. Será competencia del órgano jurisdiccional federal por razón de fuero, conforme a las reglas previstas en el artículo anterior, los conflictos de trabajo cuando:

  1. I. Afecten a dos o más entidades federativas;

  1. II. Se relacionen con contratos colectivos declarados obligatorios en más de una entidad federativa;

  1. III. Se refieran a obligaciones en materia educativa; o

  1. IV. Se relacionen con obligaciones de empleadores en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Artículo 749. La competencia se determinará por razón de territorio, fuero y grado.

Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.

Artículo 751. … Cuando un Tribunal tenga conocimiento de una demanda en la que se ejerzan acciones relacionadas con las obligaciones mencionadas en la fracción IV de este artículo, remitirá los autos a la autoridad federal del circuito en el que se encuentre para que se avoque al conocimiento y resolución de todas las pretensiones, con excepción de los conflictos a que se refiere el artículo 969.

Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

I. (Se deroga).

II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:

a) La Junta del lugar de celebración del contrato.

b) La Junta del domicilio del demandado.

c) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del últimode ellos.

III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;

IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;

V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y

VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

Artículo 750. Será Tribunal competente para conocer:

I. En los conflictos individuales, el que el trabajador elija entre:

a) El del lugar de celebración del contrato.

b) El del domicilio del demandado.

c) El del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos.

II. En los conflictos colectivos que sean competencia exclusiva de las autoridades federales, conocerá el Poder Judicial de la Federación, conforme a lo que establezca su Ley Orgánica; en los del orden local, el Tribunal del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.

Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.

Artículo 753. Si un Tribunal deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número en el territorio o circuito; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica los poderes judiciales locales o federales.

Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.

Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

Artículo 759. Los Tribunales deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o fuero y lo harán en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal.

Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.

Artículo 705.- Las competencias se decidirán:

I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;

II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y

III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:

a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.

d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

Artículo 754. El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales adoptarán las disposiciones normativas necesarias para determinar cuáles serán los órganos competentes para decidir:

a) Los conflictos competenciales entre Tribunales pertenecientes a su jurisdicción.

b) Las recusaciones que en contra de los Tribunales de su jurisdicción se planteen.

Artículo 761. Las competencias se decidirán por el Poder Judicial de la Federación cuando se susciten entre:

I. Poderes judiciales de las entidades federativas o de competencia federal y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

II. Poderes judiciales de las entidades federativas y el Poder Judicial de la Federación; y

III. Poderes judiciales de las entidades federativas entre sí

Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.

Artículo 757. Será nulo de pleno derecho todo lo actuado ante Tribunal no competente, salvo:

  1. Las actuaciones relativas al conflicto competencial o aquellas que se decreten de oficio; y

  1. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, las que se tendrán como presentadas ante el Tribunal en que, reconocida una incompetencia, sea declarado competente;

  1. Las demás previstas por este Título.

Artículo 752. Cuando haya varios Tribunales competentes conforme a las reglas establecidas en los artículos anteriores, la competencia se decidirá a favor del que haya emplazado en primer lugar al demandado.

En caso de pluralidad de demandados, lo será el Tribunal que haya efectuado el primer emplazamiento.

Artículo 755. Cuando en una circunscripción territorial hubiere dos o más Tribunales que tengan igual competencia, deberá establecerse un orden de distribución de los procesos por turno, a fin de obtener su reparto equitativo entre los diversos Tribunales de igual categoría.

Artículo 756. Las tercerías deben sustanciarse y decidirse por el Tribunal que sea competente para conocer del asunto principal.

Artículo 758.  En los procedimientos paraprocesales será competente el Tribunal que lo fuere para el negocio principal.

Artículo 760. Los Tribunales pueden sostener competencia con otro Tribunal que no ejerza jurisdicción sobre ellos.

Artículo 762. Con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, los poderes judiciales locales o federal podrán autorizar el funcionamiento, en régimen de movilidad, de uno o más Tribunales conforme a las necesidades de los asuntos que deban conocer. Para esto dispondrá la instalación de la sede correspondiente durante un periodo determinado.

CAPITULO IV

De los impedimentos y excusas

CAPÍTULO V

DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Artículo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;

V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;

VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

Artículo 763. Los magistrados o jueces se tendrán por forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de los asuntos en los casos siguientes:

  1. En asuntos en los que tenga interés directo oindirecto;

  1. En asuntos que interesen a su cónyuge, concubino o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro delsegundo;

  1. Si entre el funcionario, su cónyuge, concubino o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso;

  1. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de esteartículo;

  1. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de susbienes;

  1. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguna de las partes;

  1. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguna de las partes, después de comenzado el procedimiento, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, o en una mismacasa;

  1. Cuando después de comenzado el procedimiento, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de laspartes;

  1. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que setrate;

  1. Si ha conocido del negocio como integrante del Tribunal, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o enotra;

  1. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no ha pasado un año de haber seguido un juicio civil, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera deellas;

  1. Cuando alguna de las partes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acciónPenal;

  1. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

  1. Si él, su cónyuge o alguno de sus parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea integrante el Tribunal, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguna de las partes;

  1. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido; y

  1. Cuando haya externado su opinión públicamente antes del fallo.

Artículo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.

Artículo 765. Procede la recusación cuando, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, los magistrados o jueces no se inhiban. La recusación siempre se fundará en causa legal.

Artículo 709.- Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:

a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.

b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.

II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;

Artículo 764. Los juzgadores tendrán la obligación de excusarse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origina o de que tengan conocimiento deél, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y

IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido.

Artículo 774. Cuando se declare improcedente, se impondrá al recusante una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del poder judicial que corresponda, la cual no será inferior a 100 ni mayor a 500 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.

Artículo 766. La recusación se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. El Tribunal remitirá de inmediato el testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 754 de la presente Ley.

Artículo 767. La recusación solo podrá admitirse hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar, o hasta antes del cierre de la instrucción cuando:

  1. Cambie el personal del Tribunal;

  1. Ocurra un hecho superveniente que funde la causa.

Artículo 768. No se admitirá recusación:

  1. I. Al cumplimentar exhortos,ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales;

  1. II. En los procedimientosparaprocesales;

  1. III. En los demás que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento decausa; y

  1. IV. En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.

Artículo 769. Se desechará de plano toda recusación cuando:

  1. I. No estuviere entiempo;

  1. II. No se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 763 de esta Ley; o

  1. III. Anteriormente se haya declarado improcedente.

Artículo 770. La recusación se decidirá sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente.

Artículo 771. En tanto se califica la recusación, se continuará con el procedimiento. Si se declara procedente, será nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso.

Artículo 772. En el incidente de la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Título y además la confesión del funcionario recusado.

Artículo 773. La resolución será comunicada al recusado. Si la recusación se declara procedente, terminará su intervención en el asunto de que se trate y remitirá los autos al Tribunal que corresponda.

Artículo 775. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma:

a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;

b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;

c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y

d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.

Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.

Artículo 711. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.

Artículo 771. En tanto se califica la recusación, se continuará con el procedimiento. Si se declara procedente, será nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso.

TITULO ONCE

AUTORIDADES DEL TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES

TITULO ONCE

AUTORIDADES DEL TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES

Artículo 523. …

I. a IX. …

X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y

XII. Al Jurado de Responsabilidades.

Artículo 523. …

I. a IX. …

X. Se deroga.

XI. Se deroga.

XII. Se deroga.

Artículo 525 Bis. Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.

Artículo 525 Bis.-Se deroga.

CAPITULO XII

JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

CAPITULO XII

JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 604.…

Artículo 604. (Se deroga). AL

Artículo 675. …

Artículo 675. (Se deroga).

TÍTULO CATORCE

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y SELECCIÓN DE CONCILIADORES

CAPÍTULO I

DE LA CONCILIACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

REGLAS GENERALES

Artículo 685. El presente Título regula las instituciones y procedimientos de conciliación para el conocimiento de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores, entre trabajadores y sindicatos o entre sindicatos.

Serán aplicables al procedimiento de conciliación las reglas generales del Título Quince de la presente Ley en todo aquello que no se oponga a las que se regulen en el presente Capítulo.

La conciliación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, confidencialidad, publicidad, celeridad, economía y flexibilidad.

Artículo 686. Antes de acudir a los Tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia obligatoria de conciliación ante el organismo facultado.

Artículo 687. El Instituto y los Centros de Conciliación deberán contar con un área de orientación al público.

Las Procuradurías de la Defensa del Trabajo deberán ofrecer asesoría gratuita a los trabajadores en las instalaciones del Instituto y Centros de Conciliación para la presentación de solicitudes y atención de las audiencias de conciliación.

La asesoría de las Procuradurías de la Defensa del Trabajo deberá considerar las características de los solicitantes y prestar especial atención a grupos vulnerables, tales como niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y mujeres trabajadoras.

Artículo 688. El procedimiento de conciliación podrá iniciarse por patrones o trabajadores. El Instituto y los Centros de Conciliación proporcionarán a los interesados un formulario de solicitud de audiencia de conciliación en la que expresarán sus peticiones y los hechos en los que se fundan.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 689. El Instituto y los Centros de Conciliación, al momento de recibir la solicitud de audiencia de conciliación, deberán verificar que están facultados para atender la solicitud presentada, aplicando, en lo conducente, las disposiciones del artículo 748 y 750.

De admitir la solicitud a trámite, fijarán día y hora para la audiencia de conciliación que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, lo cual se hará saber de inmediato al solicitante, teniendo efectos de notificación.

En caso de determinar que no está facultado para recibir la solicitud presentada, remitirá la solicitud al Instituto o Centro de Conciliación que estime facultado para atenderla y entregará por escrito la constancia de remisión, la cual deberá ser firmada por el servidor público que tenga atribuciones para ello.

Cuando la petición tenga por objeto reclamar el pago de las prestaciones que correspondan por muerte de los trabajadores, el Instituto o Centro de Conciliación verificará con el patrón si existen beneficiarios designados. En caso de no haberlos, solicitará al Tribunal que lleve a cabo las diligencias necesarias para los efectos a que se refiere el artículo 981 de la presente Ley.

Artículo 690. El Instituto y los Centros de Conciliación establecerán un sistema de turnos para la designación de conciliadores que atenderán las solicitudes que sean presentadas, el cual deberá seguirse de manera estricta.

Artículo 691. La admisión a trámite de la solicitud de audiencia de conciliación suspenderá el plazo para la prescripción de la acción correspondiente, el cual volverá a correr a partir del día hábil siguiente de que se emita la constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación o que se tenga por desistido del mismo.

Artículo 692. Admitida a trámite la solicitud de audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación ordenará notificar de inmediato al patrón o trabajador, según sea el caso, para que asista a la audiencia de conciliación. La notificación será personal y se ajustará a lo establecido en el Capítulo VIII del Título Quince de esta Ley.

La notificación deberá hacerse con por lo menos dos días de anticipación a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación.

Artículo 693. En la citación deberá señalarse lo siguiente:

    1. Lugar y fecha en la que ésta es elaborada.
    2. Nombre del conciliador e interesado(s) solicitante(s) y citado(s).
    3. Lugar, fecha y hora de realización de la audiencia de conciliación
    4. Deber de asistencia de los interesados y consecuencias de su inasistencia.

Artículo 694. Los interesados deberán acudir personalmente a la audiencia, podrán ser asistidos durante ésta por sus abogados,asesores o apoderados. Tratándose de las personas morales, éstas podrán acudir representadas por quien tenga facultades suficientes para obligarlas.

Tratándose de los trabajadores, deberán contar con asesoría de licenciado en derecho o abogado privado. En caso de no contar con ella, podrán ser asesorados por la Procuraduría. Quienes acudan como asesores de las partes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 742 de la presente Ley.

Artículo 695. Si el interesado que solicitó la audiencia no asiste a ésta, se le tendrá por desistido del procedimiento de conciliación, dejando a salvo su derecho para que lo ejerza dentro de los plazos señalados por el Título Décimo de esta Ley.

En caso de que el patrón haya sido citado y no asista a la audiencia de conciliación, se le impondrá una multa equivalente a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometió la inasistencia y se considerará como una negativa de su parte para llegar a un acuerdo conciliatorio, dándose por terminado el procedimiento de conciliación y extendiéndose al momento la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley

Si el trabajador es citado y no asiste a la audiencia de conciliación, se considerará como una negativa de su parte para llegar a un acuerdo conciliatorio, dándose por terminado el procedimiento de conciliación y extendiéndose al momento la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.

Artículo 696. Al inicio de la audiencia, el conciliador se asegurará de explicar a los interesados sus derechos y los alcances de la conciliación, así como de los acuerdos específicos que en ella se logren, para que los conozcan y comprendan.

Una vez iniciada la audiencia no podrá ingresar a la sala de conciliación ninguna otra persona que las que originalmente se encuentren.

El conciliador orientará al logro de acuerdos que den por terminado el conflicto y dispondrá en todo momento de las más amplias facultades de dirección de la audiencia, incluyendo la de imponer cualquiera de los medios de apremio señalados en el Título Quince de la presente Ley.

En caso de que los participantes en la audiencia de conciliación no guarden el orden debido, el conciliador exhortará a los interesados a hacerlo y tendrá facultad para apercibirlos con imponer cualquiera de los medios de apremio previstos por esta Ley si tal situación persiste, independientemente de aplicar las sanciones que correspondan, se entenderá que existe negativa de ambos para llegar a un acuerdo, dando por finalizado el procedimiento de conciliación y extendiendo la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.

Los conciliadores deberán levantar un acta de cada audiencia. De ser necesario,el conciliador estará asistido durante la audiencia y durante todo el procedimiento de conciliación por los auxiliares de conciliación que requiera, estando impedidos para delegar en éstos la dirección de las audiencias.

Artículo 697. Si los interesados llegan a un acuerdo, se dará por terminado el procedimiento de conciliación. Esto se asentará en un convenio firmado por los interesados, el cual deberá contener:

  1. I. Lugar y fecha de la celebración;

  1. II. Nombre de los interesados y, en su caso, de las personas que hayan participado en su representación, y documentos con los que se identifiquen. En el caso de las personas morales se acompañará como anexo el documento con el que el apoderado o representante legal del involucrado acreditó su personalidad;

  1. III. La declaración de los interesados en la que manifiestan que conocen y comprenden los alcances del convenio;

  1. IV. Una descripción precisa sobre las condiciones de trabajo, categoría, jornada, salario y fecha de ingreso;

  1. V. Una descripción de las prestaciones y cantidades que se cubran o que pacten cubrir, indicando fecha de cumplimiento, forma y modalidades de pago;

  1. VI. Las sanciones que se impondrán a los interesados en caso de incumplimiento;

  1. VII. Las firmas o las huellas dactilares de los interesados, en su caso;

  1. VIII. Nombre y firma del conciliador, así como el sello del Instituto o Centro de Conciliación; y

  1. IX. Fecha de terminación o continuación, en su caso, de la relación de trabajo.

Una vez sancionado por el conciliador, el convenio celebrado entre los interesados o sus legítimos representantes obligará a lo pactado, tendrá condición de cosa juzgada, será exigible en sus términos y traerá aparejada ejecución en la vía y forma correspondientes.

Artículo 698. En caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo y sea voluntad de ambos seguir conciliando, podrá citarse a las audiencias posteriores que así convengan, las cuales deberán celebrarse sucesivamente en un plazo no mayor a diez días hábiles, aplicando en lo conducente lo dispuesto por el artículo 695 en los casos de inasistencia de alguno de ellos.

Si no es voluntad de los interesados continuar con la conciliación, el conciliador lo anotará en el acta correspondiente y dará por agotado el procedimiento de conciliación, entregando de forma inmediata una constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante los Tribunales.

La constancia a que se refiere el párrafo anterior deberá contener una relación de los hechos y peticiones formulados por la parte solicitante en el procedimiento de conciliación, para los efectos a que se refieren la fracción VI del artículo 942 de la presente Ley.

Tratándose de procedimientos de huelga, en cuanto a la etapa de conciliación se estará a lo dispuesto por los artículos 1002 a 1020 de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS CONCILIADORES

Artículo 699. Sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos estatutos orgánicos, los conciliadores tendrán las siguientes obligaciones:

  1. I. Realizar su función en estricto apego a los principios rectores de la conciliación;

  1. II. Conducirse con respeto hacia los interesados en el procedimiento de conciliación;

  1. III. Mantener confidencialidad respecto de la información que obtengan con motivo de sus funciones;

  1. IV. Desahogar personalmente las audiencias de conciliación a su cargo, en términos de lo establecido por el artículo 696 de la presente Ley;

  1. V. Orientar a los interesados para el logro de acuerdos que den por terminados los conflictos;

  1. VI. Informar a los interesados sobre los alcances de la conciliación y los acuerdos específicos que en ella se concreten;

  1. VII. Sancionar los convenios que ante su presencia se suscriban cuando cumplan los requisitos señalados en el presente Capítulo, cuidando que las cláusulas no sean contrarias a derecho; y

  1. VIII. Participar en los programas de capacitación continua y actualización.

Artículo 700. El conciliador tendrá fe pública para certificar:

  1. I. Los instrumentos con los que las partes acrediten la personalidad e identidad con que comparecen a la audiencia, para efecto de conservar una copia en el expediente respectivo;

  1. II. Todo lo que asiente en las actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su caso, los convenios a los que lleguen las partes; y

  1. III. Las copias de los convenios que ante su presencia se celebren.

Artículo 701. Los conciliadores y el personal del Instituto y Centro de Conciliación no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante Tribunales.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE CONCILIADORES

Artículo 702. El presente Capítulo establece las disposiciones relativas al procedimiento de selección para la designación de los conciliadores del Instituto y de los Centros de Conciliación de las entidades federativas.

Artículo 703. El procedimiento y el criterio único para la selección de los conciliadores tiene como objetivo garantizar la autonomía de su actuación y el cumplimiento de los principios que rigen la conciliación laboral.

El procedimiento permitirá conocer la idoneidad de los candidatos, a partir de la valoración de competencias requeridas para el desempeño de su función a través de la aplicación de instrumentos técnicos, válidos, confiables y pertinentes.

Artículo 704. El proceso de selección de losconciliadores deberá considerar los siguientes rasgos de competencia:

a) Conocimientos generales de derecho y específicos en materia laboral;

b) Análisis y resolución de controversias;

c) Gestión del conflicto;

d) Actitudes en la función conciliatoria.

Artículo 705. Para ser conciliador se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener por lo menos treinta años;

  1. Contar con título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho;

  1. Contar con cinco años de experiencia profesional acreditable en materia laboral; y

IV. Concursar y aprobar el procedimiento de selección correspondiente en los términos de esta Ley.

Artículo 706. El procedimiento de selección se llevará a cabo a través de concursos, cuyas convocatorias deberán ser públicas y abiertas.

Las convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en los Medios oficiales de difusión de las entidades federativas, en dos ocasiones y con un intervalo de tres días entre cada una de éstas indicando el número de publicación que corresponda y, en su caso, en el portal de internet del Instituto o Centro de Conciliación de manera permanente mientras se desarrolle el concurso.

Artículo 707. Los órganos o instancias superiores de gobierno del Instituto y de los Centros de Conciliación aprobarán, a propuesta de la Dirección General, la emisión de convocatorias, las cuales deberán contener:

  1. I. El número de publicación;

  1. II. El número de plazas sujetas a concurso;

  1. III. El lugar y las fechas que comprenderán todas las etapas del procedimiento.

IV. Los documentos que deberá acompañar el aspirante a la solicitud de inscripción al procedimiento, que serán:

a) Formato de inscripción en el que se señale la convocatoria en la que se pretende concursar, el cual se pondrá disposición en las instalaciones del Instituto o Centros de Conciliación y en su caso en sus respectivos portales y deberá estar firmado de manera autógrafa;

b) Currículum vitae actualizado del aspirante, acompañado con los documentos que soporten la información, éste deberá contener por lo menos la comprobación de los cinco años de experiencia en materia laboral;

c) Copia certificada del acta de nacimiento;

d) Copia certificada del Título y de la cédula profesional, expedida por fedatario público legalmente facultado para ello;

e) Escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste encontrarse en pleno goce de sus derechos, no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año, señalar los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados en su contra y, en su caso, el resultado de ellos; y

f) Comprobante de domicilio.

V.  El material de apoyo que podrán consultar los participantes en las distintas fases; y

VI. El formato de Conocimiento y Aceptación de las Bases y Lineamientos del Concurso de Selección, en donde el solicitante manifiesta conocer los requisitos exigidos para la inscripción, los parámetros que regulan el procedimiento y su conformidad con ellos.

Los procedimientos de selección de conciliadores tendrán una duración máxima de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la primera publicación de la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación o en los Medios oficiales de difusión de las entidades federativas

Artículo 708. Para participar en el procedimiento de selección de conciliadores, deberán cumplirse con los requisitos citados en el artículo 705 de esta Ley. El Instituto y los Centros de Conciliación elaborarán listas de los participantes a los que les asignará un folio de referencia, este folio será el único medio de identificación de los aspirantes en la etapa de evaluación del procedimiento.

Artículo 709. Los participantes durante las etapas del procedimiento tendrán los siguientes derechos:

I. Concursar por el cargo en igualdad de condiciones;

II. Estar debidamente informados durante todas las fases del concurso respecto del lugar, fecha, instrucciones y condiciones específicas en las que deberán presentarse;

III. Contar con el lugar, equipo y tiempo necesarios para la presentación de los exámenes;

IV. Llevar consigo y poder consultar durante la segunda y tercera fase de la etapa de evaluación, la normativa pertinente;

V. Conocer los resultados a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o el órgano oficial de comunicación de las entidades federativas y en su caso en el portal de Internet del Instituto y de los Centros de Conciliación;

  1. Conocer los resultados de su examen psicotécnico.

Artículo 710. Los participantes durante las etapas del concurso tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Conducirse de manera honesta y de buena fe.

II. Presentarse treinta minutos antes del inicio del examen en todas las fases de la etapa de evaluación del concurso. Una vez cerrado el registro, ningún participante podrá ingresar al examen;

III. Identificarse con alguno de los siguientes documentos vigentes, en original: credencial para votar con fotografía, pasaporte o cédula profesional;

IV. Atender en todo momento las indicaciones del personal del Instituto o Centro de Conciliación;

V. Realizar los exámenes con el equipo y material que se proporcionen a los participantes por el Instituto o Centro de Conciliación; y

  1. Abstenerse de participar en dos o más convocatorias simultáneamente en el mismo Instituto o Centro de Conciliación.

Artículo 711. Serán causas de eliminación de los aspirantes, las siguientes:

  1. La omisión o falsedad de manifestaciones hechas en el procedimiento de selección;

  1. No presentarse puntualmente el día, lugar y hora señalados para la realización de los exámenes que integran las fases de la etapa de evaluación del procedimiento de evaluación; y

  1. No alcanzar la puntuación mínima en cualquiera de las fases que integran la etapa de evaluación;

  1. La inobservancia de las instrucciones entregadas previamente al examen.

Artículo 712. El procedimiento de selección consta de dos etapas:

I. De registro y actividades previas. Los aspirantes deberán llevar a cabo el registro correspondiente de acuerdo con la convocatoria que para tal efecto sea publicada.

II. De evaluación, que comprende las siguientes fases:

  1. Examen de conocimientos generales. Esta fase será eliminatoria, por lo que aquel sustentante que no alcance 80 puntos, quedará descalificado.

2. Examen de análisis y resolución de controversias. Esta fase será también eliminatoria, por lo que aquel sustentante que no alcance 80 puntos, quedará descalificado. La calificación de esta fase quedará a cargo del personal especializado adscrito al área responsable de llevar a cabo los concursos.

3. Examen de gestión del conflicto. Una vez aprobadas las dos fases anteriores el sustentante presentará ésta tercera en la que será necesario obtener una calificación mínima de 80 puntos. La calificación de esta fase quedará a cargo del personal especializado adscrito al área responsable de llevar a cabo los concursos. El desarrollo de este examen será público.

Los criterios técnicos que describen los objetivos de evaluación, la integración de cada instrumento, sus escalas de desempeño y las formalidades para su aplicación, deberán encontrarse descritos con precisión en un instrumento técnico que al efecto desarrollen las instancias responsables del proceso de selección dentro del Instituto y los Centros de Conciliación al que se denominará Lineamientos del proceso de selección de conciliadores en materia laboral.

Artículo 713. El órgano de gobierno del Instituto y los Centros de Conciliación contarán exclusivamente con las siguientes atribuciones relativas al procedimiento de selección de conciliadores:

  1. Aprobar la emisión de las convocatorias para el procedimiento de selección de conciliadores a propuesta del Director General e instruir su publicación;

  1. Aprobar la propuesta para la calendarización y sedes para llevar a cabo las diferentes etapas del concurso presentadas por el Director General y autorizar algún cambio en las mismas, cuando éste sea debidamente justificado u obedezca a causas de fuerza mayor;

III. Seleccionar, a propuesta del Director General, la institución que llevará a cabo la aplicación del examen psicotécnico.

IV. Declarar desierto el procedimiento en el caso de que ningún participante reúna las condiciones necesarias para la designación, y emitir una nueva convocatoria, y

VI. Aprobar, a propuesta del Director General, los Lineamientos del proceso de selección de conciliadores públicos en materia laboral que deberá hacerse previo a la primera convocatoria.

Artículo 714. Las áreas responsables de llevar a cabo los concursos tendrán a su cargo el desarrollo del proceso de selección de conciliadores, con las atribuciones siguientes:

I. Llevar a cabo las acciones necesarias para el desarrollo del procedimiento de selección de conciliadores;

  1. Elaborar y resguardar un banco de reactivos actualizado que será utilizado para la elaboración del examen de conocimientos generales y específicos de derecho laboral; y

  1. Elaborar y resguardar un banco de casos que será utilizado para los exámenes de análisis y resolución de controversias y de gestión de conflictos

Artículo 715. La calificación final de los participantes se integrará de la siguiente forma: treinta por ciento corresponderá a la calificación obtenida en el examen de conocimientos, treinta por ciento a la del examen de análisis y resolución de controversias y cuarenta por ciento corresponderá a la calificación obtenida en el examen de gestión de conflictos.

Artículo 716 Una vez concluida la etapa de evaluación, las áreas responsables del procedimiento de selección llevarán a cabo las acciones necesarias para que se aplique a los participantes que aprobaron esta etapa, un examen psicotécnico que describa las características personales del aspirante en relación al perfil de puesto. La ideoneidad del aspirante en relación con su perfil psicotécnico es requisito indispensable para integrar la lista final de quienes podrán ser designados al cargo.

Artículo 717. El Director General enviará a los órganos de gobierno del Instituto o de los Centros de Conciliación los resultados de la convocatoriaen los que se mencionarán los nombres de aquellos participantes que obtuvieron resultados satisfactorios en estricto orden de prelación para su conocimiento. Publicará en el Diario Oficial de la Federación o de los órganos oficiales de comunicación de las entidades federativas de los nombres de quienes resultaron seleccionados en el procedimiento, teniendo esta publicación el carácter de notificación.

Artículo 718. El Director General, una vez informado el órgano de Gobierno del Instituto o los Centros de Conciliación y hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior, llevará a cabo la designación de acuerdo con el número de plazas concursadas y en el orden de prelación de los resultados. Aquellos participantes que no sean designados en virtud de haberse agotado las plazas concursadas perderán su derecho a ser designados a partir de esa convocatoria.

El nombramiento de los conciliadores durará tres años y podrá ratificarse por periodos sucesivos de la misma duración. El Instituto y los Centros de Conciliación deberán establecer el procedimiento para tales efectos, el cual considerará como mínimo la revisión del desempeño en términos de responsabilidades administrativas, el desarrollo de su función y la actualización permanente que lleve a cabo.  Dicha evaluación se realizará a través de instrumentos públicos, técnicos, objetivos y confiables.

 

Continuaremos en nuestra siguiente circular.