Circular 474-4-2017 En la presente continuamos la transcripción del Proyecto de Reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y que está en estudio y que tratamos en nuestras circulares de la 470-1 a la 470-6 y, en unos Cuadros Comparativos que pensamos Imprimir Correo electrónico
Lunes 13 de Noviembre de 2017 11:42

Circular 474-4-2017

En la presente continuamos la transcripción del Proyecto de Reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y que está en estudio y que tratamos en nuestras circulares de la 470-1 a la 470-6 y, en unos Cuadros Comparativos que pensamos que, con esta presentación, es más fácil de entender, En los cuadros de la izquierda los artículos actuales y en la derecha los cambios propuestos.

 

CAPITULO V

De la actuación de las juntas

CAPÍTULO VI

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

Artículo 821. Si el trabajador manifiesta que ignora el nombre, denominación o razón social del patrón, para quien labora o laboró, el Tribunal requerirá al demandante que proporcione información sobre el local en que prestó sus servicios, el tiempo en que lo hizo, la actividad a la que se dedica el patrón, o los demás elementos a su alcance para obtener el nombre del demandado y su localización.

Artículo 947. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, se estará a lo dispuesto en el artículo 821 de esta Ley.

La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.

Artículo 691. La admisión a trámite de la solicitud de audiencia de conciliación suspenderá el plazo para la prescripción de la acción correspondiente, el cual volverá a correr a partir del día hábil siguiente de que se emita la constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación o que se tenga por desistido del mismo.

Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 742. Las partes deben acudir a las audiencias. Las partes deberán concurrir asesoradas, salvo que sean licenciados en derecho y manifiesten su deseo de acudir por su propio derecho y renunciar a la asesoría…

Artículo 784. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus representantes que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo primero del artículo 744 de esta Ley, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el Tribunal y suscribir el convenio correspondiente.

Artículo 779. En el caso de detectarse la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno establecido en las unidades receptoras, la parte promovente y sus abogados patronos, asesores o apoderados, se harán acreedores, solidariamente, a una multa en términos de la fracción I del artículo 785 de esta Ley.

Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

Artículo 776. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles…

Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores.

Artículo 776. … Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que los Tribunales suspendan sus labores.

Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

Artículo 776. …Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.

Artículo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 776… El Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.

Artículo 788. Las audiencias podrán suspenderse por receso, diferimiento o porque las partes no puedan actuar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, así como en los casos en que el Tribunal deba resolver una cuestión previa o conexa; y en los demás casos previstos por la ley.

El Tribunal podrá decretar recesos en las audiencias cuando lo estime necesario, con el fin de realizar determinados actos relacionados con el asunto que se substancia, fijando al momento la hora de reanudación de la audiencia.

Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el Tribunal podrá diferirla y fijará en ese momento la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, en cuyo caso ordenará su reanudación cuando resulte pertinente.

Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.

Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 786. Las audiencias serán públicas, las presidirá el Tribunal y la intervención de quienes participen en ellas será oral.

El Tribunal recibirá por sí mismo las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.

El Tribunal ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión, impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles y podrá limitar el tiempo y número de veces que intervengan los interesados.

El Tribunal contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.

Artículo 792. El secretario del Tribunal deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.

Artículo 789. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

Al inicio de las audiencias, el secretario del Tribunal hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal, y demás personas que intervendrán.

Artículo 723.- La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.

Artículo 793. Las partes podrán solicitar copia simple o certificada de las actas que obren en el expediente. También podrán solicitar copia en medio electrónico de los registros de audiencias, las cuales se certificarán en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.

Tratándose de copias simples, el Tribunal deberá expedirlas sin demora, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente.

Las copias se expedirán a costa de la parte que las solicite, previo pago que se exhiba al Tribunal, cuando se trate del patrón. Si quien solicita las copias es el trabajador o se trate de una micro o pequeña empresa, éstos quedarán exentos del pago de las copias correspondientes.

Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.

También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Artículo 725.- En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

Artículo 782. En el caso de que los autos se perdieren, serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Quedan facultados los Tribunales para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios al derecho.

Artículo 726.- En el caso del artículo anterior, la Junta señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley.

Artículo 727. La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 728.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Artículo 786… El Tribunal contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:

I. Amonestación;

II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y

III. Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 730.- Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.

Artículo 731.- El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

Artículo 785. El Tribunal podrá emplear, conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio que a continuación se señalan para hacer cumplir sus determinaciones o para que las personas concurran a las audiencias:

I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;

I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometió el desacato.

Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día; tratándose de micro y pequeñas empresas la multa no podrá exceder del importe de 30 veces la Unidad de Medida y Actualización. Para los efectos de este artículo, no se considerarán trabajadores los apoderados, abogados o asesores de las partes;

II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;

II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

III. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 732.- Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.

Artículo 777. El Tribunal formará los expedientes con la colaboración de los interesados, terceros y demás auxiliares que intervengan en los procedimientos, observando las siguientes reglas:

I.         Los escritos de las partes y las actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital y firmará otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se acuerde de conformidad la petición contenida en el escrito respectivo;

II.        Los documentos redactados en lenguas indígenas o idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Cuando se trate de documentos presentados por el trabajador o cuando el patrón sea una micro o pequeña empresa, el Tribunal nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el Tribunal cuando haya causa justificada. En ese supuesto, los honorarios del traductor oficial serán cubiertos por el Tribunal.

De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro del término de tres días, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se le considerará conforme con ella, en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor;

III.       Las fechas y cantidades se escribirán con letra y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura y se precisará al final del documento el error cometido; y

IV.       Las actuaciones judiciales serán autorizadas por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Artículo 778. Los poderes judiciales tendrán una unidad receptora que proporcionará servicio desde las nueve horas hasta las veinticuatro horas, durante los días señalados en el artículo 776 de esta Ley, y remitirá los escritos que reciba al Tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente.

Tratándose del procedimiento especial de huelga, la unidad receptora proporcionará dicho servicio todos los días del año, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas.

Artículo 780. Con los escritos presentados se dará cuenta al Tribunal a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación; en caso contrario, se impondrá al infractor una multa de hasta tres días del salario que perciba sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.

Artículo 781. En la integración de los expedientes, los Tribunales garantizarán su fidelidad, integridad, reproducción, conservación y resguardo.

Artículo 783. Los Tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, notoriamente improcedentes, los desecharán de plano en cualquier procedimiento y en los incidentes que en ellos se tramiten.

Artículo 787. El Tribunal determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad conciliatoria del Tribunal.

Los testigos, peritos o interesados podrán ausentarse del recinto oficial cuando concluya su intervención y el Tribunal lo autorice.

Artículo 790. Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del Tribunal les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Artículo 791. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna.

Artículo 792. El secretario del Tribunal deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Artículo 794. El Tribunal tendrá a su cargo la conservación de los registros que se generen y deberá contar con el respaldo electrónico necesario, el cual se certificará en los términos del artículo 792.

Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, afectando su contenido, el Tribunal ordenará reemplazarlo por una copia fiel; si no dispusiera de ella, la obtendrá de quien la tuviera.

Artículo 795. En el Tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

Artículo 796.  Las actuaciones judiciales que se practiquen bajo la intimidación o la fuerza serán nulas. El Tribunal declarará nulo todo lo practicado y promoverá al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables en cuanto cesen la intimidación o la fuerza a la que hayan sido sometidos.

Artículo 797. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Artículo 798. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 799. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra

Artículo 800. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente; en caso contrario quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

CAPITULO VI

De los términos procesales

CAPÍTULO VII

DE LOS TÉRMINOS PROCESALES

Artículo 733.- Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 801. Los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día y hora en que se practiquen, las demás al día siguiente de su publicación a través del medio oficial que los Poderes Judiciales establezcan para la difusión de sus resoluciones. En este caso, los términos correrán a partir del día siguiente de aquél en que haya surtido efectos la publicación.

Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.

Artículo 804. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo que este Título disponga lo contrario.

Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

Artículo 808. Cuando este Título no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, será de tres días.

Artículo 736.- Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se consideraran de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley.

Artículo 807. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, salvo lo dispuesto para las actuaciones judiciales que establece el artículo 776 de esta Ley.

Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.

Artículo 806. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal, éste ampliará el término de que se trate hasta por diez días más para contestar la demanda, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Si el demandado residiere en el extranjero, el Tribunal ampliará hasta a treinta días el término para contestar la demanda.

El término para contestar la demanda correrá a partir del emplazamiento.

Artículo 738.- Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.

Artículo 805. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.

Artículo 950.Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos, debió ejercitarse.

Artículo 801. Los términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos, en los términos del artículo que antecede.

Artículo 803. De conformarse un litisconsorcio pasivo necesario o existan obligaciones solidarias, no será común el término para contestar la demanda.

Los términos comunes empezarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que todas las personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o tratándose de obligados solidarios, hayan quedado notificadas.

CAPITULO VII

De las notificaciones

CAPÍTULO VIII

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 739.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 942.El escrito de demanda deberá mencionar…

…III. El domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.

Artículo 942.El escrito de demanda deberá mencionar…

… IV.  El nombre completo del demandado o su denominación o razón social en su caso y su domicilio para ser emplazado..

La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.

En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.

Artículo 741. En la demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención, las partes podrán solicitar que se llame al juicio a terceros, siempre que el solicitante justifique la necesidad de su llamamiento, para lo cual deberán proporcionar el domicilio de estos, exhibir las copias necesarias de los escritos mencionados y de los documentos exhibidos por las partes, para correr traslado a cada uno de los terceros interesados. En caso de no hacerlo, el Tribunal prevendrá al solicitante para que aporte los domicilios o exhiba los documentos en el término de tres días, apercibido que de no hacerlo no se dará curso a su petición.

Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Artículo 741.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.

Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

Artículo 810. Se notificarán de manera personal, por cédula:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;

  1. II. El emplazamiento;
  2. III. La primera notificación en las diligencias preparatorias o procedimientos paraprocesales en que se haga saber de la misma a su destinatario

II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;

III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

IV. La primera resolución que se dicte cuando se hubiera dejado de actuar por más de seis meses;

VI. El auto que cite a absolver posiciones;

VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

VIII. El laudo;

Artículo 791. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna.

Artículo 810. …

IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;

XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y

XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

V. Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente;

VI. El requerimiento de un acto a la parte que debacumplirlo;

  1. VII. En los demás casos que esta Leydispone.

I. La notificación de la fecha de audiencia de conciliación, cuando se trate de la primera audiencia dentro del procedimiento ante el Instituto o Centro de Conciliación correspondiente

Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

Artículo 811. Tratándose del emplazamiento o de la primera notificación en cualquier procedimiento, el notificador deberá practicarlas conforme a lo siguiente:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

I.         Se cerciorará de que se constituyó en el domicilio correcto. Cuando se trate de personas físicas, porque en ese lugar vive la persona que debe emplazarse o es el domicilio de su negocio; si se trata de personas morales, porque tiene su domicilio en la casa o local en que se practica la notificación;

  1. I. II. Requerirá la presencia de la persona buscada;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;

III. De encontrarse el buscado o, en su caso, el representante legal tratándose de personas morales, entenderá la diligencia con ellos de manera personal;

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

V. Obtendrá los signos exteriores del inmueble, así como aquellos que sirvan para identificarlo y comprobar que acudió al domicilio señalado como el del buscado;

IV. Se identificará con la persona con quien entienda la diligencia y le requerirá para que ésta a su vez se identifique y le exhiba los documentos que lo acrediten;

VI. Entregará cédula a la persona con quien entendió la diligencia, así como copia simple de la demanda o del escrito inicial, debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copia simple de los demás documentos que el actor o promovente haya exhibido; y

VII. El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.

Artículo 744.- Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

El actuario asentará razón en autos.

Artículo 816. Las notificaciones subsecuentes que por disposición de la ley o del Tribunal deban hacerse personalmente a las partes o terceros, se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos.

Para ello, el notificador se cerciorará de que se constituye en el domicilio correcto, ya sea procesal, o en la casa o local de la persona buscada.

Tratándose del domicilio procesal, entregará cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el Tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada, en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

Tratándose de la casa o local de la persona buscada, se observarán las reglas previstas en el artículo 815 de esta Ley.

Artículo 821. A las notificaciones personales subsecuentes deberán acompañarse copias autorizadas de la promoción o diligencia a la que hubiera recaído.

Artículo 822. En el caso de que las notificaciones se practiquen en las instalaciones del Tribunal, se hará constar dicha circunstancia en el acta o en autos.

Artículo 745.- El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

Artículo 824. Las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se realizarán por boletín judicial o su equivalente.

Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Artículo 825. El Tribunal hará constar en los autos respectivos el número y fecha del boletín judicial o su equivalente en que se publicó la resolución.

Sólo por errores u omisiones sustanciales en la publicación hecha en el boletín judicial o su equivalente que hagan no identificables los procedimientos, podrá pedirse la nulidad.

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.

Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 749.- Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

Artículo 827. La citación de peritos y testigos quedará a cargo de la parte oferente y será en su perjuicio la falta de comparecencia de éstos, dando como consecuencia que se deseche talprobanza.

Artículo 751.- La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

Artículo 813. La cédula de notificación a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

  1. I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

  1. II. La clase de procedimiento;

II. El número de expediente;

III. El número de expediente;

III. El nombre de las partes;

IV. El nombre de las partes o en su caso, la denominación o razón social;

IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y

  1. V. El domicilio de la persona que deba ser notificada;

VI. El Tribunal que manda practicar la diligencia;

V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.

VII. La determinación que se manda notificar;

VIII..El número de anexos; y

  1. IX. El nombre de la persona a quien se entrega.

Artículo 752.- Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 940.En el caso de la nulidad del emplazamiento, ésta podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de la sentencia definitiva.

Artículo 808. Las notificaciones fuera de audiencia podrán realizarse a través de:

  1. I. Cédula;
  2. II. Medio oficial de difusión de las resoluciones de los poderes judiciales;
  3. III. Edictos;

  1. IV. Correo certificado o telegrama;
  2. V. Medios electrónicos;
  3. VI. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que dé constancia indudable de recibido.

Artículo 812.  El Tribunal examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el Tribunal encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Artículo 814. De la diligencia se levantará acta en la que el notificador registrará:

  1. I. El día, lugar y hora en que llevó a cabo la diligencia;
  2. II. Los datos del procedimiento;
  3. III. El Tribunal que mandó practicar la diligencia;
  4. IV. El nombre de la persona a quien se entregó la cédula;
  5. V. La mención de la forma en que se identificó con la persona con quien entendió la diligencia;
  6. VI. El requerimiento a la persona con quien entendió la diligencia para que ésta se identificase, incluyendo la exhibición de los documentos que lo acrediten, así como su media filiación;
  7. VII. La descripción de los signos exteriores del inmueble, así como de aquellos que sirvan para identificarlo y comprobar que acudió al domicilio señalado como el del buscado, y de ser documentos los describirá, acompañando en su caso, copia simple;
  8. VIII. Descripción sucinta de los anexos que se acompañaron a la cédula; y
  9. IX. Las demás manifestaciones que haga la persona que recibió la notificación.

Al acta, se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

Artículo 815. En caso que el notificador se hubiese cerciorado de que se constituyó en el domicilio correcto, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 811 de esta Ley, y se le informe que no se encuentra la persona buscada o el representante legal de la persona moral, realizará el emplazamiento o notificación por cédula, que se entregará a los parientes, trabajadores domésticos, persona que labore en el domicilio, que viva en él o tenga relación de negocios con la persona buscada y habite en el mismo domicilio, para lo cual deberá observar las reglas previstas en el artículo 811 de este ordenamiento.

La cédula correspondiente, además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 813 de esta Ley, deberá contener el nombre de la persona a quien se entrega y la relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación, o cualquier otra existente con la persona notificada.

En el acta respectiva, además de satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 814 de este ordenamiento, se asentarán las manifestaciones que haga la persona que recibió la notificación, en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

Artículo 817. Después de que el notificador se hubiera cerciorado de que la persona por notificar habita en ese domicilio y la persona con quien se entienda la notificación se niega a recibirla, el notificador la hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el Tribunal dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje el buscado o les sean proporcionados por la contraparte, y cumpla, en lo conducente, con lo que se previene en los artículos anteriores.

El notificador hará constar las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior en el acta correspondiente.

Artículo 818. Cuando no se conozca el lugar en que la persona que debe notificarse habite o trabaje o, conociéndolo no se pueda practicar la notificación, ésta se podrá realizar en el lugar en donde sea localizada.

En este caso el acta será firmada por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no sabe o no puede firmar, podrá presentar a un testigo que lo haga por ella. De no hacerlo, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador.

Artículo 819. Tratándose de personas morales, una vez que el notificador se hubiera cerciorado de que la casa o local en el que se constituye corresponde al domicilio del patrón y la persona con quien se entienda la diligencia, previo requerimiento del notificador, se niega a llamar al representante legal o recibir la notificación, el notificador podrá practicarla en el lugar donde se encuentre el representante legal de la buscada.

En este supuesto, el notificador se hará acompañar del trabajador y de dos testigos, a efecto de que, bajo la responsabilidad de aquél, identifique plenamente al representante, mandatario o procurador de la buscada.

El notificador hará constar las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior en el acta correspondiente, la que será firmada por el notificador y por la persona a quien se hiciera.

Si ésta no sabe o no puede firmar, podrá presentar a una persona de su confianza que lo haga por ella. De no hacerlo, firmarán los testigos que acompañen al interesado.

Artículo 820. Excepcionalmente, el Tribunal podrá autorizar que la notificación se practique en el lugar en donde se encuentre la persona a notificar, cuando:

I.         Se actualice el supuesto previsto en el artículo 811 de esta Ley y se desconozca el lugar en que trabaje la persona que deba notificarse;

II.        El domicilio señalado como el de la persona buscada, se encuentre dentro de unidades habitacionales, edificios o condominios en los que se niegue al notificador el acceso a aquél; y

III.       En caso de ocultamiento del demandado, previa comprobación de este hecho.

En estos casos, la notificación se sujetará a lo dispuesto en los últimos tres párrafos del artículo anterior.

Artículo 821. Si el trabajador manifiesta que ignora el nombre, denominación o razón social del patrón, para quien labora o laboró, el Tribunal requerirá al demandante que proporcione información sobre el local en que prestó sus servicios, el tiempo en que lo hizo, la actividad a la que se dedica el patrón, o los demás elementos a su alcance.

El Tribunal, en auxilio del trabajador, girará oficios a instituciones que cuenten con registro oficial de personas. Una vez que se obtenga el nombre del demandado y su localización, se realizará el emplazamiento. En este supuesto, no correrá el término de caducidad para el actor.

De no obtener la información que permita al Tribunal conocer el nombre y localización del patrón, ordenará el archivo del expediente.

De no obtener la información que permita al Tribunal conocer el domicilio del demandado, se procederá en términos del artículo 826 de la presente Ley.

Artículo 823. En el caso de que las notificaciones se practiquen en las instalaciones del Tribunal, se hará constar dicha circunstancia en el acta o en autos.

Artículo 826. Procede la notificación por edictos, cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas. En este caso, el procedimiento seguirá su curso y se estará a lo dispuesto en el artículo 805 del presente Título.

En este caso, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el medio oficial de resoluciones de los poderes judiciales y en el periódico local que indique el Tribunal, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles, haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días.

Artículo 828. Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o telegrama.

Cuando se haga por telegrama, se enviará por duplicado a la oficina que deba de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente; cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo.

En todo caso, el funcionario judicial facultado para ello dará fe de que el documento en donde conste la situación se contenga en el sobre correspondiente.

Artículo 829. Las notificaciones por correo electrónico, requerirán que así lo soliciten las partes y obtengan la cuenta de correo electrónico que al efecto les proporcione el Tribunal.

Las notificaciones por correo electrónico se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos a partir de que se tenga contancias de la recepción del mismo o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Se entiende que se tiene constancia de la recepción, a partir de la fecha y hora visible en la constancia de envío que genere de manera automática el sistema de notificaciones electrónicas del Tribunal, el Instituto o el Centro de Conciliación.

Para los efectos de las notificaciones por correo electrónico que prevé este artículo, el Tribunal emitirá los acuerdos y lineamientos que regulen la expedición, uso y vigencia de la Firma Electrónica Certificada del Instituto, Centro de Conciliación, Poder Judicial de la Federación o Poder Judicial de la entidad federativa de que se trate, así como el empleo de la cuenta de correo electrónico proporcionada, con la cual se garantice la autenticidad de los usuarios del sistema y la integridad del contenido de las notificaciones que se realicen.

CAPITULO VIII

De los exhortos y despachos

CAPÍTULO IX

DE LOS EXHORTOS

Artículo 830. Los exhortos deben recibirse por la unidad receptora, la cual designará el Tribunal en turno para que provea lo conducente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.

Artículo 831. Las diligencias que deban practicarse fuera del lugar del procedimiento deberán encomendarse a través de un exhorto al Tribunal del lugar en que han de realizarse.

El exhorto contendrá:

I.         El órgano jurisdiccional exhortante;

II.        El órgano jurisdiccional exhortado;

III.       El lugar en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada;

IV.       Las actuaciones cuya práctica se requiera, y

V.        El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.

Artículo 754.- Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.

Artículo 834. Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.

Artículo 755.- A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:

Artículo 835. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y

I. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes, según sea el caso;

II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no establecen ese requisito.

II. Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma adicionales;

III. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido, según sea el caso;

IV. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban diligenciar;

V.Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u objeción de parte;

VI.Los exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente;

VII.Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales, pero el Tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del Tribunal exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a los derechos humanos; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto; y

VIII.Los Tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.

Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.

Artículo 757.- La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.

Artículo 758.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días.

Artículo 759.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

Artículo 760.- La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.

El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.

Artículo 832. Cuando la actuación requerida a otra autoridad se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por cualquier medio, bajo la fe del funcionario con facultades para ello.

Artículo 833. Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, estás se expedirán a costa del interesado, salvo que se trate de el trabajador o se trate de una micro o pequeña empresa. La traducción deberá ser presentada en el término que fije el Tribunal y, de no hacerlo, dejará de remitirse el exhorto, en perjuicio del solicitante.

Tratándose del trabajador o de una micro o pequeña empresa, el Tribunal, en su auxilio, ordenará la traducción y cubrirá los costos correspondientes.

Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento a los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial. Cualquier duda se resolverá según el principio de reciprocidad.

CAPITULO IX

De los incidentes

CAPÍTULO X

DE LOS INCIDENTES

Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.

Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán de plano oyendo a las partes.

Artículo 764.- Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 765. (Se deroga).

Artículo 836. Aquellos incidentes que no guarden relación directa con el asunto principal serán desechados de plano.

Artículo 837. Los incidentes que se promuevan durante la primera etapa del procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada parte y el Tribunal tendrá tres días para resolverlos.

Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, si éstas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si son puramente de derecho, el Tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de tres días, diferible por una sola vez, para que se reciban pruebas, se oigan las alegaciones y se cite para sentencia interlocutoria.

Artículo 838. En la segunda etapa del procedimiento, los incidentes deberán promoverse durante las audiencias sin que esto provoque su suspensión. El Tribunal, una vez que se haya planteado un incidente, dará la voz a la parte contraria para que conteste, de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el Tribunal ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el Tribunal dictará la resolución correspondiente de manera inmediata, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el Tribunal continuará con el desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva.

Artículo 839. Los incidentes relativos a la nulidad del emplazamiento o la impugnación de documento se substanciarán en la siguiente forma:

I. Cuando la nulidad del emplazamiento se promueva hasta antes de la audiencia preliminar, se hará de manera escrita, con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan admitido, y se dictará la sentencia correspondiente.

II. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el Tribunal deberá desecharlas. La misma regla se seguirá para la nulidad promovida en audiencia.

III. La nulidad del emplazamiento que se promueva durante las audiencias preliminar o de juicio se realizará de manera oral. Si se ofrecen pruebas y de ser procedente su admisión, el Tribunal ordenará su desahogo de ser posible en la misma audiencia o en su defecto, citará a las partes para audiencia especial.

Desahogadas las pruebas admitidas o cuando las partes no las ofrezcan, o las que propongan no se admitan, el Tribunal escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine y dictará la resolución interlocutoria si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla también en audiencia, dentro del término de tres días.

Artículo 840. Cuando en un asunto laboral se denuncien hechos delictuosos, el Tribunal de los autos inmediatamente los pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

CAPITULO X

De la acumulación

Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

Artículo 731. La excepción de conexidad de la causa procede cuando:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

I. Se trate de procedimientos seguidos por las mismas partes, aunque las pretensiones sean distintas, siempre y cuando deriven de una misma relación de trabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

II. Se trate de procedimientos seguidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo, y

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

III. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las pretensiones reclamadas o los hechos que las motivaron pudieran originar resoluciones contradictorias.

Artículo 767.- Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.

El que oponga la conexidad, debe señalar el Tribunal donde se tramita el primer procedimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el mismo; sólo podrá acreditarla con la copia certificada de la demanda y la contestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 942 fracción tercera de esta Ley, la cual deberá exhibirse a más tardar en la audiencia preliminar.

El efecto de la procedencia de esta excepción, será la acumulación de la o las causas conexas al juicio más antiguo para que se tramiten por cuerda separada y se decidan en una sola sentencia.

Artículo 768.- Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.

Artículo 769.- La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución.

Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

CAPITULO XI

De la continuación del proceso y de la caducidad

CAPÍTULO XI

DE LA CADUCIDAD

Artículo 771.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.

Artículo 841. Operará de pleno derecho la caducidad de la instancia, cualquiera que sea el estado del procedimiento. Desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta la citación para oír sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes.

Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 774.- En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.

Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

Artículo 722.  Antes de acudir al Tribunal, los interesados deberán agotar la instancia previa de conciliación establecida en la presente Ley.

En los procedimientos que se tramiten ante Tribunales, las partes, de común acuerdo y hasta antes de dictarse sentencia definitiva, podrán solicitar al Tribunal su intervención para llegar a un arreglo conciliatorio. En este caso, el Tribunal deberá atender la solicitud con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes.

Artículo 775.- El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.

Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino.

Artículo 840…

I.         La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes. El Tribunal, a petición de parte, declarará la caducidad de la instancia cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;

La caducidad extingue el procedimiento, pero no la acción. De intentarse nuevamente la misma acción se tendrá por agotada la instancia conciliatoria cuando exista identidad de las partes y de las prestaciones reclamadas, sin perjuicio de que los interesados acudan de nueva cuenta al Instituto o Centro de Conciliación, si así lo consideran conveniente.

II.        La caducidad convierte en ineficaces las actuaciones del procedimiento, las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos precautorios.

Se exceptúan de la ineficacia referida, las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, capacidad de las partes, que regirán en el procedimiento ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el procedimiento extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;

III.       La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél.

Artículo 842. No tiene lugar la declaración decaducidad en los procedimientos paraprocesales y el de huelga.

Artículo 843.  La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad cuando:

a) Por fuerza mayor el Tribunal o las partes no puedan actuar;

b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo Tribunal o por otras autoridades;

c) Se pruebe ante el Tribunal en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de laotra; y

d) En los demás casos previstos por la ley.

 

Continuaremos en nuestra siguiente circular.