Circular 474-6-2017 En la presente continuamos la transcripción del Proyecto de Reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y que está en estudio y que tratamos en nuestras circulares de la 470-1 a la 470-6 y, en unos Cuadros Comparativos que pensamos Imprimir Correo electrónico
Lunes 13 de Noviembre de 2017 11:47

Circular 474-6-2017

En la presente continuamos la transcripción del Proyecto de Reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y que está en estudio y que tratamos en nuestras circulares de la 470-1 a la 470-6 y, en unos Cuadros Comparativos que pensamos que, con esta presentación, es más fácil de entender, En los cuadros de la izquierda los artículos actuales y en la derecha los cambios propuestos.

 

 

CAPITULO XIII

De las resoluciones laborales

CAPÍTULO XIII

DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 837.- Las resoluciones de los tribunales laborales son:

Artículo 917. Las resoluciones de los Tribunales laborales son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

I. Decretos: si se refieren a simples determinaciones de trámite;

II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

V. Sentencias interlocutorias: las decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia;

III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

VI. Sentencias definitivas

II. Autos provisionales: las determinaciones que se ejecuten provisionalmente;

III. Autos definitivos: las decisiones que tienen fuerza de definitiva y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio;

IV. Autos preparatorios: las resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas;

Artículo 838.- La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.

Artículo 967. Abierta la audiencia…

…Enseguida, se declarará visto el asunto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de veinte días, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta Ley.

Artículo 840.- El laudo contendrá:

Artículo 919. En las sentencias se deberá señalar:

I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;

I. El lugar, fecha y Tribunal que las pronuncia;

II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;

II. Los nombres y domicilios de las partes;

III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

V. Un extracto de la demanda, su contestación y, en su caso, de la reconvención, así como del desahogo de la vista que de las mismas se haya dado a las partes, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

VI. La enumeración de las pruebas desahogadas, señalando los hechos que deban considerarse probados;

..............................................................

V. Extracto de los alegatos;

VII. Un extracto de los alegatos;

VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

Para que la resolución sea válida, bastará que el Tribunal funde y motive en preceptos legales, su interpretación o principios jurídicos.

VII. Los puntos resolutivos.

VIII. Los puntos resolutivos.

IV. El objeto del pleito

Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

Artículo 919…

…Para que la resolución sea válida, bastará que el Tribunal funde y motive en preceptos legales, su interpretación o principios jurídicos.

Artículo 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, _y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Artículo 920. Las resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones y solicitudes de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido.

Cuando el Tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día, en los términos del artículo 920 de esta Ley.

Las sentencias definitivas condenarán o absolverán al demandado y decidirán todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, cuando éstos hubieran sido varios, el Tribunal se pronunciará respecto de cada uno de ellos.

Artículo 843.- En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Artículo 922. Cuando se trate de prestaciones económicas, en las sentencias se determinará el salario que sirva de base a la condena y se señalarán las medidas con arreglo a las cuales se cumplirá la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Artículo 844.- Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo 923. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la sentencia las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo 845.- Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el Secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta Ley.

Artículo 920. Los Tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, salvo los casos previstos por la ley.

En estos casos se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar;

II. Si se trata de laudo:

a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, llamará a los suplentes.

b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.

Artículo 846.- Si votada una resolución uno o más de los representantes ante la Junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el Secretario y, si insiste en su negativa previa certificación del mismo Secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los omisos.

Artículo 847.- Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.

Artículo 921. Los interesados podrán solicitar la aclaración o adición de la sentencia definitiva si estiman que contiene omisiones, consideraciones o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras. La solicitud se hará verbalmente dentro de la audiencia en que se dicte, sin que con ello pueda variar el sentido de la resolución. El Tribunal la atenderá y resolverá inmediatamente.

Artículo 968. …

…El Tribunal preguntará a las partes si requieren de tiempo para dar lectura a la sentencia. En caso de que las partes soliciten tiempo para ese efecto, el Tribunal les otorgará hasta sesenta minutos, si se trata de sentencias definitivas, o hasta treinta minutos, si se trata de sentencias interlocutorias; dentro de ese plazo, las partes podrán promover la aclaración, en los términos del artículo 921, y el Tribunal le atenderá y resolverá inmediatamente.

La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.

Artículo 848.- Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.

Artículo 724. El Instituto y los Tribunales no podrán revocar sus propias resoluciones. Contra ellas y las que se dicten en los procedimientos laborales no procederá recurso ordinario alguno.

Artículo 896.

…Contra las resoluciones que se dicten en el trámite de la recusación y en la decisión definitiva, no procederá recurso alguno.

Artículo 936. Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral no procederá recurso alguno. No obstante, de oficio o a petición de parte se podrán subsanar las omisiones o irregularidades que se notaren para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.

Artículo 924. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por Tribunal legítimo con jurisdicción para darla.

Artículo 925. La sentencia firme produce acción y excepción contra las partes y contra terceros interesados llamados legalmente al procedimiento.

Artículo 926. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el procedimiento correspondiente.

CAPITULO XIV

De la revisión de los actos de ejecución

Artículo 849.- Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.

Artículo 850. De la revisión conocerán:

I. La Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los representantes de los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de esta Ley, cuando se trate de actos de los Presidentes de las mismas;

II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria.

Artículo 851.- La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.

Artículo 852.- En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;

II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.

Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta Ley.

Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.

Artículo 854.- En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;

II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes; y

III. La Junta citará a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.

Artículo 855.- De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable la sanción que previene el artículo 672 de esta Ley.

Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo en que se presentaron.

Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.

CAPITULO XV

De las providencias cautelares

CAPÍTULO XIV

DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES

Artículo 857.- Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:

Artículo 927. El Tribunal podrá decretar las siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y

II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Artículo 858.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 928. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 859.- El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Artículo 929. El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Artículo 860.- La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.

Artículo 930. La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Tribunal hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.

Artículo 861. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:

Artículo 931. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:

I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

II. El Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;

II. El Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y

III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y

IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

IV. El Tribunal dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

Artículo 862.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Presidente, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo 932. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Tribunal, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Artículo 933. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.

Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Tribunal solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 864.- Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.

Artículo 934. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.

CAPÍTULO XV

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 935.Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial.

Artículo 936. Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral no procederá recurso alguno. No obstante, de oficio o a petición de parte se podrán subsanar las omisiones o irregularidades que se notaren para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

Artículo 937. Quienes no puedan hablar u oír, se expresarán por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia, a falta de éstos, se podrá recurrir a colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas.  El intérprete podrá permanecer durante toda la audiencia si así lo solicitara la persona a la que auxilia.

Quienes no hablen el idioma español contarán de igual manera con un intérprete que se designará en los términos del párrafo anterior.

El Tribunal concederá el tiempo suficiente para que los intérpretes puedan hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate. Al iniciar su función, los intérpretes serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de interpretar fielmente lo dicho.

Artículo 938. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Tribunal, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 789 de la presente Ley y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en la sede del Tribunal.

Artículo 939. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. En la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta, hasta antes de que el Tribunal pronuncie la sentencia definitiva.

Artículo 940. En el caso de la nulidad del emplazamiento, ésta podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de la sentencia definitiva.

SECCIÓN SEGUNDA

FIJACIÓN DE LA LITIS

Artículo 941. El procedimiento ordinario laboral inicia con la presentación de la demanda.

Artículo 942. El escrito de demanda deberá mencionar:

  1. El Tribunal ante el que se promueve;

  1. El nombre completo del actor o su denominación o razón social en su caso;

  1. El domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

  1. El nombre completo del demandado o su denominación o razón social en su caso y su domicilio para ser emplazado.

  1. Las prestaciones u objetos que se reclamen;

  1. Los hechos en los que funde sus peticiones, narrándolos con claridad. No podrán alegarse hechos distintos ni variaciones sustanciales a los aducidos en el procedimiento de conciliación;

  1. VII. Los documentos que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De no tenerlos, se estará a lo dispuesto en el artículo 942 de esta Ley;

  1. Los nombres y apellidosde los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;

  1. De ser posible, los fundamentos de derecho en los que apoye su pretensión;

  1. El valor de lo demandado, cuando las prestaciones reclamadas tengan un contenido económico;

  1. El ofrecimiento de las pruebas que pretenda rendir en el procedimiento. Las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre y apellidos de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el procedimiento, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 942 de esta Ley.

El escrito de demanda deberá contener la firma del actor, representante legal o apoderado. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 943. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

  1. I. La constancia expedida por el Instituto o Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación sin acuerdo entre las partes, con los requisitos a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.

  1. II. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que la parte se presente en el procedimiento, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación;

  1. III. Los documentos en que el actor funde su acción, principal o reconvencional, y aquellos en que el demandado funde sus excepciones, así como los que tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte, observando lo dispuesto por el artículo 872de esta Ley;

  1. IV. Tratándose de documentos que no estén en posesión de las partes y no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. El Tribunal, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

En el caso de conflictos individuales, cuando el trabajador o micro y pequeñas empresas, sean quienes solicitan las copias, se expedirán sin costo alguno.

Tratándose de conflictos intrasindicales, el actor deberá acompañar a la demanda los documentos que acrediten su calidad de agremiado a la organización sindical.

De incumplir las partes con alguno de los requisitos señalados, no se les recibirán las pruebas documentales, salvo en el caso de pruebas supervenientes. El mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba;

  1. V. Si los documentos privados forman parte de un libro, expediente o legajo, base de datos o sistema de información, que se encuentren en el establecimiento o centro de trabajo, y sean ofrecidos como pruebas por las partes, deberán señalar el lugar en que se guarden o conserven para, en su oportunidad, llevar a cabo el reconocimiento o inspección judicial, sin necesidad de su traslado al Tribunal.

  1. VI. Copias simples, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria.

Artículo 944. En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición de documento o informe a las personas morales o dependencias en que se encuentre y no se expida sin causa justificada, el Tribunal ordenará su emisión utilizando cualquiera de los medios de apremio previstos en este ordenamiento para que se cumpla el mandamiento judicial.

Artículo 945. Después de la demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la reconvención, tratándose de documentos, solo se admitirán los que se hallen en alguno de los supuestos siguientes:

  1. I. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

  1. I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

  1. II. Tratándose de tacha de testigos;

III. Impugnación de documentos; y

  1. IV. Cuando no haya sido posible obtener los documentos, a pesar de haber cumplido con los requisitos a que se refiere la fracción IV del artículo 943 de esta Ley.

Artículo 946. Si la demanda fuere obscura o no cumpliera con lo señalado en el artículo 943 de este ordenamiento, dentro de los tres días siguientes, el Tribunal señalará en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

En este caso, el Tribunal prevendrá al actor para que, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, subsane los defectos contenidos en el escrito de demanda. En caso de no hacerlo, el Tribunal desechará la demanda precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda.

Artículo 947.Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, se estará a lo dispuesto en el artículo 821 de esta Ley.

Artículo 948. Una vez que se admita la demanda, el Tribunal ordenará correr traslado a la demandada con copia cotejada de la misma y de los documentos que se hubieran anexado, emplazándola para que dé contestación por escrito dentro de los veinte días hábiles siguientes.

El Tribunal podrá ampliar hasta treinta días el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el número de trabajadores y la cantidad de pretensiones comprendidas en la demanda lo justifiquen.

Artículo 949. Admitida la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. Lo mismo operará en el caso de la contestación de demanda.

Artículo 950. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos, debió ejercitarse.

Artículo 951.El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma, el cual podrá ampliarse en los casos a que se refiere el artículo 948 de este ordenamiento.

El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. En caso de que el demandado niegue la relación de trabajo podrá de manera general negar los hechos, sin estar obligado a referirse a cada hecho de la demanda.

El silencio y las evasivas harán que se tengan por reconocidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario.

La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.

Artículo 952.La impugnación de falsedad de un documento, tratándose de los exhibidos junto con la demanda, solamente podrá oponerse mediante excepción, simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. Al momento de su interposición se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes, además de la prueba pericial, con lo que se dará vista a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho convenga y designe perito de su parte, reservándose su admisión en la audiencia preliminar; sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.

Tratándose de documentos exhibidos en los escritos de contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, o bien, de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a ellos, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la audiencia en que éstos se admitan, sin que provoquen la suspensión de esta última.

Cuando se trate de documentos que fueren ofrecidos en relación con las excepciones procesales opuestas, admitidos en el auto que señale fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la misma audiencia.

El Tribunal, con el incidente de impugnación, dará la voz a la parte contraria para que lo conteste y designe perito de su parte, podrá ampliar los puntos y cuestiones sobre los que versará, de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho y resolverá sobre su admisión.

El ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba pericial correspondiente, se hará en términos de la Sección Quinta, Capítulo XII, de este Título.

Si con la impugnación no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión, se desechará de plano por el Tribunal.

En cualquier caso, de ser admitidas las pruebas que al efecto se ofrezcan, se citará para audiencia especial dentro del término de tres días, diferible por una sola vez, para que se reciban pruebas, se oigan las alegaciones y se declare vista la impugnación planteada.

La impugnación de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, invariablemente, se resolverá en la sentencia definitiva.

Lo dispuesto en este artículo solo da competencia al Tribunal para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar.

Artículo953. El demandado podrá formular reconvención al dar contestación a la demanda, debiendo cumplir con los mismos requisitos que prevé para la demanda el artículo 942 de esta Ley.

Con la reconvención y documentos que se hubieran acompañado, se correrá traslado al actor para que formule su contestación dentro de los diez días siguientes.

El Tribunal podrá ampliar hasta treinta días el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el número de trabajadores y la cantidad de pretensiones comprendidas en la demanda reconvencional lo justifiquen.

Con la contestación a la reconvención se dará vista al demandado para que la desahogue por escrito dentro de los tres días siguientes.

De no admitirse la demanda reconvencional por estimarse que el Tribunal carece de competencia o porque la vía es inconducente, se dejarán a salvo los derechos de la parte actora para que los deduzca ante el órgano jurisdiccional competente o por la vía que corresponda.

Artículo 954. El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el Tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

Artículo 955. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que el demandado lo hubiere hecho, se tendrá por contestada en sentido afirmativo y se procederá en términos del artículo anterior, en cuyo caso el Tribunal dictará sentencia conforme a lo que derecho corresponda.

Artículo 956. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

En el mismo auto, el Tribunal admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 957. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas.

Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, las partes proporcionarán el nombre y apellidos de sus testigos y peritos, así como la clase de pericial de que se trate con el cuestionario respectivo. Asimismo, las partes exhibirán las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 943 de esta Ley.

Artículo 958. El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá de la aceptación del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria; en caso de silencio, se tendrá por conforme con el desistimiento de la instancia.

El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado.

Artículo 959. El Tribunal desechará todas aquellas pruebas que no cumplan con los requisitos para su ofrecimiento. Tampoco admitirá aquellas que sean contrarias al derecho; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenas a la litis, o bien, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se trate de pruebas supervenientes.

SECCIÓN TERCERA

AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 960. La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. La depuración del procedimiento;

II. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

III. La fijación de acuerdos probatorios;

IV. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y

V. La citación para audiencia de juicio.

Artículo 961. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes.

Artículo 962. El Tribunal examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de falta de competencia, que se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título.

Artículo 963. Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento de hechos y derechos que se hayan realizado en las audiencias  de conciliación.

Artículo 964. Durante la fase sobre fijación de hechos no controvertidos, las partes podrán solicitar conjuntamente al Tribunal que determine cuáles son los hechos en los que no existe conflicto, con el propósito de establecer cuáles quedan fuera del debate para el efecto de que las pruebas solo se dirijan a hechos en litigio.

Artículo 965. El Tribunal podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de las pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

Enseguida, el Tribunal procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo serán admisibles cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos controvertidos y se cumplan con los demás requisitos que para su ofrecimiento prevé este Título.

Artículo 966. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos y peritos. El Tribunal, en auxilio del oferente, podrá expedir oficios o citaciones cuando lo considere necesario, que serán puestos a disposición de la oferente, a efecto de que preparen sus pruebas y se desahoguen en la audiencia de juicio.

Una vez admitidas las pruebas, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de cuarenta días hábiles siguientes a la emisión de dicho auto.

SECCIÓN CUARTA

AUDIENCIA DE JUICIO

Artículo 967. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Tribunal estime pertinente.

Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor. De diferirse la audiencia, deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos, disponiendo de un máximo de diez minutos para tales efectos.

Enseguida, se declarará visto el asunto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de veinte días, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 968. El Tribunal explicará oralmente y de forma breve, las consideraciones y motivos de su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

El Tribunal preguntará a las partes si requieren de tiempo para dar lectura a la sentencia. En caso de que las partes soliciten tiempo para ese efecto, el Tribunal les otorgará hasta sesenta minutos, si se trata de sentencias definitivas, o hasta treinta minutos, si se trata de sentencias interlocutorias; dentro de ese plazo, las partes podrán promover la aclaración, en los términos del artículo 921, y el Tribunal le atenderá y resolverá inmediatamente.

CAPÍTULO XVI

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCIÓN PRIMERA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Artículo 969.  A los conflictos que versen sobre reinstalación o indemnización por despido injustificado, o indemnización por la rescisión de la relación de trabajo por causas imputables al patrón, le serán aplicables las disposiciones de la presente Sección.

El objeto de la acción será que el trabajador sea reinstalado en el trabajo que desempeñaba o se le indemnice con el importe de tres meses de salario y los que se hayan vencido durante la tramitación de la acción, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago tratándose de un despido injustificado, o que el trabajador rescinda la relación de trabajo por causas imputables al patrón y se le indemnice en términos de los artículos 48, 50 y 52 en lo conducente.

La indemnización deberá incluir adicionalmente a lo mencionado en el párrafo anterior el pago de las prestaciones y remuneraciones devengadas por el trabajador hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el pago de la prima de antigüedad en los términos del artículo 162 de esta Ley. En todos los casos, las prestaciones y remuneraciones devengadas por el trabajador se referirán a aquellas contenidas en la Ley y en los términos pactados contractualmente. De existir controversia respecto de prestaciones distintas a las anteriormente señaladas, deberán resolverse en la vía ordinaria ante el Tribunal del conocimiento.

No podrán acumularse en esta vía, pretensiones ajenas al propósito de esta acción, de reclamarse se dejarán a salvo los derechos del trabajador para que los ejerza en la vía que corresponda. En este caso, no será necesario agotar nuevamente el procedimiento de conciliación, cuando dichas pretensiones hayan sido objeto del mismo.

Artículo 970. En protección a los derechos de los trabajadores, se establece la presunción legal de que el despido es injustificado, salvo prueba en contrario.

Artículo 971. En términos de lo dispuesto por los artículos 873 y 943 de esta Ley, corresponde al patrón acreditar la categoría, salario, jornada y fecha de ingreso que tenía a su favor el trabajador, con el apercibimiento que, de no asumir dicha carga, se tendrán por ciertas las afirmaciones efectuadas por el trabajador referentes a tales aspectos.

Artículo 972. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942 y 943 de esta Ley. En el escrito de demanda, cuando el trabajador alegue despido injustificado, deberá manifestar si su pretensión es ser reinstalado en el trabajo que desempeñaba o ser indemnizado en términos de lo señalado por el artículo 48 de esta Ley.

Artículo 973. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado al patrón, quien deberá contestarla dentro de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la desahogue. Cuando el patrón, al contestar la demanda, haga valer que el despido fue justificado, el Tribunal ampliará el término para desahogar la vista por diez días, para el efecto de que ofrezca las pruebas que estime pertinentes.

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título. Asimismo, fijará la forma de preparación de las pruebas, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación para que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas las mismas por causas imputables al oferente.

Abierta la audiencia, se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Tribunal estime pertinente, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, que se declararán desiertas por causas imputables al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni se diferirá por falta de preparación de las pruebas que hayan sido admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 974. Si el patrón se allana al contestar la demanda se continuará el procedimiento en los términos señalados en el tercer párrafo de este artículo.

Cuando el trabajador demande reinstalación, el patrón podrá solicitar en el escrito de contestación que se le exima de la obligación de reinstalar al trabajador tratándose de los supuestos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley.

En cualquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, el Tribunal verificará la procedencia de la solicitud del patrón y, de estimarla procedente, citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de cinco días, en la que se dictará la sentencia correspondiente que ordenará, en su caso, la reinstalación o indemnización, señalando fecha para su cumplimiento en el término de cinco días. Cuando se ordene el pago de la indemnización, el monto de ésta se fijará en los términos de esta Ley.

Los términos señalados para la reinstalación o indemnización se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 49, 50, 945, 969 y 979 de esta Ley, incluidos los salarios vencidos en términos de los preceptos citados.

La notificación de la resolución que se dicte en la audiencia de juicio seguirá la regla del artículo 791 de esta Ley.

Artículo 975. De no existir allanamiento por parte del patrón, se continuará el procedimiento en los términos del artículo 973 tercer párrafo.

Artículo 976. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 977.  La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Artículo 978. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

Artículo 979. De proceder la reinstalación, en virtud del allanamiento del patrón o por así haberse ordenado en la sentencia, en la diligencia de reinstalación, el Actuario se cerciorará de que el trabajador sea reinstalado en su empleo en los términos en los que se ordenó.

En caso de que el patrón no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las medidas de apremio conducentes. De persistir el incumplimiento, se hará del conocimiento de la autoridad ministerial correspondiente.

Si en la sentencia el patrón es condenado a reinstalar al trabajador y éste se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 49 de la Ley, el patrón podrá solicitar se le exima de la reinstalación mediante el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley.

De proceder el pago de la indemnización constitucional, por allanamiento o por haberse ordenado en la sentencia, o como resultado de que el patrón quede eximido del cumplimiento de la reinstalación, y no cumplir voluntariamente con el fallo en el término que se fije en la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa, mediante el procedimiento de ejecución correspondiente.

Artículo 980. En cuanto al pago de los salarios vencidos, de no cumplir voluntariamente, se procederá a la ejecución forzosa, mediante el procedimiento de ejecución correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE RIESGO DE TRABAJO

Artículo 981. La tramitación de la acción para el pago de las prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen por su fallecimiento que correspondan a los beneficiarios de los trabajadores, se regirán por las disposiciones de la presente Sección.

No podrán acumularse en esta vía, pretensiones ajenas al propósito de la misma, de reclamarse se dejarán a salvo los derechos de los beneficiarios para que los ejerzan en la vía que corresponda.

El Tribunal, para efecto de determinar a los beneficiarios y el porcentaje a que tienen derecho, llevará a cabo las siguientes diligencias:

  1. I. Mandará practicar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador. Para tales efectos, ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde el trabajador prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal, dentro de un término de diez días, a ejercitar sus derechos;

  1. II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal competente en el lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. El Tribunal, independientemente del aviso a que se refieren las fracciones I y II, podrá emplear los medios de comunicación que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

  1. IV. El Tribunal podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia o emplear los medios de apremio previstos en el presente Título, a fin de convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal; y

  1. V. Concluida la investigación a que se refieren las fracciones anteriores, el Tribunal citará a los presuntos beneficiarios a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, a la que deberán concurrir para desahogar las pruebas que tuvieren.

  1. VI. Desahogadas las pruebas, el Tribunal dictará en la misma audiencia resolución en la que determinará quiénes son los beneficiarios del trabajador y en qué proporción.

Una vez que el Tribunal determine quiénes son los beneficiarios del trabajador y en qué porcentaje, en caso de existir controversia respecto de los conceptos a pagar se continuará con el procedimiento correspondiente ante el Instituto o Centro de Conciliación y, de no haber un acuerdo entre las partes, podrá demandarse el pago de las prestaciones respectivas, el cual se sustanciará conforme a las disposiciones de los artículos subsecuentes.

Artículo 982. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942 y 943 de esta Ley.

Artículo 983. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado a la parte demandada, quien deberá contestarla dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes. De existir imposibilidad en esta segunda audiencia podrá citarse a una nueva por última ocasión, ésta deberá continuarse dentro de los siguientes veinte días.

Artículo 984. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 985.  La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Artículo 986. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

Artículo 987. El documento en el que conste el pago de las prestaciones respectivas, emitido por el Instituto o Centro Conciliación o el pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal o del convenio conciliatorio  celebrado ante éste liberará al patrón de la responsabilidad correspondiente.

Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiere verificado el pago, ya sea en el procedimiento de conciliación o en el presente procedimiento, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron, a través de la vía correspondiente.

SECCIÓN TERCERA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS ACCIONES DE REPATRIACIÓN DE TRABAJADORES DE BUQUES Y AERONAVES

Artículo 988.  La tramitación de las acciones de repatriación de trabajadores de buques y aeronaves a que se refieren los artículos 209, fracción V, 210, 236, fracciones II y III, y 436 de la Ley se regirán por las disposiciones de la presente Sección.

No podrán acumularse en esta vía, pretensiones ajenas al propósito de las mismas, de reclamarse se dejarán a salvo los derechos del trabajador para que los ejerza en la vía que corresponda.

Artículo 989. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942 y 943 de esta Ley.

Artículo 990. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado a la parte demandada, quien deberá contestarla dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes. De existir imposibilidad en esta segunda audiencia podrá citarse a una nueva por última ocasión, ésta deberá continuarse dentro de los siguientes veinte días.

Artículo 991. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 992.  La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Si el trabajador no concurre a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado.

Artículo 993. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

SECCIÓN CUARTA

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA

SECCIÓN CUARTA

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA

Artículo 900.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.

Artículo 901.- En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.

Artículo 902.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.

Artículo 903.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:

I.   Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y

III.      Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

Artículo 904.- El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:

I. .. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;

II.......... La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;

III.. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;

IV...... Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

V.. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 905.- La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I.   Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y

III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.

Artículo 910.- El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I.   Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;

II.  La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III.      Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V.   La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI.  Las condiciones generales de los mercados;

VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y

VIII.     La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.

Artículo 906.- La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I.   Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;

II.  Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;

III.      Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;

IV.  Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

V.   Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;

VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;

VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y

VIII.     Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.

Artículo 911.- El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.

El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

Artículo 912.- Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.

La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.

Artículo 913.- La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.

Artículo 914.- Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.

Artículo 915.- Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.

Artículo 916.- Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:

I. ......... Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;

II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

III.......... Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;

IV. ........ Un extracto de los alegatos; y

V....... Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.

Artículo 917.- El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos.

Artículo 918.- El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.

A

Artículo 919.- La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

Artículo 994. Agotado el procedimiento de conciliación ante el Instituto o Centro de Conciliación,las acciones que tengan por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, cuando se trate de las hipótesis previstas por los artículos 426, 427, fracciones III a V, y 434, fracción II, de la presente Ley, se deducirán a través del presente procedimiento.

El estallamiento de la huelga suspenderá la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes de resolución y la de las solicitudes que se presenten. Si al concluir la huelga subsisten las razones que dieron origen al conflicto colectivo de naturaleza económica, a instancia de parte se continuará con la tramitación de éste hasta su conclusión.

Artículo 995. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo o administradores de un contrato-ley, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patrones, mediante demanda por escrito.

Además de los requisitos señalados por los artículos 942 y 943 de esta Ley, a la demanda se deberá acompañar un dictamen que justifique que se han actualizado las hipótesis a que se refieren los artículos 426, 427, fracciones III a V, y 434, fracción II, de esta Ley.

Artículo 996. En el presente procedimiento no se admitirá la reconvención, por lo que el Tribunal, inmediatamente después de recibir la demanda, emplazará a la contraparte para que exponga su contestación de demanda dentro del término de veinte días, con la cual se correrá traslado al actor para que desahogue la vista dentro de los tres días siguientes. Una vez desahogada la vista o transcurrido el término para ello, el Tribunal citará a los treinta días a audiencia de juicio, que podrá ampliarse a noventa días, cuando la naturaleza del asunto lo justifique.

En el mismo auto en que se cite a las partes a audiencia de juicio, el Tribunal se pronunciará respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.

Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el Capítulo XII, Sección Quinta, de este Título, y propondrá la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen. El Tribunal designará de oficio un perito tercero en discordia, que será notificado para que, dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño.

Artículo 997. El Tribunal, en auxilio de las partes, podrá actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I. Solicitar toda clase de informes, estudios o dictámenes de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; y

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos relacionados con el conflicto.

Artículo 998. El dictamen de los peritos se rendirá con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de celebración de la audiencia de juicio y estará a disposición de las partes para su consulta, pudiendo objetarlo en la audiencia.

El dictamen deberá contener, por lo menos:

  1. I. .... Los hechos o causas materia del dictamen;

  1. II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

  1. IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

  1. V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

  1. VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional;

VIII. La metodología empleada para su elaboración; y

IX.  Sus conclusiones.

Artículo 999. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud y se le impondrá una multa en los términos establecidos por la presente Ley;

II. Si no concurre la contraparte, se procederá igualmente con la audiencia, desahogando las pruebas que hayan sido admitidas a las partes;

III. Los peritos comparecerán a la audiencia para el desahogo de la prueba pericial, observando lo dispuesto por el artículo 887 de la presente Ley, con excepción de la fracción VI del mismo; y

IV. El Tribunal concederá a las partes el uso de la palabra para que formulen en forma breve sus alegatos y citará para sentencia.

Artículo 1000. Dentro de los treinta días siguientes, el Tribunal emitirá la resolución correspondiente.

Artículo 1001. El Tribunal, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

 

CAPITULO XII

De las pruebas

CAPÍTULO XII

DE LAS PRUEBAS

Sección Primera

Reglas Generales

SECCIÓN PRIMERA

REGLAS GENERALES

Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

Artículo 844. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el Tribunal valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.

I. Confesional;

 

II. Documental;

 

III. Testimonial;

 

IV. Pericial;

 

V. Inspección;

 

VI. Presuncional;

 

VII. Instrumental de actuaciones; y

 

VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

 

Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Artículo 846. Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del Tribunal acerca de los hechos controvertidos o dudosos.

Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.

Artículo 779.- La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Artículo 780.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Artículo 942.El escrito de demanda deberá mencionar…

 

…XI.   El ofrecimiento de las pruebas que pretenda rendir en el procedimiento. Las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el procedimiento, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 943de esta Ley.

Artículo 781.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.

Artículo 782.- La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

Artículo 845. Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el Tribunal obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes.

Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

 

II. Antigüedad del trabajador;

 

III. Faltas de asistencia del trabajador;

 

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

 

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;

 

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;

 

VII. El contrato de trabajo;

 

VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

 

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

 

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

 

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

 

XII. Monto y pago del salario;

 

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

 

XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

 

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

 

Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.

Artículo 853. En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar o de que la edad de éste sea más de sesenta años, podrá el Tribunal, según las circunstancias, recibirle la declaración en donde se encuentre. Si se encontrara fuera del lugar del procedimiento, el Tribunal librará el correspondiente exhorto acompañado del pliego en que consten las posiciones en sobre cerrado y sellado.

 

Al remitirse el exhorto, deberá enviarse el pliego con la calificación de legales por el Tribunal, con el sobre cerrado y sellado. El Tribunal exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este Capítulo, pero no podrá tener por ciertos los hechos a ninguna de las partes.

Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.

 

Sección Segunda

De la Confesional

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CONFESIONAL

Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Artículo 847…

 

…I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que en el acto de la audiencia se formulen;

Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones.

 

Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.

Artículo 849…

 

…Tratándose de personas morales, la contestación del interrogatorio siempre se llevará por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico.

Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

Artículo 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

Artículo 790.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:

Artículo 847. La prueba confesional se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que en el acto de la audiencia se formulen;

II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Tribunal, en el acto de la audiencia, calificará las preguntas que se formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de legales; y

III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

 

IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;

 

V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;

 

VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y

 

VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario.

Artículo 791.- Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.

La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.

 

Artículo 792.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.

Artículo 853. Se tendrá por cierto el hecho que el articulante afirme al formular las preguntas al declarante.

Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.

Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.

 

Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

Artículo 848. Para efectos de este Título y para el desahogo de la prueba confesional, por posiciones se entenderán las preguntas directas que se formulen, con las características a que se refiere la fracción II del artículo anterior. Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

Artículo 849. Las personas físicas sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo solicite el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal, y existan hechos concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha solicitud, la que será calificada por el Tribunal para así ordenar su recepción.

 

El mandatario o representante que comparezca a contestar el interrogatorio por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado y no podrá:

 

I.          Manifestar desconocer los hechos propios de aquél por quien absuelve;

 

II.         Manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas;

 

III.        Negarse a contestar; o

 

IV.       Abstenerse de responder de modo categórico.

 

De hacerlo así se le tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretende acreditar con ellas.

 

Tratándose de personas morales, la contestación del interrogatorio siempre se llevará por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico.

Artículo 850. Si fueren varios los declarantes, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que lo hagan primero se comuniquen con los que lo hagan después.

Artículo 851. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de responder el interrogatorio esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las preguntas, ni término para que se aconseje.

Artículo 852. El Tribunal puede libremente interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Artículo 853. En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar o de que la edad de éste sea más de sesenta años, podrá el Tribunal, según las circunstancias, recibirle la declaración en donde se encuentre. Si se encontrara fuera del lugar del procedimiento, el Tribunal librará el correspondiente exhorto acompañado del pliego en que consten las posiciones en sobre cerrado y sellado.

 

Al remitirse el exhorto, deberá enviarse el pliego con la calificación de legales por el Tribunal, con el sobre cerrado y sellado. El Tribunal exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este Capítulo, pero no podrá tener por ciertos los hechos a ninguna de las partes.

Artículo 855. Los servidores públicos de mando superior que formen parte de la administración pública no declararán en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, previa calificación de legales, sean contestadas por vía de informe dentro del término que designe el Tribunal y que no excederá de ocho días.

 

Bajo este supuesto, se apercibirá al declarante de tener por ciertos los hechos que pretende demostrar la parte que formule las preguntas, si no contestare dentro del término que se le haya fijado o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.

Sección Tercera

De las Documentales

SECCIÓN TERCERA

DE LAS DOCUMENTALES

Artículo 795.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

Artículo 856. Son documentos públicos:

 

I.       Aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones;

Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

II. Aquellos expedidos por las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de la Ciudad de México o de los municipios;

 

III. Las actuaciones judiciales de toda especie; y

 

IV. Aquellos que sean ratificados ante fedatario.

Artículo 796.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.

Artículo862. Son documentos privados todos aquellos que no reúnan las características del artículo 856 de esta Ley.

Artículo 797.- Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.

Artículo 866. Si los documentos privados provenientes de las partes se objetan en cuanto a contenido y firma, podrán perfeccionarse mediante su reconocimiento.

 

Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

 

En el reconocimiento de los documentos se observará lo dispuesto en los artículos 847 a 855 de la presente Ley.

Artículo 798.- Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.

 

Artículo 799.- Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.

Artículo 800.- Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta Ley.

Artículo 865. Si los documentos privados provenientes de las partes se objetan en cuanto a contenido y firma, podrán perfeccionarse mediante su reconocimiento

La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.

 

Artículo 801.- Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.

Artículo 864. Los documentos privados se presentarán en original, y cuando formen parte de un libro, expediente, legajo o base de datos, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados, siempre que justifiquen los motivos o el impedimento para no presentarlo en juicio.

Artículo 802.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

Se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.

 

La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.

 

Artículo 803.- Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.

Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

Artículo 873. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en el procedimiento los documentos que a continuación se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o Contrato-Ley aplicable;

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

II.      Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; recibos de pagos de salarios; o Comprobante Fiscal por Internet (CFDI).

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y

V. Los demás que señalen las leyes.

V. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan.

Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rigen.

Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

Artículo 874. Cuando se reconozca la relación laboral, el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.

Artículo 806.- Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.

Artículo 859. Siempre que uno de las partes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento. Tratándose del trabajador, la autoridad que expida la copia o testimonio del documento lo exentará del pago correspondiente.

Artículo 807.- Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.

Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.

Artículo 860. Los documentos existentes en entidad federativa distinta de aquélla en el que se siga el procedimiento, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el Tribunal de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.

 

Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las Leyes relativas o los tratados internacionales.

Artículo 809.- Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; la Junta de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique.

Artículo 858. Para que hagan fe en el territorio nacional los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.

Artículo 810.- Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.

Artículo 811.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

Artículo 876. Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.

Artículo 812.- Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.

Artículo 861. Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin hacerlo del conocimiento de la contraparte, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen.

 

En este caso, el Tribunal decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que será practicado por el funcionario judicial investido de fe pública que éste designe, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el Tribunal lo decretare en presencia de las partes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.

 

También podrá hacerlo el Tribunal por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.

 

 

Artículo 857. Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, harán fe sin necesidad de legalización.

 

Artículo 864. Los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en el procedimiento por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los exhibe así lo pidiere, con este objeto se presentarán los originales, a quien deba reconocerlos.

 

Artículo 865. Si el documento se encuentra en libros o papeles de algún establecimiento, negocio o local en el que no sea posible su traslado a las instalaciones del Tribunal, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el establecimiento, negocio o local de que se trate, sin que los directores de él estén obligados a llevar al Tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados, observándose las reglas en los artículos 849, 880 y 914 de esta Ley.

 

Artículo 867. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al procedimiento, resulte objetado en cuanto a su contenido y firma, podrá perfeccionarse mediante su ratificación, para lo cual deberá ser citado en los términos del artículo 8101de esta Ley.

 

Artículo 868. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección Cuarta de este Capítulo.

 

Artículo 869. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.

 

Artículo 870. Para la impugnación de documentos sean privados, o públicos que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo:

 

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la presencia judicial;

 

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en el procedimiento a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;

 

III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;

 

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;

 

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del Tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

 

Artículo 871. El Tribunal podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

 

Artículo 872. En caso de impugnación de falsedad de un documento, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas.

 

Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado, si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo, sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 951 y 953.

 

Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.

 

Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que, en su caso, sean admitidos por el Tribunal.

 

Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el Tribunal.

 

Artículo 874. Cuando se reconozca la relación laboral, el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 875. Los registros del procedimiento, cualquiera que sea el medio, serán documentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal y los actos que se llevaron a cabo.

Sección Cuarta

De la Testimonial

SECCIÓN CUARTA

DE LA TESTIMONIAL

Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

Artículo 877. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley;

 

II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;

 

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

Artículo 880. No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del procedimiento deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas. Sin la exhibición de los interrogatorios del oferente no se admitirá la prueba.

 

El exhorto deberá ser devuelto, debidamente diligenciado a más tardar en la audiencia de juicio.

IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 879. Al Presidente de la República, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernadores de los Estados, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Secretarios de Estado, a los Titulares de los organismos públicos descentralizados, órganos desconcentrados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o locales, al Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, locales y federales, Consejeros de la Judicatura y Electorales, Jueces, Generales con mando y a las primeras autoridades políticas de la Ciudad de México, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente.

Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.

Artículo 815.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;

Artículo 890. Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación…

II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta Ley;

 

III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta Ley;

Artículo 883. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el Tribunal fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, observando lo dispuesto en el artículo 850 de la presente Ley.

 

Artículo 891. Las partes interrogarán oralmente a los testigos. Las preguntas estarán formuladas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de la prueba, debiendo el Tribunal impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes

IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

Artículo 882. Previo a la declaración de los testigos se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado de alguna de las partes o sus representantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.

V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

Artículo 891. Las partes interrogarán oralmente a los testigos. Las preguntas estarán formuladas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de la prueba, debiendo el Tribunal impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes

VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;

 

VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

 

VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;

Artículo 887. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el Tribunal deberá exigirla en todo caso.

IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción;

 

X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y

Artículo 877… El Tribunal, al recibir el ofrecimiento de la prueba testimonial podrá limitar el número de testigos a dos. El Tribunal prevendrá al oferente de la prueba para que designe entre ellos quiénes la desahogarán, de no hacerlo, el Tribunal hará la designación de entre los propuestos.

XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.

Artículo 883. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el Tribunal fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, observando lo dispuesto en el artículo 849 de la presente Ley.

Artículo 816.- Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 886. Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el Tribunal. Si el testigo lo pidiere además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

Artículo 817.- La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

Artículo 818.- Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.

Artículo 888. Después de rendido el testimonio, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.

Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.

 

Artículo 889. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Artículo 819.- Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.

Artículo 890. Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El Tribunal ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en el artículo 785 de esta Ley.

 

Cuando la citación deba ser realizada por el Tribunal, ésta se hará mediante cédula por lo menos con cinco días de anticipación al día en que deban declarar. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el Tribunal le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.

 

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, en este caso se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del fondo de apoyo a la administración de justicia hasta por la cantidad señalada en la fracción I del artículo 784 de esta Ley. El Tribunal despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

Artículo 820.- Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

Artículo 821. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de los hechos;

I. Fue el único que se percató de los hechos;

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

 

Artículo 878. A los testigos de más de sesenta años y a los enfermos podrá el Tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en el lugar en donde se encuentren en presencia de la otra parte, si asistiere. En caso de los menores, se deberá atender a las reglas especiales.

 

Artículo 881. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial, para surtir efectos en un procedimiento que se sustancie en el extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone esta Ley.

 

Artículo 884. Cuando el testigo deje de contestar algún punto, haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Tribunal para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

 

Artículo 885. El Tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducente para conocer la verdad respecto de los puntos controvertidos.

Sección Quinta

De la Pericial

SECCIÓN QUINTA

DE LA PERICIAL

Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.

Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.

Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.

Artículo 893. Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán mencionar:

 

I. La ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba;

 

II. Los puntos sobre los que versarán, las cuestiones que se deben resolver en la prueba; y

 

III. Los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, relacionando la prueba con los hechos controvertidos.

 

Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el Tribunal la desechará de plano.

 

Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el párrafo anterior, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá designar el perito de su parte en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.

Artículo 894. El Tribunal nombrará los peritos que correspondan al trabajador y a los patrones cuando se trate de micro y pequeñas empresas, y manifiesten, que no cuentan con medios para solventar los honorarios del perito.

 

En caso de que el trabajador designe a su perito, tendrá la obligación de presentarlo el día de la audiencia para que rinda su dictamen.  De no acudir sin justa causa, el perito ofrecido por cualquiera de las partes se declarará la deserción de la prueba.

Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

Artículo 895. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en primer párrafo del artículo anterior;

II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

II. Los peritos aceptarán el cargo conferido y protestarán su fiel y legal desempeño;

III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;

III. Los peritos exhibirán por escrito sus dictámenes y expondrán verbalmente sus conclusiones, debiendo acreditar su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo;

 

IV. El desahogo de esta prueba también podrá realizarse por medios electrónicos con las formalidades del presente artículo, siempre que el oferente justifique la imposibilidad para presentar al perito y cuando éste tenga su residencia en un domicilio diverso al de la residencia del Tribunal donde se tramita el asunto

 

V. Si el perito nombrado por el trabajador no concurriera a la audiencia, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior

 

Cuando el perito designado por el Tribunal al trabajador o al patrón cuando se trate de micro y pequeñas empresas, no concurriera a la audiencia, sin justa causa, se le impondrá multa de hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización en beneficio de la administración de justicia, será sustituido por el Tribunal y éste señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba.

IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y

VI. Las partes podrán interrogar a los peritos;

 

VII. El Tribunal podrá formular a los peritos todas las preguntas que considere necesarias para el esclarecimiento de los puntos controvertidos;

V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.

VIII. Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios, el Tribunal designará un perito tercero en discordia, a este perito deberá notificársele para que, dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño. Los honorarios del perito serán pagados por el Tribunal; y

 

IX. El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje en la audiencia. Su incumplimiento dará lugar a una multa en beneficio de la administración de justicia, de hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización. El Tribunal lo hará saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del Tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

 

En este caso el Tribunal nombrará un nuevo perito para el desahogo de la prueba.

Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.

Artículo 896. El perito tercero en discordia que designe el Tribunal debe excusarse dentro de los tres días siguientes al que reciba la notificación de su designación, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el artículo 763 de esta Ley.

 

El perito que nombre el Tribunal podrá ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito.

 

Son causas de recusación:

 

I. Ser pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados, del titular del Tribunal o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;

 

II.    Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial;

 

III.   Haber prestado servicios como perito a alguno de las partes o sus representantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia. Podrá ser recusado también si ha sido dependiente, socio, arrendatario o tiene negocios de cualquier clase, con alguna de las partes o sus representantes;

 

IV.   Tener interés directo o indirecto en el conflicto o en otro procedimiento semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las partes; y

 

V.    Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.

 

Propuesta la recusación, el Tribunal notificará al perito recusado para que, en el acto de notificación, si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.

 

Si la reconoce como cierta, el Tribunal lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días para manifestar bajo protesta de decir verdad si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.

 

Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el Tribunal lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.

 

Cuando el perito niegue la causa de recusación, el Tribunal mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el Tribunal.

 

Si la parte recusante no compareciera, se tendrá por desistida de la recusación. En caso de inasistencia del perito, se le tendrá por recusado y se designará otro.

 

Si comparecen las partes, el Tribunal las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

 

Si no se ponen de acuerdo, el Tribunal admitirá las pruebas que sean procedentes, las que se desahogarán en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.

 

En el caso de declarar procedente la recusación, el Tribunal hará el nombramiento de otro perito en la misma resolución, si las partes no lo designan de común acuerdo.

 

Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el Tribunal, en la misma resolución, condenará al recusado a pagar una sanción equivalente al diez por ciento de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregará a la parte recusante dentro del término de tres días.

 

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal consignará los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito.

 

Contra las resoluciones que se dicten en el trámite de la recusación y en la decisión definitiva, no procederá recurso alguno.

La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

 

Artículo 826 Bis.- Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.

Sección Sexta

De la Inspección

SECCIÓN SEXTA

DE LA INSPECCIÓN

Artículo 827.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

Artículo 897. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar la materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma. Los periodos que abarcará se limitarán a un año anterior a la fecha en que se ofrezca la prueba.

Artículo 828.- Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.

Artículo 898. Admitida la prueba de inspección, el Tribunal señalará día, hora y lugar para su desahogo.

 

Cuando las partes se opongan a la inspección de los documentos o se nieguen a exhibirlos se tendrán por ciertos los hechos que pretende acreditar el oferente. No se entenderá como negativa la manifestación de no contar con los documentos, ya sea por su inexistencia o derivado de que se hubiera negado la relación de trabajo.

 

El Tribunal, considerando lo dispuesto en el artículo 948 de esta Ley, podrá otorgar un plazo de hasta diez días hábiles para exhibirlos. Tratándose de los documentos a que se refiere  el artículo 873 de esta Ley y el patrón manifestará no contar con ellos, se observará lo dispuesto en el artículo 874.

 

Los terceros están obligados en todo tiempo, a prestar auxilio a los Tribunales. En consecuencia, sin demora deberán exhibir documentos u objetos que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos.

 

Si los terceros se niegan sin justa causa a exhibir los documentos y objetos que se encuentren en su poder, se aplicarán los medios de apremio a que se refiere el artículo 784 de la presente Ley.

Artículo 829.- En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

Artículo 899. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;

I. Se ceñirá estrictamente a lo ordenado por el Tribunal;

II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;

II. Se pondrán a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse y procederá al desahogo de las cuestiones o puntos autorizados por el Tribunal;

III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y

III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las observaciones que estimen pertinentes;

 

IV. En la diligencia se precisarán con exactitud los puntos que la hayan motivado, las observaciones de los interesados o peritos y todo lo que se considere conveniente para esclarecer la verdad de conformidad con lo establecido en la fracción II de este numeral; y

IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

V. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

 

La inspección podrá desahogarse en el recinto del Tribunal; no obstante, éste contará con amplias facultades para designar al personal investido con fe pública para desahogar la prueba en el lugar en que se encuentren los documentos u objeto.

Sección Séptima

De la Presuncional

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA PRESUNCIONAL

Artículo 830.- Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Artículo 900. Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Artículo 831.- Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 901. Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 832.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

Artículo 902. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

Artículo 833.- Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.

Artículo 903.No se admite prueba contra la presunción legalcuando la ley lo prohíbe expresamente.

Las demás presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario.

Artículo 834.- Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.

Artículo 904. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.

Sección Octava

De la Instrumental

Artículo 835.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.

Artículo 875. Los registros del procedimiento, cualquiera que sea el medio, serán documentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal y los actos que se llevaron a cabo.

Artículo 836.- La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.

Sección Novena

De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia.

SECCIÓN OCTAVA

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR LOS AVANCES DE LA CIENCIA

Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.

Artículo 905. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña, comprobantes fiscales digitales por internet, facturas electrónicas y, en general, los medios aportados por los avances tecnológicos y los descubrimientos de la ciencia,

En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, la Junta lo proveerá.

el oferente deberá proporcionar al Tribunal los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo; en caso de que el trabajador justifique su impedimento para proporcionar dichos elementos, el Tribunal lo proveerá.

Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:

Artículo 906. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:

a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico;

b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico;

c) Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado;

c) Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado;

 

d) CFDI: Comprobantes Fiscal Digital por Internet o documento equivalente en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

d) Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;

e) Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;

e) Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada;

f) Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada;

f) Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;

g) Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;

g) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos;

h) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos;

h) Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;

i) Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;

i) Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;

j) Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;

j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

k) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

l) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;

m) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;

m) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales;

n) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales;

n) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;

ñ) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;

ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;

o) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;

 

p) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y

p) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.

q) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.

Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:

Artículo 907. La parte que ofrezca como prueba algún documento digital o contenido en cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:

I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y

I. Presentar una impresión o copia del documento digital, y

II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.

II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.

Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:

Artículo 908. En caso de existir objeciones a las pruebas a que se refiere la presente sección, deberán acreditarse mediante dictamen pericial…

I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.

I. El Tribunal podrá comisionar al fedatario público para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.

La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.

Tratándose de recibos electrónicos de pago el Tribunal designará a un fedatario para que consulte la liga o ligas proporcionadas por el oferente de la prueba, en donde se encuentran los Certificados Digitales o CFDI, compulse su contenido, y en el caso de coincidir, se tendrán por perfeccionados, salvo prueba en contrario.

II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.

II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.

III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.

III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.

IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley.

IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición del Tribunal, pudiendo hacer uso de los medios de apremio previstos en este Título.

Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.

Artículo 908. …Para tales efectos, se observarán en lo conducente las disposiciones de la Sección Quinta del presente Capítulo…

V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.

 

Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.

Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, el Tribunal en todo momento podrá asistirse de los elementos humanos y tecnológicos necesarios.

 

SECCIÓN NOVENA

DE LA VALORACIÓN

 

Artículo 909. Los medios de prueba aportados y recibidos, serán valorados en su conjunto por el Tribunal, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos. En todo caso el juzgador deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

 

Artículo 910. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 911. Las actuaciones judiciales harán prueba plena.

 

Artículo 912. El documento presentado por una de las partes hace prueba plena aún en su contra, aunque la parte contraria no lo reconozca.

 

Artículo 913. La inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos

 

Artículo 914. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Tribunal, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos, con excepción de lo dispuesto por el artículo 892.

 

Artículo 915. Las presunciones legales a que se refieren los artículos 900 a 904 de la presente Ley, hacen prueba plena.

 

Artículo 916. El Tribunal apreciará el valor de las presunciones humanas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace existente entre la verdad conocida y la que se busca.

 

Continuaremos en nuestra siguiente circular.