Circular 474-7-2017 En la presente continuamos la transcripción del Proyecto de Reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y que está en estudio y que tratamos en nuestras circulares de la 470-1 a la 470-6 y, en unos Cuadros Comparativos que pensamos Print E-mail
Monday, 13 November 2017 11:55
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Circular 474-7-2017

En la presente continuamos la transcripción del Proyecto de Reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y que está en estudio y que tratamos en nuestras circulares de la 470-1 a la 470-6 y, en unos Cuadros Comparativos que pensamos que, con esta presentación, es más fácil de entender, En los cuadros de la izquierda los artículos actuales y en la derecha los cambios propuestos.

 

CAPITULO XX

Procedimiento de Huelga

 

 

 

 

 

Artículo 928.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:

 

I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:

 

a) Falta de personalidad.

 

b) Incompetencia.

 

c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.

 

d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.

 

II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;

 

III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;

 

IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y

 

V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.

 

Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.

 

  1. Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
  2. I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
  3. II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.

 

  1. III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 925.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 923.- No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 924.- A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:

 

I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

 

II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;

 

III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y

 

IV. Los demás créditos fiscales.

 

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.

 

Artículo 926.- La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 927.- La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:

 

I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;

 

II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;

 

III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y

 

IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 929.- Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.

 

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

 

 

 

 

Artículo 933.- En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.

 

 

 

 

Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:

 

 

I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

 

II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

 

 

 

 

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;

 

V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y

 

VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del Presidente los _votos de los ausentes.

 

 

Artículo 932.- Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:

 

I. I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;

 

II. II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

 

III. III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y

 

IV. IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

 

Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.

 

 

 

 

 

 

Artículo 938.- Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:

 

I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;

 

II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

 

III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y

 

IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.

 

 

 

 

Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.

 

SECCIÓN QUINTA

DEL PROCEDIMIENTO DE HUELGA

Artículo 1002. La presente sección contiene las reglas a las que se sujetará el procedimiento de huelga, en las etapas conciliatoria y jurisdiccional.

 

Artículo 1003. En el procedimiento de huelga se observarán las siguientes reglas:

 

  1. I.    Todos los días y horas serán hábiles, el Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales deberán disponer guardias permanentes para atender estos procedimientos;

 

  1. II.   Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que se realicen; y

 

  1. III.    No podrá promoverse cuestión alguna de competencia ante los Tribunales. Si el Tribunal, una vez recibido el aviso del Instituto o Centro de Conciliación, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente, remitiendo copia de la resolución al Tribunal que estime competente.

 

Artículo 1004. La etapa de conciliación en el procedimiento de huelga iniciará con la presentación, ante el Instituto o los Centros de Conciliación, de una solicitud de audiencia de conciliación, acompañada del pliego de peticiones que contenga el emplazamiento a huelga al patrón.

 

El Instituto y los Centros de Conciliación, al momento de recibir la solicitud de audiencia de conciliación, deberán verificar que están facultados para atender la solicitud presentada, aplicando, en lo conducente, las disposiciones del artículo 748 y 750, admitiendo la solicitud a trámite.

 

En caso de determinar que no está facultado para recibir la solicitud presentada, no dará trámite al escrito de emplazamiento a huelga, entregando constancia por escrito al sindicato para que éste acuda al Instituto o Centro de Conciliación facultado para atenderla y darle trámite.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El pliego de peticiones con emplazamiento a huelga deberá reunir los siguientes requisitos:

 

  1. I.    Se presentará por triplicado. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto a aquel en que resida el Instituto o los Centros de Conciliación, el escrito podrá presentarse ante la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. En este caso la autoridad receptora remitirá el pliego de peticiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al Instituto o a los Centros de Conciliación, dando aviso inmediatamente al Director respectivo del envío por cualquier medio de comunicación;

 

  1. II.    Se dirigirá por escrito al patrón formulando las peticiones, expresando concretamente el objeto de la huelga y dando aviso del día y hora en que se suspenderán las labores. El aviso que se dé al patrón para la suspensión de las labores, deberá darse por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. Cuando se trate de servicios públicos o de universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, deberá hacerse, por lo menos, con diez días de anticipación.

 

  1. III.      Cuando el objeto de la huelga sea exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que se hubiese violado, el pliego de peticiones contendrá una descripción de las cláusulas que se incumplieron y una propuesta de los términos en que se resarcirá el incumplimiento;

 

  1. IV.      En los casos en que el objeto de la huelga sean revisiones contractuales y salariales, se atenderá lo establecido en los artículos 399 y 399 Bis de la presente Ley, en relación con la temporalidad para el emplazamiento.

 

Artículo 1005. El Instituto o Centro de Conciliación, en todos los casos, deberá dar aviso a los Tribunales de los emplazamientos a huelga para el efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1012,1013 y 1014 de esta Ley. Éste aviso deberá darse una vez que el patrón ha sido emplazado.

 

En los procedimientos de huelga por firma de contrato colectivo de trabajo que sean de competencia local, el Centro de Conciliación deberá dar aviso al Instituto para los efectos que correspondan en materia de registro.

 

Artículo 1006. El término para la suspensión de labores a que se refiere la fracción II del artículo 1004 correrá a partir de la fecha en que el Instituto o Centro de Conciliación facultado, que admita a trámite la solicitud de audiencia de conciliación, notifique al patrón el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga.

 

Artículo 1007. Se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

 

Artículo 1008. Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, los términos a que se refieren los artículos 1004, fracción II, y 1006, correrá a partir de la fecha de la notificación que se haga al patrón de la constancia en la que se tengan por acreditados los requisitos establecidos por el artículo 387 de esta Ley y se cite para la celebración de la audiencia de conciliación.

 

El sindicato que emplace a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo deberá acreditar que por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores quieren que dicha agrupación sindical sea quien los represente. Tratándose de emplazamiento para obtener la firma de un contrato-ley, se estará a lo dispuesto en lo establecido en el Capítulo IV, del Título Séptimo de esta Ley.

 

Como requisito de procedibilidad y para acreditar su legitimación, el sindicato que emplace a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo deberá probar documentalmente que por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo quieren que dicha agrupación sindical sea quien los represente, demostrando:

 

a)      Que dichos trabajadores han cumplido con los requisitos estatutarios de ingreso;

 

b)      Que se ha informado al Instituto las altas como miembros de dicha organización, y

 

c)      Que éstos le han solicitado en forma expresa al sindicato ejercite las acciones correspondientes en su nombre y representación, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

 

En los casos a que se refiere el presente artículo, el Instituto verificará dentro de sus registros la información presentada por el sindicato emplazante y podrá requerir de otras autoridades que corroboren la existencia de la información proporcionada por dicho sindicato. Tratándose de asuntos de competencia local, el Centro de Conciliación solicitará al Instituto la verificación respectiva, la cual deberá realizarse de forma inmediata.

 

Lo anterior será certificado por el servidor público con atribuciones para ello, de conformidad con la normativa orgánica del Instituto.

 

Artículo 1009. En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 450 de la presente Ley, se observarán además las disposiciones siguientes:

 

  1. La solicitud de audiencia de conciliación, acompañada del pliego de peticiones, se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento;

 

aa.   En el pliego de peticiones se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el Instituto o los Centros de Conciliación;

 

bb.  El Instituto o los Centros de Conciliación harán llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas;

 

cc.  El Instituto o los Centros de Conciliación deberán dar aviso a los Tribunales de los emplazamientos a huelga para el efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1012, 1013 y 1014 de esta Ley.

 

dd.  Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I del artículo 1004 de esta Ley, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al Instituto o a los Centros de Conciliación dentro del mismo término de veinticuatro horas.

 

Artículo 1010. El Instituto o los Centros de Conciliación no darán trámite al escrito de emplazamiento a huelga cuando:

 

  1. I.    No reúna los requisitos del artículo 1004 y, en su caso, 1008 de esta Ley;

 

  1. II.    No esté facultado para admitir a trámite el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, conforme a lo dispuesto por el artículo 1004 de esta Ley;

 

  1. III.    Sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley;

 

  1. IV.    Se pretenda exigir la celebración de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado o en trámite para su registro; y

 

  1. V.    Se pretenda exigir la celebración de un contrato colectivo, no obstante existir un emplazamiento en trámite por el mismo objeto.

 

Artículo 1011. El Tribunal, a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la recepción del aviso de que el patrón ha sido emplazado a huelga, fijará fecha y hora para la audiencia en la que se determine el número indispensable de trabajadores que deberán continuar con las labores cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Las partes serán citadas a dicha audiencia con el apercibimiento que, de no asistir a ésta, se llevará a cabo llegándose a la resolución correspondiente.

 

Artículo 1012. Cuando el objeto de la huelga sea obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, el plazo de cuarenta y ocho horas para la verificación de la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de que se tenga por acreditado el requisito de representatividad a que se refieren los artículos 387 y 1008 de la presente Ley.

 

Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en el artículo 466 de la presente Ley y el primer párrafo de este artículo, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El Tribunal, en caso de ser necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

 

Artículo 1013. El Tribunal girará oficios a las autoridades correspondientes para que se sirvan brindar las garantías constitucionales a los trabajadores huelguistas para que ejerzan libremente su derecho a huelga en caso de suspensión de las labores.

 

Artículo 1014. Adicionalmente, el Tribunal llevará a cabo las acciones necesarias para asegurar:

 

 

 

 

 

 

  1. I.    Los derechos de los trabajadores, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

 

  1. II.       Los créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;

 

  1. III.       El  cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y

 

  1. IV.       Los demás créditos fiscales.

 

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.

 

 

 

Artículo1015. El Instituto o los Centros de Conciliación, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de pliego de peticiones con emplazamiento a huelga dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo, lo citará a la audiencia de conciliación, que deberá realizarse por lo menos con tres días de anticipación a la fecha señalada para la suspensión de labores, y se le notificará que ese acto produce el efecto de constituirlo por todo el término del mismo, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

 

Cuando el objeto de la huelga sea obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, el plazo de cuarenta y ocho horas para la verificación de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, tenga por acreditado el requisito de representatividad, en la que se declare que se ha acreditado el requisito de representación a que se refieren los artículos 387 y 1008 de la presente Ley.

 

Artículo 1016. La audiencia de conciliación se sujetará a las siguientes normas:

 

I. Las personas que asistan a la audiencia de conciliación deberán contar con personalidad suficiente para llegar a arreglos conciliatorios para todos sus representados.

 

En caso de que alguno de los interesados objete la falta de personalidad de los representantes o apoderados, o de que el conciliador advierta dicha situación, de inmediato se dará vista al Tribunal para que en las veinticuatro horas siguientes resuelva las cuestiones de personalidad en la vía incidental.

 

De declararse procedente la falta de personalidad, se considerará como inasistencia de las partes y se estará a lo dispuesto por las fracciones IV y V del presente artículo.

 

II.En caso de que alguno de los interesados objete que el Instituto o Centro de Conciliación no está facultado para atender el procedimiento de huelga, se dará vista al Tribunal para que en las veinticuatro horas siguientes resuelva dicha cuestión en la vía incidental.

 

La falta de personalidad y la falta de atribuciones del Instituto o Centro de Conciliación para atender el procedimiento de huelga se harán valer en la misma audiencia de conciliación y serán resueltos por el Tribunal en la misma audiencia incidental.

 

III. El conciliador no deberá prejuzgar sobre la existencia o inexistencia, justificación o no justificación de la huelga.

 

IV. En el caso de que los trabajadores no concurran a la audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación ordenará el archivo del expediente como asunto concluido.

 

V. En caso de que el patrón no concurra a la audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación deberá citarlo nuevamente a audiencia, pudiendo emplear cualquiera de los medios de apremio establecidos en el artículo 785 de la presente Ley para hacerlo comparecer. El término para la suspensión de labores no se interrumpirá ante la negativa del patrón de concurrir a la audiencia de conciliación.

 

Artículo 1017. En caso de que no hayan llegado a un acuerdo y ambos manifiesten que continúan en pláticas conciliatorias, las partes podrán prorrogar la fecha de estallamiento de la huelga.

 

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el sindicato señalará la nueva fecha de estallamiento de la huelga. El Instituto o los Centros de Conciliación informarán de esta circunstancia al Tribunal y citarán a pláticas conciliatorias las veces que sean necesarias para llegar a un acuerdo.

 

Artículo1018. En caso de llegarse a un acuerdo, se dará por terminada la etapa de conciliación y se ordenará el archivo del expediente. El Instituto o Centro de Conciliación lo comunicará al Tribunal para los efectos conducentes.

 

Artículo 1019. En caso de no llegarse a un acuerdo en la conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación girará oficio a la inspección del trabajo correspondiente para que constate la suspensión de labores en la fecha y hora señalada. Inmediatamente dará aviso a los Tribunales de lo informado por la inspección del trabajo, enviando a éste las constancias correspondientes.

Artículo 1020. Trabajadores y patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar ante el Tribunal, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha y hora señalada para la suspensión de labores, la declaración de inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 de la Ley. Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

 

Asimismo, podrán solicitar ante el Tribunal la declaración de ilicitud de la huelga, en cualquier momento, cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades y en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

 

La declaración de ilicitud de la huelga se sustanciará incidentalmente, aplicando, en lo conducente, las disposiciones relativas a la declaración de inexistencia de la huelga.

 

Si el Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 1021. El procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se sustanciará incidentalmente conforme a las normas siguientes:

 

I.  El escrito se presentará en los términos establecidos en el artículo 942 de la presente Ley. Estará acompañado de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos emplazantes. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia.

 

 

II. Admitida la demanda incidental el Tribunal correrá traslado al sindicato emplazante, quien tendrá un plazo de tres días para contestar y ofrecer pruebas, agotado el plazo dictará un auto en el que se determine la admisibilidad de las pruebas, ordene la preparación de aquellas que lo requieran y cite para audiencia en que se reciban la que deberá celebrarse dentro de un término no mayor a cinco días;

 

Solo en el caso de que las causales de inexistencia de la huelga invocadas por los incidentistas coincidan en la causa de pedir, se acumularán en un procedimiento y dará lugar a la división de la continencia de la causa por lo que hace a las otras.

 

De resolverse en alguno de los incidentes la procedencia de la causal invocada, dará lugar a la eficacia refleja de este fallo en aquéllos que se encuentren pendientes de resolver, una vez que quede firme la resolución.

 

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I. Cuando la inexistencia se hubiese promovido por terceros las pruebas además de referirse a las hipótesis previstas en la fracción que antecede, deberán ofrecerse para comprobar su interés.

 

En ambos casos el Tribunal aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos previamente señalados;

 

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia. Salvo casos excepcionales provenientes de caso fortuito o fuerza mayor; y

 

 

 

V. Concluida la audiencia, el Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia de la huelga.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1022. Si el Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga:

 

  1. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;

 

  1. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

 

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que, de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y

 

IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

 

Artículo 1023. Declarada la existencia de la huelga, los trabajadores tendrán derecho a solicitar ante los Tribunales se determine la imputabilidad de la misma. De no hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la declaración de existencia de la huelga, el patrón o los terceros que acrediten su interés podrán solicitarlo.

 

Para la determinación de imputabilidad de la huelga se seguirán las reglas del procedimiento ordinario o de los conflictos colectivos de naturaleza económica, según sea el caso.

 

Artículo 1024. En caso de que el objeto de la huelga sea el previsto por la fracción V del artículo 450 de la presente Ley, el Tribunal girará oficios a las autoridades fiscales correspondientes para emitir su resolución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1025. Si el Tribunal declara que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.

 

De no serlo, el Tribunal se estará a lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 1022 de esta Ley.

 

SECCIÓN SEXTA

DEL PROCEDIMIENTO DE TITULARIDAD DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y CONVENIOS DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS-LEY

 

Artículo 1026.Agotado el procedimiento de conciliación ante el Instituto o Centro de Conciliación, las acciones relativas a la Titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo y Convenios de Administración del Contrato-Ley, previstas en los artículos 389 y 418 de esta Ley, respectivamente, se deducirán a través del presente procedimiento.

 

Artículo 1027. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942, 943 y 951 de esta Ley. La parte actora deberá acreditar que cuenta con la representación de los trabajadores, observando, en lo conducente lo dispuesto por el artículo 1008 de la presente Ley.

 

Artículo 1028. Una vez admitida la demanda se correrá traslado a la contraparte con los documentos y copias exhibidas, entre otros, los que acrediten la representación a que se refiere el artículo anterior. Los demandados deberán contestarla dentro de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento.

 

Artículo 1029. De los escritos de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

 

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título, fijando la forma de preparación de las mismas, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas las mismas por causas imputables al oferente, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio.

 

El recuento de los trabajadores se llevará a cabo observando las reglas establecidas en los artículos 1032 a 1036 de la presente Ley.

 

Artículo 1030. Dentro de los diez días posteriores a los resultados del recuento el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio en la que se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Tribunal estime pertinente, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, que se declararán desiertas por causas imputables al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni se diferirá por falta de preparación de las pruebas que hayan sido admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y citará para la sentencia que declarará la titularidad del contrato o del convenio de administración del contrato-ley, según corresponda, la que deberá dictarse dentro de los cinco días siguientes.

 

Artículo 1031. Concluido el procedimiento, no podrá demandarse la titularidad del contrato colectivo o convenio de administración del contrato-ley durante los dos años siguientes a la fecha de emisión de la sentencia definitiva.

SECCIÓN SÉPTIMA

DEL RECUENTO

Artículo 931.- Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;

 

II. Unicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;

 

III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;

 

IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y

 

V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.

 

Artículo 1027.El recuento de los trabajadores, se llevará a cabo observando las siguientes reglas:

 

El Tribunal recabará un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores con derecho a votar.

 

En la elaboración del padrón no se considerará a los trabajadores de confianza, ni a los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

 

En todo caso, serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación de la demanda o del escrito de emplazamiento a huelga.

 

Para tales efectos, se requerirá a las partes para que dentro del término de tres días exhiban todos aquellos documentos que faciliten la elaboración del padrón y den certeza de los trabajadores con derecho a votar. En el caso del patrón, deberá exhibir, entre otros: nómina de los trabajadores, listas de asistencia y de los trabajadores afiliados al Seguro Social, o de cualquier otra institución de seguridad social y cualquier otro documento que permita identificar la información requerida con el apercibimiento que, de no hacerlo, el Tribunal le impondrá cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 784 de la presente Ley. En todo caso, la información de los trabajadores deberá incluir:

 

a) Nombres;

b) Número de seguridad social;

c) Categoría; y

d) Fecha de contratación.

 

El Tribunal podrá de oficio solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto o a cualquier autoridad, información para la elaboración del padrón.

 

Artículo 1028. No habiéndose exhibido por el patrón la documentación a que se refiere el artículo anterior se le impondrán las medidas de apremio conducentes.

 

Desahogada la vista o transcurrido el término para ello y de persistir la negativa del patrón, a pesar de la imposición de los medios de apremio y ante la imposibilidad material para su obtención, o de resultar necesario, el Tribunal recabará informes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto o de alguna otra institución de seguridad social, para la elaboración del padrón, las que deberán atender el requerimiento dentro del término improrrogable de hasta tres días contados a partir de la recepción del oficio respectivo.

 

Recibida la información se dará vista a la contraria para dentro del término de hasta tres días siguientes manifieste lo que a su interés convenga.

 

Desahogada la vista, sin que haya objeciones de las partes se declarará precluido su derecho para hacerlo y el Tribunal emitirá resolución en la que apruebe una versión final del padrón y señalará día, hora, lugar y condiciones para la celebración del recuento.

 

De existir objeciones a los informes proporcionados, éstas se sustanciarán incidentalmente.

 

Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, el Tribunal deberá desecharlas.

 

Las pruebas deberán desahogarse en la audiencia incidental que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.

 

Agotado el desahogo de pruebas se pronunciarán los alegatos y se citará para sentencia dentro de los tres días siguientes, en la que se resolverá las objeciones y, en su caso, se emitirá la aprobación final del padrón de trabajadores con derecho a voto.

 

El recuento se llevará a cabo dentro de los cinco días posteriores a la emisión de la resolución que aprobó el padrón, con los servidores públicos con facultades de fe pública que al efecto designe el Tribunal.

 

El Tribunal invariablemente, se asegurará que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica.

 

Para el desahogo de la diligencia del recuento, se observarán las reglas siguientes:

 

I. En cada caso se considerará la pertinencia de que pueda ser en el domicilio de la empresa donde los trabajadores prestan sus servicios, siempre y cuando no exista objeción fundada de alguno de los sindicatos en conflicto;

 

II. Se cerciorará de que el día en que tenga verificativo el recuento se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma personal segura, libre y secreta. Para tal efecto, se realizarán las siguientes acciones:

 

a) Únicamente se presentará en la boleta la determinación del trabajador con derecho a voto para que manifieste si desea la firma del contrato colectivo que se pretende celebrar o continuar o terminar el conflicto de huelga que se encuentre estallado. Tratándose de conflictos por la titularidad de un contrato colectivo de trabajo o de un convenio de administración del contrato-ley, los sindicatos podrán manifestar si es su deseo que las boletas que serán utilizadas en la diligencia contengan los logotipos que los identifican, dicha manifestación la harán en el escrito de demanda o en la contestación, según sea el caso.

 

b) Se dispondrá del número de mamparas suficientes, cuyas características físicas garanticen la secrecía del voto personal, libre y directo emitido por cada uno de los trabajadores.

 

c) Se proporcionarán urnas transparentes que serán armadas antes del inicio de la diligencia en presencia de los representantes del sindicato emplazante o huelguista y de la empresa; o de los sindicatos en contienda y de la empresa, tratándose de conflictos por la titularidad de un contrato colectivo o administración de un contrato-ley. Las urnas serán colocadas en un lugar seguro y permanecerán a la vista de todos los presentes hasta la conclusión de la diligencia y cierre del acta respectiva.

 

III. Se instrumentarán las medidas pertinentes para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento;

 

Los servidores públicos con facultades de fe pública que intervengan en la diligencia, antes del ejercicio del voto, verificarán la identidad del trabajador con instrumento que otorgue plena certeza como, credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral; pasaporte vigente; cédula profesional; cartilla del Servicio Militar Nacional o licencia para conducir vigente.

 

Solo se autorizará que la identidad de los trabajadores se acredite con otro instrumento cuando las partes estén de acuerdo y así se asiente en el momento de la diligencia.

 

IV. El cómputo final de los votos se hará por los servidores públicos que conduzcan el desahogo de la diligencia, invariablemente de manera transparente y pública, en presencia y a la vista de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados. Además, levantará acta circunstanciada en la que se asiente el resultado del recuento; y

 

V. El resultado de las objeciones que las partes presenten a la diligencia del recuento, porque esta no se ajustó a lo previsto en las resoluciones pronunciadas por el Tribunal, podrán plantearse incidentalmente dentro de los tres días siguientes a la celebración del recuento.

 

 

Artículo 1029. El Tribunal dentro de los cinco días posteriores al desahogo de la diligencia de recuento y en su caso de la celebración de la audiencia incidental de objeciones, emitirá resolución respecto al resultado del mismo.

Sección Primera

Conflictos Individuales de Seguridad Social

 

SECCIÓN OCTAVA

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

 

La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

 

En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.

 

Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:

 

I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;

 

II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;

 

III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y

 

IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

 

I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;

 

II. ............................. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;

 

III. .................. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;

 

IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;

 

V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

 

VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

 

VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;

 

VIII............ Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

 

IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

 

I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;

 

II. ...................................... Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

 

III.Promedios salariales de cotización de los promoventes;

 

IV........................ Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

 

V................. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

 

VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

 

VII.Vigencia de derechos; y

 

VIII.Pagos parciales otorgados a los asegurados.

 

Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

 

Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-F.

 

En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda.

 

La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del conocimiento.

 

La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.

 

Los dictámenes deberán contener:

 

I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;

 

II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;

 

III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;

 

IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;

 

V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y

 

VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.

 

Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.

 

La Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.

 

Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.

 

Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta Ley.

 

La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.

 

Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.

 

Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.

 

La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.

 

La Junta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.

 

En la ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.

 

Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:

 

I. ............. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;

 

II. Gozar de buena reputación;

 

III............ Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo;

 

IV............. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y

 

V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.

 

Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.

 

Artículo 899-G. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del Reglamento correspondiente.

Artículo 1037. Los conflictos individuales de seguridad social tienen por objeto reclamar actos u omisiones de los organismos de seguridad social que estén relacionados con el reconocimiento de derechos o el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

 

La competencia para conocer de estos conflictos corresponderá a los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación; por razón de territorio corresponderá al Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federacióndel lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federaciónde la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.

 

Artículo 1038. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:

 

I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;

 

II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;

 

III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios;

 

IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social o sus beneficiarios;

 

  1. El patrón, cuando se controvierta la determinación de los organismos de seguridad social relativa al otorgamiento de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales.

 

Cuando no exista designación de beneficiarios del trabajador, en términos de lo establecido por el artículo 25 de la presente Ley, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación deberá realizar las diligencias a que se refiere el artículo 981 de la misma, a fin de determinar quiénes son las personas que tienen dicha calidad, en cuyo caso observará lo dispuesto por el artículo 501 de este ordenamiento.

 

Artículo 1039. Además de los requisitos señalados en los artículos 942 y 943 de esta Ley, las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

 

I. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, de contar con ellas;

 

II. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

 

III. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

 

IV. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente.

 

Las demandas a que se refiere la presente Sección se exceptuarán de lo dispuesto por el artículo 943, fracción I de esta Ley.

 

Artículo 1040. Los organismos de seguridad social deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.

 

En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

 

I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;

 

II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

 

III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

 

IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

 

V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

 

VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

 

VII. Vigencia de derechos; y

 

VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.

 

Artículo 1041. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado a la parte demandada, quien deberá contestarla dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento.

 

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

 

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

 

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

 

De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes. De existir imposibilidad en esta segunda audiencia podrá citarse a una nueva por última ocasión, ésta deberá continuarse dentro de los siguientes veinte días.

 

Si el trabajador no concurre a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado.

 

Artículo 1042. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes, en términos de lo establecido por el Título Quince, Capítulo XII de esta Ley.

 

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

 

Artículo 1043. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

 

I. El Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federacióndepurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

 

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

 

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación dictará de inmediato la resolución correspondiente.

 

Artículo 1044. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, los dictámenes periciales deberán mencionar:

 

I. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;

 

II. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;

 

III. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y

 

IV. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.

 

Artículo 1045. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

CAPITULO III

Procedimientos paraprocesales o voluntarios

 

CAPÍTULO XVII

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES Y VOLUNTARIOS

 

Artículo 982.- Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

 

Artículo 983.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

 

La Junta acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

Artículo 984.- Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.

 

La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

 

I..................................... La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:

 

a)La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.

 

b)Los intereses legales computados por un año.

 

II.............. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

 

III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.

Artículo 986.- La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.

 

Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano.

Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

 

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.

 

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

 

La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo 989.- Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.

 

Artículo 990.- El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente a la Junta correspondiente.

 

Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

Artículo 1046. Se tramitarán conforme a las disposiciones de esta Sección, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

 

Artículo 1047. En los procedimientos a que se refiere esta Sección, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir al Tribunal competente, sin necesidad de acudir al procedimiento de conciliación, solicitando oralmente o por escrito su intervención y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo. El Tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

 

Artículo 1048. Cuando por disposición del Tribunal o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Tribunal, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada. La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Tribunal quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

 

Artículo 1049. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al Tribunal, dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

 

  1. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:

 

a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.

 

b) Los intereses legales computados por un año.

 

  1. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

 

III.  El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.

 

Artículo 1050. El Tribunal al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente. Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el Tribunal la desechará de plano.

 

Artículo 1051. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera del procedimiento, podrán concurrir ante el Instituto o los Centros de Conciliación, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquél.

 

Los convenios privados celebrados entre trabajadores y patrones tendrán validez, aun cuando no hayan sido ratificados, siempre que no contengan renuncia de derechos previstos por esta Ley.

 

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

 

Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por el Instituto o Centro de Conciliación, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.

 

Artículo 1052. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante el Tribunal competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo. El Tribunal, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

 

Artículo 1053. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de la Ley.

 

 

Artículo 1054. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal correspondiente, o al Instituto o Centro de Conciliación, según sea el caso, para ese efecto.

TITULO QUINCE

Procedimientos de Ejecución

CAPITULO I

Sección Primera

Disposiciones Generales

 

Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Artículo 941.- Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

Artículo 942.- El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Artículo 943.- Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.

 

Artículo 944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

 

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

 

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

 

Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

 

Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

 

I.Dará por terminada la relación de trabajo;

 

II................ Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

 

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

 

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

 

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.

Artículo 948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.

Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

 

Sección Segunda

Del procedimiento del embargo

 

Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

 

Artículo 951.- En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

 

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

 

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

 

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

 

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

 

V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

 

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

 

Artículo 952.- Quedan únicamente exceptuados de embargo:

 

I.Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

 

II......... Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

 

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

 

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;

 

IV............ Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

 

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

 

VI.El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

 

VII.Los derechos de uso y de habitación; y

 

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

 

Artículo 953.- Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

 

Artículo 954.- El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

 

Artículo 955.- Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Artículo 956.- Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

Artículo 957.- Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

 

Artículo 958.- Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

 

Artículo 959.- El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

 

Artículo 960. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a los depositarios.

 

Artículo 961.- Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

 

Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

 

Artículo 963.- Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

 

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;

 

II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;

 

III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

 

IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

 

V. Presentar para su autorización al Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

 

VI. Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y

 

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Presidente Ejecutor.

 

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

 

Artículo 964.- Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

 

I.............................. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

 

a)Vigilar la contabilidad:

 

b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

 

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

 

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

 

Artículo 965.- El actor puede pedir la ampliación del embargo:

 

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

 

II................................ Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.

 

El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

 

Artículo 966.- Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

 

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

 

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

 

Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

 

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

 

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

Sección Tercera

Remates

 

Artículo 967.- Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

 

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución.

 

Artículo 968.- En los embargos se observarán las normas siguientes:

 

A. Si los bienes embargados son muebles:

 

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;

II.Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

 

III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor.

 

 

B. Si los bienes embargados son inmuebles:

 

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

 

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y

 

III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

.................................................................................................................................................

Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.

 

Artículo 969.- Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;

II.Servirá de base para el remate el monto de avalúo;

 

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.

 

Artículo 971.- El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

 

I............. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;

 

II.................... Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;

 

III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

 

IV................ El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

 

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y

 

VI................................... El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

 

Artículo 972.- La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

 

Artículo 973.- Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

 

Artículo 974.- El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Artículo 975.- Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

 

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

 

II.Si se trata de bienes inmuebles, se observará;

 

a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

 

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

 

c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y

 

III........................... Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

 

CAPITULO II

Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito

Sección Primera

De las tercerías

 

Artículo 976.- Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

 

I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;

 

II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

 

III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta Ley;

 

IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y

 

V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

 

Artículo 978.- El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.

 

 

 

La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.

 

Sección Segunda

De la preferencia de créditos

 

Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición.

 

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.

 

Artículo 980.- La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

 

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;

 

II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

 

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

 

Artículo 981.- Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

 

 

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

CAPÍTULO XVIII

DE LA EJECUCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1055. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las resoluciones dictadas por los Tribunales laborales. Son también aplicables a los convenios celebrados ante el Instituto y los Centros de Conciliación.

 

Artículo 1056. La ejecución de las resoluciones laborales corresponderá a los Tribunales, los cuales dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

 

El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales podrán establecer Tribunales de Ejecución para la tramitación de los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo, en cuyo caso se entenderá indistintamente por “Tribunal” al Juez Laboral o al Juez de Ejecución.

 

Los Tribunales de Ejecución que en su caso establezcan el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales tendrán la competencia y adscripción que se determine en las respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales.

 

Artículo 1057. Cuando la resolución deba ser ejecutada por un Tribunal que se ubique en una jurisdicción diferente, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución. El exhorto que para tales efectos se dirija se ajustará a las disposiciones contenidas en el Capítulo IX del presente Título.

 

Artículo 1058. El Tribunal exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

 

Artículo 1059. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Tribunal exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Tribunal exhortante.

 

Artículo 1060. Los gastos que se originen en la ejecución de las resoluciones, serán a cargo de la parte que no cumpla.

 

Artículo 1061. Las resoluciones deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

 

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

 

Artículo 1062. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la resolución, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

 

Artículo 1063. Siempre que en ejecución de una resolución deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Tribunal cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del Tribunal, se girará exhorto al más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución de la resolución.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL EMBARGO

 

Artículo 1064. Transcurrido el término señalado en el artículo 1061 de la presente Ley, el Tribunal, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

 

Artículo 1065. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

 

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el funcionario judicial en el acta de notificación de conformidad con el artículo 814 de la presente Ley;

 

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

 

III. El funcionario judicial requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

 

IV. El funcionario judicial podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

 

V. Si ninguna persona está presente, el funcionario judicial practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

 

VI. El funcionario judicial, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

 

Artículo 1066. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

 

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

 

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

 

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

 

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 de la presente Ley;

 

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

 

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

 

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

 

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

 

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

 

Artículo 1067. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El funcionario judicial resolverá las cuestiones que en ellas se susciten.

 

Artículo 1068. El funcionario judicial, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

 

Artículo 1069. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el funcionario judicial se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

 

Artículo 1070. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el funcionario judicial trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago al interesado.

 

Artículo 1071. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Tribunal del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

 

Artículo 1072. Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Tribunal, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

 

Artículo 1073. El funcionario judicial requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

 

Artículo 1074. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

 

Artículo 1075. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del procedimiento respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

 

Artículo 1076. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

 

Artículo 1077. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

 

 

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Tribunal;

 

 

II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a las disposiciones aplicables;

 

III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

 

IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

 

V. Presentar para su autorización al Tribunal, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

 

 

VI. Pagar, previa autorización del Tribunal, los gravámenes que reporta la finca; y

 

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Tribunal.

 

 

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

 

Artículo 1078. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

 

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

 

 

a) Vigilar la contabilidad:

 

b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

 

 

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Tribunal, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

 

 

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Tribunal, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

 

Artículo 1079. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

 

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

 

II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.

 

 

El Tribunal podrá decretar la ampliación si, a su consideración, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

 

Artículo 1080. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

 

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

 

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de los Tribunales Laborales siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

 

 

Cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

 

 

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

 

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la resolución o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LOS REMATES

 

Artículo 1081. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

 

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la resolución y los gastos de ejecución.

 

Artículo 1082. En los embargos se observarán las normas siguientes:

 

 

A. Si los bienes embargados son muebles:

 

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Tribunal; en los casos en que el Tribunal se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;

 

 

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

 

III. El remate se anunciará en el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Tribunal.

 

B. Si los bienes embargados son inmuebles:

 

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Tribunal y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

 

 

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sóloel relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y

 

 

III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

 

Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.

 

Artículo 1083. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Tribunal a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;

 

 

II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;

 

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y

 

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

 

Artículo 1084. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.

 

Artículo 1085. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

 

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del Tribunal correspondiente;

 

II. Será llevado a cabo por el Tribunal, quien lo declarará abierto;

 

 

III. El Tribunal concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

 

IV. El Tribunal calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

 

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 1088 de esta Ley; y

 

VI. El Tribunal declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

 

Artículo 1086. La diligencia de remate no puede suspenderse. El Tribunal resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

 

Artículo 1087. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

 

Artículo 1088. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Tribunal señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

 

Artículo 1089. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Tribunal declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

 

 

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

 

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;

 

a) El anterior propietario entregará al Tribunal, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

 

 

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

 

c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Tribunal lo hará en su rebeldía; y

 

 

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS TERCERÍAS

 

Artículo 1090. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

 

Artículo 1091. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del procedimiento principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

 

 

I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;

 

II. El Tribunal ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

 

 

III. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y

 

 

 

IV. Si se declara procedente la tercería, el Tribunal ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

 

Artículo 1092. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal.

 

 

El Tribunal exhortado, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.

SECCIÓN QUINTA

DE LA PREFERENCIA DE CRÉDITOS

 

Artículo 1093. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al Tribunal, para los efectos del artículo 113 de esta Ley, que prevengan a la autoridad ante la que se tramiten procedimientos en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la presente Ley les concede en dicha disposición.

 

 

 

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.

 

Artículo 1094. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

 

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el Tribunal en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian procedimientos en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los procedimientos de referencia;

 

 

II. Si el procedimiento se tramita ante la autoridad judicial, el Tribunal la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

 

 

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el Tribunal remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de procedimientos laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

 

Artículo 1095. Cuando se haya dictado resolución por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal lo hará saber a la autoridad que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la resolución, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

 

 

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

TÍTULO DIECISÉIS

DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES, CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CONVENIOS DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS-LEY Y REGLAMENTOS INTERIORES DE TRABAJO.

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1096. El Instituto deberá contar con un sistema informático integral, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información que se le provea, la cual deberá mantenerse actualizada en todo momento.

 

Los Tribunales laborales y los Centros de Conciliación tendrán acceso en tiempo real al sistema informático integral a que se refiere el párrafo anterior.

 

Artículo 1097. El sistema deberá incluir:

 

  1. Una base de datos para organizaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, convenios de administración de contratos-ley, y una de reglamentos interiores de trabajo;

 

  1. Un sistema de información permanente y actualizado para su consulta pública.

 

Artículo 1098. En el registro, actualización de las organizaciones sindicales y cualquier otra actuación del Instituto que de ello se derive, así como en el registro de contratos colectivos de trabajo se observarán los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, publicidad, gratuidad, inmediatez, respeto a la libertad sindical, autonomía, equidad y democracia sindical.

 

 

Artículo 1099. Toda la información y documentación a que se refiere este Título se entenderá presentada por las partes, sus apoderados o representantes bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

 

Al que presente información o documentos falsos le serán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 1123 de la Ley.

 

Artículo 1100. Cualquier conducta por parte de los servidores públicos con el propósito de demorar el proceso o de obstruir, impedir o influir en el resultado a favor de las partes involucradas será sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 48 de esta Ley, en lo conducente.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

 

Artículo 1101. El registro que lleve a cabo el Instituto respecto de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y reglamentos interiores de trabajo tendrá carácter declarativo y procederá conforme a lo previsto en el presente Título.

El procedimiento de registro iniciará con la presentación por escrito de la solicitud respectiva, a la que se acompañarán los documentos establecidos en los artículos 365, 385, 390 Bis, 399, 399 Bis y 423, según sea el caso.

 

En el caso de registro de organizaciones sindicales, se observará el cumplimiento de lo establecido en sus estatutos.

 

A los documentos originales que acompañen la solicitud deberán agregarse copias simples por duplicado.

 

Artículo 1102. En caso de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo que antecede, el Instituto deberá emitir la constancia de registro correspondiente de acuerdo con la solicitud y constancias presentadas, para lo cual dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El Instituto expedirá la constancia de registro por duplicado, debiendo expedir las copias certificadas que se requieran posteriormente, a costa del solicitante.

 

En el caso del registro de las organizaciones sindicales, la constancia hará mención del ámbito de actuación de la organización sindical. El registro otorgado por el Instituto producirá efectos ante todas las autoridades.

 

Artículo 1103. En caso de que el solicitante no cumpla los requisitos correspondientes, el Instituto expedirá por duplicado la constancia respectiva de negativa.

 

Artículo 1104. En caso de que el Instituto no emita resolución dentro del plazo señalado en el artículo 1102, se entenderá que la respuesta es positiva y por lo tanto se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligado el Instituto, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

TITULO DIECISEIS

Responsabilidades y Sanciones

 

Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.

 

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la violación.

 

Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

 

I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

 

II. La gravedad de la infracción;

 

III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

 

IV. La capacidad económica del infractor; y

 

V. La reincidencia del infractor.

 

En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.

 

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

 

Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.

 

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.

 

Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:

 

I. De 50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

 

 

II. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

 

III. De 50 a 1500 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;

 

IV. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;

 

 

V. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;

 

VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y

 

VII. De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.

Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

 

Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:

 

I. De 50 a 500 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y

 

II. De 50 a 2500 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

 

Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

 

 

Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo general.

 

Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.

 

Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

 

Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a500 veces el salario mínimo general.

 

 

Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000veces el salario mínimo general.

 

Artículo 1003.- Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

 

Los Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

 

Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

 

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

 

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

 

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

 

Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes:

I. .......... Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y

 

II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

 

Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.

 

 

Artículo 1007.- Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.

Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 1009.- La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

 

Artículo 1010.- Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

TÍTULO DIECISIETE

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 1105. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.

 

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de cometerse la violación.

Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

 

I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

 

II. La gravedad de la infracción;

 

III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

 

IV. La capacidad económica del infractor; y

 

  1. La reincidencia del infractor.

 

En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.

 

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Se deroga el penúltimo párrafo.

 

 

 

 

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.

Artículo 1106. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 1107. Se impondrá multa, por el equivalente a:

 

I. De 50a250 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

 

II. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

 

III. De 50 a 1500 veces la Unidad de Medida y Actualización al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;

 

IV. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;

 

V. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;

 

VI. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y

 

VII. De 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.

 

Artículo 1108. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 1109. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 1110. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:

 

I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y

 

II. De 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

 

Artículo 1111. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 1112. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 1113. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 1114. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 1115. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1116. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 1117.Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

 

Los Inspectores del Trabajo o el Tribunal, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1118.Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 1105, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

 

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 1105, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

 

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 1105, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

 

Artículo 1119. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 1120. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 1121. El contratista que engañe al contratante respecto del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 15-B de esta Ley se le impondrá pena de prisión de tres a nueve años.

 

Artículo 1122. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces la Unidad de Medida y Actualización en los casos siguientes:

  1. I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias;

 

  1. II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

 

Artículo 1123. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces la Unidad de Medida y Actualización. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder de 7 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1124. Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.

 

Artículo 1125. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 1126. La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

 

Artículo 1127. Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

 

Estamos trabajando en un estudio respecto a los cambios propuestos en esta reforma que en cuanto terminemos lo haremos de su conocimiento.

 

Para cualquier duda, no ponemos a sus ordenes.