Circular 480-2017 En la presente transcribimos una Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro de: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO Imprimir Correo electrónico
Lunes 27 de Noviembre de 2017 13:45

Circular 480-2017

En la presente transcribimos una Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro de: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)], que es interesante.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2015559

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h

Materia(s): (Común)

Tesis: II.1o.T. J/7 (10a.)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)].

 

Cuando se promueve un juicio de amparo directo contra un ulterior laudo o sentencia que se dicta en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, sólo resultan operantes los conceptos de violación dirigidos a impugnar las cuestiones que la responsable: 1) resolvió directamente en ejercicio de la libre jurisdicción que le fuera conferida o en vía de consecuencia de ese ejercicio; y/o 2) dejó de resolver en perjuicio del quejoso y que debió fallar en ejercicio de esa plenitud de jurisdicción; y/o 3) las omisiones cometidas por la autoridad responsable desde el primer fallo, que le perjudicaron al quejoso hasta la emisión de la resolución que constituya el acto reclamado. Erigiéndose lo anterior, en una condición necesaria para ser analizables; y, por exclusión, los argumentos ajenos a estos temas son inoperantes por inatendibles, ya que inexorablemente quedarían comprendidos: a) en el cumplimiento cabal y vinculante de esa ejecutoria, o en la reiteración de las mismas consideraciones: por haber sido infundados los conceptos de violación enderezados en su contra (cosa juzgada); o, b) en el ser reiterados, por no haber sido materia de la litis constitucional; o, c) en el exceso o el defecto de ese cumplimiento; o, d) en la indebida repetición del acto reclamado; o bien, e) habría precluido su derecho para hacerlos valer, porque a pesar de no haberse reflejado en el primer laudo o sentencia la violación procesal y/o algún punto decisorio que pudiera perjudicarle, debió haberlas combatido, en amparo adhesivo en contra de aquél. Así, los conceptos de violación ajenos a esos tópicos, que impugnan la legalidad de lo fallado son inoperantes, por no ser materia del nuevo juicio de amparo, enderezado contra la ulterior sentencia o laudo dictado con motivo de la ejecutoria de amparo anterior; por lo anterior, este órgano jurisdiccional abandona el criterio contenido en la jurisprudencia II.1o.T. J/5 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2547, con el título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN.", y en la tesis II.1o.T.6 K (10a.), publicada en el mismo medio de difusión del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3819, con el título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA O LAUDO RESPECTO DEL CUAL NO ES POSIBLE FORMULAR CONCEPTO DE VIOLACIÓN ALGUNO, AL HABERSE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO."

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 257/2016. Ayuntamiento Constitucional de Chiautla, Estado de México. 23 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Dulce María Bernáldez Gómez.

 

Amparo directo 1513/2015. Instituto Mexicano del Seguro Social. 31 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Ricardo Almazán Hernández.

 

Amparo directo 675/2016. Infinity Plastics, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Óscar Colín Castillo.

 

Amparo directo 1167/2016. Organismo Público Descentralizado para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento (OPDAPAS) Lerma, México. 9 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Maricruz García Enríquez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera de Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Édgar Iván Jordán Chávez.

 

Amparo directo 1340/2016. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Maricruz García Enríquez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera de Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Édgar Iván Jordán Chávez.

 

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 257/2016, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2785.

 

Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 21 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Para cualquier aclaración, nos ponemos a sus órdenes.