Circular 482-2017 En la presente transcribimos la Iniciativa con Proyecto de Decreto de la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales y se Reforman, Adicionan y Derogan disposiciones de diversas Leyes en Materia de Justicia Laboral. Imprimir Correo electrónico
Viernes 08 de Diciembre de 2017 08:27

 

Circular 482-2017

En la presente transcribimos la Iniciativa con Proyecto de Decreto de la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales y se Reforman, Adicionan y Derogan disposiciones de diversas Leyes en Materia de Justicia Laboral.

 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORALES; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE LA LEY FEDERAL DE ENTIDADES PARAESTATALES; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL.

Los suscritos Senadores TERESO MEDINA RAMÍREZ e ISAÍAS GONZÁLEZ CUEVAS, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 8, parágrafo 1, fracción I; 164 parágrafos 1 y 2; 169 y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República, presentamos ante esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de Justicia Laboral, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1°, dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en

1

 

todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Dentro de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, incluidos la Declaración Universal de los Derechos Humanos1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales3 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, se encuentra el derecho a una tutela judicial efectiva, entendido como el derecho de acudir a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades y se dicte una sentencia con efectos determinados y de cumplimiento obligatorio para las partes, en estricto apego a las exigencias que la propia Constitución consagra en beneficio de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción.

En las relaciones laborales, este derecho se hace valer cuando surgen controversias entre trabajadores y patrones, solo entre aquéllos o solo entre éstos, en los que contienden intereses opuestos, ya sea por un desequilibrio entre ambos o por estimar que un derecho ha sido vulnerado en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas

1 Organización de las Naciones Unidas, La Declaración Universal de los Derechos Humanos, http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
2 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ACNUDH), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx

3 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ACNUDH), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx
4 Organización de Estados Americanos, Documentos Básicos de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, http://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos_basicos.asp

2

 

 

de trabajo.5 La competencia para conocer y resolver éstos conflictos en México ha correspondido durante un siglo a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, periodo en el que se han erigido como garantes de la tutela judicial efectiva en materia laboral.

El importante esfuerzo que ha realizado en años recientes el Estado mexicano por modernizar la impartición de justicia en todos los ámbitos de las relaciones humanas y garantizar la tutela judicial efectiva de todas las personas, extendió sus alcances a la materia laboral con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, en virtud del cual se emprende una profunda reforma al sistema de justicia laboral.

Esta trascendental reforma responde a las demandas de la sociedad mexicana: acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial y eficiente,6lo cual implica una amplia revisión de las instituciones responsables de garantizar el acceso a una tutela jurisdiccional efectiva y de los procedimientos contenidos en el derecho procesal del trabajo los últimos cien años, a la luz de las condiciones actuales del sistema de impartición de justicia en nuestro país, sin perder de vista su carácter tutelar y social.

La naturaleza social y el carácter tutelar que revisten el derecho del trabajo determinan el contenido de la presente iniciativa, que ha sido elaborada con el objeto de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a una tutela judicial efectiva, de conformidad con los principios de universalidad,

5Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Porrúa, México, p. 19
6 Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo presentada por el Ejecutivo Federal el 28 de abril de 2016, que puede ser consultada en el Sistema de Información Legislativa http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2016/04/asun_3377553_20160428_146194321 1.pdf

3

 

 

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto, las adecuaciones legislativas que propone la presente iniciativa proveen un modelo de justicia que privilegia la conciliación y mejora la calidad y legitimidad de los procedimientos jurisdiccionales y finalmente las sentencias judiciales que de ellos se deriven.

Este modelo reconoce situaciones de hecho y busca un equilibrio en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, en principio los trabajadores, las micro y pequeñas empresas, y otros como las mujeres cuando se vulneran las normas de trabajo por su condición de género, niños, personas adultas o en situación de discriminación.

En el caso de las mujeres, la impartición de justicia con perspectiva de género resulta un reto fundamental en el ámbito de la vigencia de los derechos humanos en nuestro país. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios generales que los juzgadores deben tomar en cuenta al dictar sus resoluciones, estos son: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o

4

 

prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género” 7 particularmente en los casos relacionados con: i) despido de la mujer trabajadora durante la etapa de embarazo, entendido éste como los periodos de embarazo y licencia postnatal; ii) encomendar trabajos que impliquen poner en riesgo a la mujer embarazada iii)desigualdad en las condiciones salariales, de trabajo o higiene; y iv) la imposibilidad de ocupar puestos de dirección en igualdad de condiciones y la falta de acceso a la capacitación.8

La presente iniciativa desarrolla las reglas a las que se sujetará, de merecer la aprobación correspondiente, el sistema de justicia laboral que amplíe el alcance y la tutela de los derechos humanos en el ámbito laboral y las normas protectoras de éste. Para tales efectos se ha recogido la experiencia de un siglo de impartición de justicia laboral y se han identificado las mejores prácticas procesales en nuestro país y en otros, para contribuir a que el proceso de adecuación legislativa9 culmine con la construcción de un derecho procesal del trabajo para el Siglo XXI, con apego a los mencionados principios constitucionales.

La reforma propone un sistema de justicia laboral innovador que brinda certeza jurídica a trabajadores y patrones y permita elevar la productividad y competitividad

7 Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, abril de 2016, p. 836
8 Ver Tesis: 2a./J. 66/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, junio de 2017, p. 1159

9 Mesa de trabajo 2 de los “Diálogos por la Justicia Cotidiana”, Ciudad de México, 15 de enero al 26 de febrero de 2016; Foro “Reforma Justicia Laboral”, Ciudad de México, 29 y 30 de mayo de 2017; Foro Laboral COPARMEX 2017: Perspectiva Empresarial “Retos que afronta la implementación de la Reforma Constitucional en materia de Justicia Laboral”, Ciudad de México, 21 de junio, 2017; IV Congreso de la Sociedad Mexicana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, "Evolución del Derecho Mexicano del Trabajo. El nuevo Derecho Laboral Mexicano desde el Marco Constitucional”, Ciudad de México, 22 y 23 de junio, 2017; Foro Nacional “Justicia Laboral. - hacia una transición incluyente”, Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Ciudad de México, 06 y 07 de julio, 2017; y Foro “Retos para la Transición de la Justicia Laboral”, Cámara de Diputados, Ciudad de México, 18 y 19 de septiembre, 2017.

5

 

 

económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas. Bajo ese contexto, en lo sucesivo se precisarán las modificaciones propuestas al sistema de justicia laboral a partir de las tres premisas fundamentales establecidas por la reforma constitucional:

1) La función conciliatoria como instancia prejudicial a la que deberán acudir trabajadores y patrones.

El primer eje sobre el que descansa la reforma es el de la instancia prejudicial obligatoria a la que deberán acudir trabajadores y patrones para la solución de sus conflictos.

Para materializar lo anterior, esta iniciativa propone un Título específico sobre medios alternativos de solución de controversias en materia laboral, el cual contiene los procedimientos de conciliación y de selección de conciliadores que regirán en toda la República.

El procedimiento que se propone en la instancia conciliatoria será único para todo el país con el propósito de homologarlo en el organismo descentralizado de conciliación y registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y procedimientos administrativos relacionados (Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales, en lo sucesivo “Instituto”) y los centros de conciliación de las entidades federativas (en los sucesivo “Centros de Conciliación), así como para contar con parámetros comunes en la evaluación del sistema. Al ser ágil y sencillo dota a la sociedad de una herramienta de autocomposición que le permita resolver por sí misma los conflictos que se generen en ella evitando la intervención de la autoridad jurisdiccional en el común de los casos, cumpliendo así con las expectativas planteadas por la reforma constitucional.

6

 

El proyecto diferencia situaciones que deben ser tratadas de manera especial para su mejor resolución, tanto en la etapa conciliatoria como en la jurisdiccional, incorporando actuaciones que den fuerza y certeza jurídica, como en el caso de los procedimientos de pago de prestaciones por muerte de los trabajadores o el procedimiento especial de huelga.

A mayor abundamiento, a continuación, se exponen de manera general las principales características del procedimiento de conciliación propuesto en la presente iniciativa.

• Características del procedimiento de conciliación a) Confidencialidad

El principio de confidencialidad que rige la figura de la conciliación en el procedimiento laboral, permite que las partes que intervienen puedan actuar en completa libertad, de manera que los hechos, manifestaciones y argumentos que se hayan vertido en las audiencias no pueden invocarse dentro de un procedimiento judicial, esto es, no se admite que partes pretendan aducir durante la etapa de juicio, ninguna clase de antecedente vinculado con la propuesta, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento de hechos y derechos que se hayan realizado durante la conciliación.

En este mismo sentido, se establece en la presente iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo, que los conciliadores y el personal del Instituto y Centros de Conciliación no puedan ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante Tribunales, en aras de mantener la confidencialidad de todo lo actuado durante la etapa conciliatoria.

7

 

El principio de confidencialidad y la imposibilidad de hacer comparecer a los conciliadores como testigos no impiden que exista certeza jurídica en las actuaciones de la instancia conciliatoria o que ello signifique que en la etapa jurisdiccional puedan variarse los hechos o pretensiones manifestadas por los solicitantes, toda vez que la presente iniciativa prevé que, al término del procedimiento conciliatorio y de no haber acuerdo entre las partes, el Instituto o Centro de Conciliación emitirá una constancia en la que se transcribirán los hechos narrados en la solicitud de audiencia de conciliación. Esta constancia será un requisito para la admisión de las demandas que en su caso se presenten y los hechos contenidos en éstas no podrán variar sustancialmente respecto de los señalados en la solicitud de audiencia de conciliación.

b) Validez de los convenios

Uno de las acciones que con mayor se tramitan en las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las relativas a la nulidad de los convenios celebrados entre trabajadores y patrones, aun cuando estos eran ratificados ante la autoridad correspondiente, planteamiento que fue llevado hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En congruencia con lo resuelto por el Máximo Tribunal de nuestro país, en esta reforma se prevé la improcedencia de cualquier planteamiento de nulidad formulado en contra de los convenios que cumplan con los requisitos anteriormente señalados. Los convenios de conciliación celebrados ante el Instituto Federal de Conciliación serán vinculantes para las partes, siendo improcedente que, con posterioridad, alguna de las partes haga valer su nulidad alegando una renuncia de derechos, en

8

 

relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento en el convenio de conciliación.10

c) Carácter de los convenios celebrados en la instancia conciliatoria

En términos de lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracción XX, la ley deberá establecer las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada11, así como para su ejecución, con el objeto de impedir la repetición indebida de litigios, y procurar la armonía de los pronunciamientos a futuro, evitando que se emitan resoluciones contradictorias.

En ese sentido, mediante la presente iniciativa se propone que los convenios deban efectuarse ante alguno de los conciliadores designados por el Instituto o los Centros de Conciliación verificando que están facultados para atender la solicitud presentada. El conciliador cuidará en todo momento que las cláusulas convenidas entre las partes no sean contrarias a derecho, asimismo, sancionará el convenio celebrado entre las partes.

• Procedimiento de selección de conciliadores

Dada la relevancia que la reforma constitucional otorgó a los convenios emanados de la instancia de conciliación, adquiere especial relevancia la forma en la que se seleccionarán a las y los conciliadores del Instituto o Centro de Conciliación, pues como derecho fundamental que toda persona tiene para ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable12 es una premisa fundamental para su

10 Tesis 2a./J./17/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, p. 699.

11 Cfr, Tesis IX, 1o. 11 C (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, enero de 2015, Tomo III, p. 1885.
12 Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”

9

 

 

correcta implementación, y por ende, requiere de un esfuerzo notable en orden al contenido y alcance que tendrá esta instancia.

Esta reforma busca que quienes ocupen el cargo de conciliador lo hagan a través de un riguroso proceso de examinación que valore sus competencias para ofrecer adecuadamente el servicio de conciliación y garantice la autonomía de su actuación. Para ello se ha diseñado un capitulo que señala los parámetros y las etapas que deberán acreditar los candidatos a ocupar el cargo de conciliador, siendo fundamental que cuenten con determinadas aptitudes y habilidades, entre las que destacan las siguientes: a) conocimientos generales de derecho y específicos en materia laboral, b) análisis y resolución de controversias, c) gestión del conflicto, y d) actitudes en la función conciliatoria.

Los participantes se someterán a un proceso de selección que permitirá conocer la idoneidad de los candidatos, a partir de la valoración de competencias requeridas para el desempeño de su función a través de la aplicación de instrumentos técnicos, válidos, confiables y pertinentes.

Este procedimiento, que aplicará por igual para el Instituto y los Centros de Conciliación tiene como objetivo garantizar la autonomía en la actuación de las y los conciliadores y permitirá conocer la idoneidad de los candidatos, a partir de la valoración de competencias requeridas para el desempeño de su función a través de la aplicación de instrumentos técnicos, válidos, confiables y pertinentes.

2) LaimparticióndejusticialaboralporórganosdelPoderJudicialFederal o de los poderes judiciales locales, según corresponda.

La reforma al artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que la resolución de las diferencias entre

10

 

trabajadores y patrones estará a cargo de los Tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, según corresponda. Desde esa perspectiva, se vuelve relevante reconsiderar las reglas bajo las cuales se tramitan los procedimientos laborales, con una visión que se ajuste a la forma en la que éstas funcionan y operan las instancias de impartición de justicia en la actualidad para garantizar que las resoluciones de los Tribunales laborales que al efecto se instauren observen efectivamente los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

El panorama actual de impartición de justicia en México al que se incorporará el derecho procesal del trabajo ha experimentado una creciente tendencia hacia la oralidad en los últimos 10 años, ya sea mediante procedimientos que revisten totalmente esa característica o a través de procedimientos que combinan una etapa escrita con una etapa oral.

El primer antecedente es la reforma en materia de justicia penal y seguridad pública del 18 de junio de 200813, que estableció, entre otras cosas, la transformación del sistema de justicia penal mixto-inquisitivo a uno de corte acusatorio y oral a nivel nacional, en el que las víctimas u ofendidos, así como los imputados, deben presentar sus argumentos y pruebas en el juicio de manera pública y oral.

En la Ciudad de México, mediante el decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal14, se crearon los juicios orales en materia civil en el Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, para solventar aquellos procedimientos que se tramitaban, antes de las reformas, en la vía ordinaria civil (acciones reivindicatoria, plenaria de posesión, negatoria,

13 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. 14 Decreto por el que se reforma el Código De Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de septiembre de 2009.

11

 

 

prescripción positiva, entre otras) y vía ordinaria mercantil (acciones causal, cumplimiento de contrato, pagos de pesos, rescisoria, entre otras).

Posteriormente, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio15, en virtud de las cuales se introdujo la oralidad en los juicios mercantiles de una cuantía menor, bajo el argumento de que la justicia oral, por su naturaleza, es más ágil frente a la impartida de manera escrita.

En el año 2014 se sumó la materia familiar a esta serie de reformas en la Ciudad de México16, con el Juicio Oral en Materia Familiar que sustancia controversias relacionadas a: alimentos, guarda y custodia, régimen de convivencias, violencia familiar, nulidad de matrimonio, rectificación o nulidad de los atestados del registro civil, filiación, suspensión o pérdida de la patria potestad, constitución forzosa de patrimonio familiar, cambio de régimen patrimonial controvertido, y la interdicción contenciosa, con el propósito de sustanciarlos con mayor celeridad, por la naturaleza propia de los asuntos.

A raíz de los resultados obtenidos correspondientes a la reducción del tiempo en los procedimientos y la ejecución de las sentencias, así como el 32% de reducción de costos conforme a los datos de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria17. El 25 de enero de 201718 se realizaron nuevas modificaciones al Código de Comercio en

15 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2011.
16 Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica Del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 9 de junio de 2014.

17 De acuerdo con la información presentada en la 34a Conferencia Nacional de Mejora Regulatoria que organiza anualmente la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, 2014, http://www.siemesc.com/upload/juicio%20oral%20mercantil.pdf
18 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017.

12

 

 

materia de juicios orales mercantiles, en virtud de los cuales todos los conflictos previstos por dicho ordenamiento se tramitarán de forma oral para el año 2020.

Finalmente, también en este año, la materia administrativa se adhirió a esta tendencia en lo tocante al juicio de resolución exclusiva de fondo, en el cual, el Magistrado Instructor cita a las partes a una audiencia de fijación de litis que se desahoga, sin excepción, de manera oral.19

La presente iniciativa propone aprovechar la riqueza que existe en la actualidad en materia jurisprudencial, la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de Nación ha realizado durante un siglo y que es retomada para incorporarla como ley positiva.

De igual manera, la iniciativa propone retomar la experiencia del Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales en materia de oralidad para instituir un procedimiento laboral mixto, dividido en dos etapas: la primera, que deberá ser escrita y en la que se fijará la litis, y la segunda, a través de un sistema de audiencias: preliminar, de juicio y de continuación de audiencia de juicio.

• Aspectos relevantes de los nuevos procedimientos laborales

Bajo esa lógica, resulta fundamental establecer un conjunto de reglas que permitan la sustanciación de procedimientos laborales orales que privilegien la celeridad y aseguren el respeto absoluto a los derechos humanos de los justiciables. Para realizar tales adecuaciones, la presente iniciativa brinda especial énfasis en las disposiciones relativas al principio de inmediación, derecho a una defensa

19 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017.

13

 

 

adecuada, uniinstancialidad, reglas para la práctica de notificaciones y disposiciones para la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas.

a) Principio de inmediación

En principio, es menester que la actuación de los Tribunales laborales observe el principio de inmediación, en virtud del cual tendrán la obligación de presidir las audiencias, lo cual contribuirá a que cuenten con elementos suficientes para resolver las controversias puestas a su consideración a partir del conocimiento directo de los argumentos expuestos por las partes, las pruebas que ante su presencia se desahoguen.

El citado principio de inmediación se recoge en diversos artículos de la presente iniciativa, que establecen que el Tribunal laboral presidirá las audiencias y será quien determinará el inicio y conclusión de cada una de las etapas de las mismas. Asimismo, podrá desechar aquellas pruebas que no cumplan con los requisitos para su ofrecimiento y procederá a su desahogo en el orden que determine pertinente, además de que llegada la etapa procesal oportuna exponga de forma oral y breve las consideraciones que motivaron su sentencia y proceda a dar lectura a los puntos resolutivos.

b) Derecho a una defensa adecuada

Observando el carácter tutelar del derecho laboral, las disposiciones que la presente iniciativa incorpora para el funcionamiento del sistema de justicia laboral, garantizan el derecho a una defensa adecuada. Bajo esta premisa, se incorporan reglas para que las partes deban concurrir asesoradas a los juicios laborales. Adicionalmente, los Tribunales laborales estarán facultados para advertir a la parte trabajadora sobre las consecuencias de una defensa inadecuada, en caso de notar que el desempeño

14

 

de sus asesores es notoriamente deficiente, instruyendo su sustitución si así lo quiere el trabajador y solicitando, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo que nombre un asesor al trabajador o sus beneficiarios que no se encuentren asesorados. Esta asesoría deberá darse por un profesional del Derecho con cédula profesional o carta de pasante.

c) Uniinstancialidad

Otro de los preceptos fundamentales en la construcción del nuevo sistema de justicia laboral es el de la uniinstancialidad, mediante el cual se establece que no procede recurso ordinario en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos laborales, lo cual tiende a lograr un equilibrio entre la economía procesal y los derechos de los justiciables.

En relación a esto, es importante destacar que dentro del catálogo de los Derechos Humanos, contar con una protección judicial eficaz constituye uno de los pilares básicos del estado constitucional de derecho en México y, por ende, desde una interpretación sistemática de los artículos 1° y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la circunstancia de no prever algún recurso ordinario en contra de las resoluciones no se contrapone con los mencionados dispositivos, si existe una ponderación de derechos en la que se dé prioridad a la celeridad de los procedimientos. 20

20 Cfr, Tesis I, 3o.C.239 C (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV, p. 2976.

15

 

 

No obstante, dentro de los procedimientos que recoge la presente iniciativa existe la posibilidad de promover incidentes e impugnar documentos, en cuyo caso se resolverá lo conducente en un plazo de tres días, tratándose de aquellas cuestiones que se promuevan en la etapa escrito del procedimiento, o en la misma audiencia, cuando éstas se promuevan una vez iniciado el sistema de audiencias, sin que la tramitación de los incidentes implique la suspensión de los procedimientos.

Cabe mencionar que, en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 25 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución...” las partes en el juicio laboral cuentan con un medio de defensa en contra de las resoluciones dictadas por los Tribunales del Trabajo.

d) Sistema de notificaciones

El sistema de notificaciones propuesto garantiza el respeto al derecho humano de ser oído y vencido en juicio, considerando una gama de posibilidades más amplia sobre los medios en que pueden realizarse incorporando los siguientes medios: cédula, medio oficial de difusión de las resoluciones de los poderes judiciales, edictos, correo certificado o telegrama, y medios electrónicos, o cualquier otro medio de comunicación efectivo que dé constancia indudable de su recibimiento.

Es de destacar, que a partir de la presente reforma desaparece la figura de la notificación por instructivo que en la valoración hecha de este medio de notificación resulta imprecisa, no ofrece la certeza necesaria de que la persona que debe acudir a juicio hubiera sido llamada con las garantías que este derecho requiere. Ahora bien, y en concordancia con lo anterior, dada la importancia que representa el

16

 

emplazamiento o la primera de las notificaciones en cualquier de los procedimientos laborales, se incorporan diversas formalidades para garantizar la eficacia de este acto procesal.

De esta manera, tratándose de personas físicas, el notificador debe constatar que la persona a notificar vive en ese sitio o es el domicilio de su negocio, y si trata de personas morales, porque tiene su domicilio en la casa o local en que se practica la notificación. Acto seguido, requerirá la presencia de la persona buscada y en el caso de encontrarse el interesado o su representante legal, en el caso de personas morales, entenderá la diligencia con ellos de forma personal.

Para ello, el notificador se identificará con la persona con quien entienda la diligencia y le requerirá para que se identifique y le exhiba los documentos que así lo acrediten, asimismo, obtendrá las características físicas del inmueble y signos que permitan identificarlo y constatar que se trata del domicilio buscado.

Posteriormente, entregará la cédula de notificación, así como copia de la demanda o del escrito inicial, así como de los documentos que el actor haya exhibido. Cabe señalar que de esta diligencia se levantará acta en la que el notificador asentará, entre otros datos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que desarrollo dicha actuación, además de la información relativa al expediente.

En el caso de que el notificador se haya cerciorado de que se constituyó en el domicilio correcto y se le informe que no se encuentra la persona buscada o el representante legal de la persona moral, realizará el emplazamiento o notificación por cédula, que se entregará a los parientes, trabajadores domésticos, persona que labore en el domicilio, que viva en él o tenga relación de negocios con la persona buscada y habite en el mismo domicilio.

17

 

Cabe señalar que la cédula de notificación debe contener, entre otros datos, el nombre de la persona a quien se entrega y la relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación, o cualquier otra existente con la persona notificada.

De igual forma, el acta que se levante para tal efecto, contendrá las manifestaciones que haga la persona que recibió la notificación, en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

Asimismo, el procedimiento de notificación contempla aquellos casos en los cuales el notificador una vez que se cercioró de que el destinatario de la notificación habita en ese domicilio y la persona con quien se entienda la notificación se niega a recibirla, el notificador la practicará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el Tribunal dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje el buscado o les sean proporcionados por la contraparte. Para tal efecto, el notificador hará constar tales circunstancias en el acta correspondiente.

Ahora bien, en el caso de que no se conozca el lugar en que la persona que debe notificarse habite o trabaje o, conociéndolo no se pueda practicar la notificación, ésta se podrá realizar en el lugar en donde sea localizada.

Bajo este supuesto, el acta será firmada por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no sabe o no puede firmar, podrá presentar a un testigo que lo haga por ella. De no hacerlo, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador.

Tratándose de personas morales, una vez que el notificador se hubiera cerciorado de que la casa o local en el que se constituye corresponde al domicilio del patrón

18

 

y la persona con quien se entienda la diligencia, previo requerimiento del notificador, se niega a llamar al representante legal o recibir la notificación, el notificador podrá practicarla en el lugar donde se encuentre el representante legal de la buscada.

En este caso, el notificador se hará acompañar del trabajador y de dos testigos, a efecto de que, bajo la responsabilidad de aquél, identifique plenamente al representante, mandatario o procurador de la buscada.

El notificador hará constar las circunstancias anteriores en el acta correspondiente, la que será firmada por el notificador y por la persona a quien se hiciera.

Si ésta no sabe o no puede firmar, podrá presentar a una persona de su confianza que lo haga por ella. De no hacerlo, firmarán los testigos que acompañen al interesado.

e) Ofrecimiento,preparaciónydesahogodepruebas

El ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas es una de las modificaciones más significativas de la reforma que se propone. En primer lugar, las pruebas serán ofrecidas desde los escritos de demanda y contestación, en el caso de peritos y testigos, las partes deberán indicar sus nombres y domicilios, teniendo a su cargo la presentación de tales medios de prueba en la audiencia de juicio. El Tribunal, atendiendo a las amplias facultades de dirección del procedimiento, podrá auxiliar a las partes para citar a los peritos y testigos que éstos requieran.

En lo relativo a la prueba pericial, la reforma incorpora la obligación a cargo de los Tribunales laborales para nombrar a los peritos que correspondan al trabajador, así como de los patrones en el caso de que se trate de micro y pequeñas empresas y

19

 

manifiesten, que no cuentan con medios para solventar los honorarios del perito de manera que se garantice el desahogo de dicha probanza y no se deje en estado de indefensión a la parte más vulnerable en el conflicto.

En cuanto a la prueba confesional, podrá desahogarse por cualquier apoderado con facultades para absolverla, sin que se pueda exigir que su desahogo se lleve a cabo por apoderado o representante específico.

Tratándose de peritos, ya sean los de las partes o el tercero en discordia, éstos deberán exponer verbalmente sus dictámenes en audiencia, teniendo el Tribunal laboral la atribución de formularles preguntas al respecto. En el caso de los testigos, las partes los interrogarán en la audiencia de juicio, mediante preguntas que se formulen en términos claros y precisos, y el Tribunal también podrá realizarles preguntas. Asimismo, el Tribunal contará con amplias facultades para reducir el número de testigos que deban presentarse al desahogo de la prueba testimonial, previo requerimiento a las partes para que los designen.

• Tramitación de los procedimientos laborales
Dado ese preámbulo, a continuación, se expondrá con mayor detalle la forma en

que se sustanciará el procedimiento ordinario laboral.

Iniciará con la presentación de un escrito de demanda en el que se precisarán los nombres de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, nombre, denominación o razón social de la parte demandada y su domicilio para ser emplazado, las prestaciones u objetos que se reclaman, los hechos en que el actor funde su petición (sin que exista la posibilidad de alegar hechos distintos ni variaciones sustanciales a los aducidos en el procedimiento de conciliación), la mención de los documentos que se relacionen con cada hecho (que deberán

20

 

acompañarse a la demanda), nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos, el valor de lo demandado, el ofrecimiento de las pruebas que pretendan rendirse en el procedimiento y, de ser posible, los fundamentos de derecho que apoyen las pretensiones de la parte actora.

Si el trabajador es la parte actora y manifiesta que ignora el nombre, denominación o razón social del patrón, para quien labora o laboró, será requerido por el Tribunal laboral para que proporcione información sobre el local en que prestó sus servicios, el tiempo en que lo hizo, la actividad a la que se dedica el patrón, o los demás elementos a su alcance, pudiendo el Tribunal, entre otras cosas, girar oficios a instituciones que cuenten con registro oficial de personas para realizar el emplazamiento correspondiente en cuanto se obtengan los datos de localización del demandado, de forma que se proteja su derecho de acceso a la impartición de justicia.

Resulta fundamental acotar que para admitir a trámite la demanda, la parte actora debe acompañar necesariamente la constancia que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación sin acuerdo entre las partes, el documento con el que acredite su personalidad, los documentos en que funde su acción y copias simples para traslado a la contraparte.

De no contar con los documentos mencionados en el párrafo anterior y ante la imposibilidad material de obtenerlos, el Tribunal laboral podrá ordenar su expedición a la persona o institución responsable de ello, a fin de brindar a las partes la oportunidad de acompañar los elementos de convicción que requieran en la solución de sus controversias.

En caso de oscuridad o de no ajustarse a lo señalado en párrafos anteriores, el Tribunal laboral indicará a la parte actora cuáles son los defectos de la demanda

21

 

para que sean subsanados. Además, si advierte que de los hechos expuestos por el trabajador en la demanda no se reclaman las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de ellos, la subsanará incorporando aquellas que se ajusten a la causa de la petición.

Tras el emplazamiento, éste deberá formular contestación con los mismos requisitos que anteriormente se han detallado para el escrito de demanda; posteriormente se dará vista a la parte actora con el escrito de contestación para que manifieste lo que a su derecho convenga y, desahogada la vista, el Tribunal laboral emitirá inmediatamente un auto en el que señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

Un aspecto destacado de la presente reforma es que una vez admitida la demanda, no puede ser modificada ni alterada, disposición que brinda certeza jurídica a las partes en conflicto, al señalar con toda precisión el momento procesal oportuno para que las partes esgriman los argumentos que funden sus acciones o excepciones, y ofrezcan las pruebas que acrediten sus dichos, lo que evitará la posibilidad de introducir cuestiones distintas de las originalmente alegadas, como acontece actualmente con motivo del derecho de réplica y contrarréplica previsto en la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Tribunal, al admitir la demanda, pueda subsanarla incorporando sólo aquellas prestaciones que se ajusten a la causa de la petición.

La etapa escrita concluye con la fijación de la litis. La etapa oral se desarrolla mediante un sistema de audiencias que comienza con la audiencia preliminar, la cual tiene por objeto la depuración del procedimiento, la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, la fijación de acuerdos probatorios, la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas y la citación para audiencia de juicio.

22

 

Después, en la audiencia de juicio se procederá al desahogo de las pruebas, la formulación de alegatos, y la citación para audiencia de juicio, en la que se expondrán oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia y se leerán únicamente los puntos resolutivos.

Uno de los principios fundamentales y rectores en los que están sentados los procedimientos laborales en esta reforma es la transparencia, por tanto, las resoluciones de los Tribunales laborales, al pronunciarse en audiencias orales, permitirá mayor claridad y accesibilidad a los justiciables, pues al ser éstas el momento culminante de los procedimientos, adquiere especial relevancia la comprensión que las partes tengan de su contenido y alcance. Adicionalmente, se prevé que las partes dispongan de sesenta minutos para la lectura de la sentencia y facilitar la aclaración que se promueva y realice en la misma audiencia.

Mediante el procedimiento descrito, la presente iniciativa pretende que los conflictos laborales se solucionen de manera ágil, transparente, objetiva e imparcial, acorde a los principios señalados por la reforma constitucional en materia de impartición de justicia laboral.

La presente iniciativa prevé siete procedimientos especiales: i) para la reinstalación o indemnización por despido injustificado o por rescisión de contrato por causas imputables al patrón, ii) para el pago de prestaciones por muerte de los trabajadores, iii) para la repatriación de buques y aeronaves, iv) para los conflictos colectivos de naturaleza económica, v) para la titularidad de contratos colectivos de trabajo y administración de los convenios de los contratos-ley, vi) el procedimiento de huelga vii) el procedimiento para los conflictos individuales de seguridad social.

Cada uno de estos procedimientos atiende a circunstancias sociales y económicas que por su naturaleza deben seguir reglas especiales para su sustanciación y, a

23

 

falta o defecto de disposiciones que las regulen, aplicarán las reglas del procedimiento ordinario laboral en cuanto no se opongan a aquéllas.

Así, en primer término, la inclusión de un procedimiento para la reinstalación o indemnización por despido injustificado o por rescisión de contrato por causas imputables al patrón, se da en razón de que se ha identificado que el mayor porcentaje de la carga de trabajo de las Juntas Federal y local de Conciliación y Arbitraje corresponde a este tipo de conflictos y su sustanciación se retrasa en la mayoría de los casos por la resolución respectiva a prestaciones accesorias al conflicto principal.

En ese sentido, debe destacarse que la prioridad tanto para trabajadores y patrones es determinar su derecho a ser reinstalado o recibir los montos derivados de una indemnización una vez que el órgano jurisdiccional determine si el despido es justificado o no, o si el patrón incurrió en una causa de rescisión, esta premura se relaciona con la imperativa necesidad por parte de los trabajadores de resolver su situación laboral y con ella económica, por todo esto se propone un procedimiento que prescinde de la audiencia preliminar y contiene plazos más cortos que los del procedimiento ordinario para que la resolución se emita con mayor prontitud, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que reclamen las pretensiones ajenas al propósito de esta acción en la vía correspondiente que de sí mismo es expedita y propicia para la controversia y contradicción más compleja.

Este procedimiento especial se construyó en la búsqueda de la eliminación de prácticas de litigio que permitían la reversión de la carga de la prueba a favor del patrón y la simulación en las reinstalaciones.

Se conserva la garantía de que el trabajador será informado de las causas de su despido a través del aviso correspondiente y se amplía el alcance de los derechos

24

 

de los trabajadores al establecerse la presunción de que todo despido es injustificado, sin que dicha presunción esté sujeta a la condición consistente en la entrega del aviso de despido.

El Tribunal citará a audiencia de juicio, que se efectuará en los cinco días hábiles siguientes a la contestación de la demanda, en la que ordenará la reinstalación o indemnización a favor de la parte actora y, posteriormente, el Tribunal se cerciorará del cumplimiento de la resolución correspondiente. Asimismo, el patrón podrá solicitar al Tribunal que lo exima, en su caso, de la obligación de reinstalar al trabajador si se encuentra en alguno de los supuestos previstos por el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo.

El segundo de los procedimientos especiales tiene la finalidad de reclamar el pago de las prestaciones que se hayan devengado a la muerte de los trabajadores y para el pago de la indemnización correspondiente en caso de muerte por riesgo de trabajo. La designación de los beneficiarios que tendrán derecho al pago de las prestaciones citadas se realizará mediante una serie de diligencias en las que se reduce, hasta en un tercio, el plazo para la resolución correspondiente en comparación con lo que anteriormente disponía la Ley Federal del Trabajo.

El tercer procedimiento especial es el que tiene por objeto la repatriación de trabajadores de buques y aeronaves, mediante un procedimiento igualmente expedito, sin audiencia preliminar, que permita resolver rápidamente esta hipótesis prevista por la Ley Federal del Trabajo.

Los conflictos colectivos de naturaleza económica en la iniciativa que se propone, se tramitarán mediante un procedimiento especial en el que la presentación de los dictámenes correspondientes ofrecidos por las partes se hará con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, esto permitirá de que las objeciones

25

 

correspondientes puedan realizarse en la audiencia y resolverse dentro de la misma, evitando así la prolongada duración con la que este tipo de procedimientos se resuelven en la actualidad, volviéndolos prácticamente inoperantes. Una vez concluida la audiencia el Tribunal laboral dispondrá de treinta días para la emisión de la resolución definitiva.

La reforma establece que, en el caso de estallamiento de la huelga, se suspenderá la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica que estén en trámite pendientes de resolución, así como de las solicitudes que se presenten ante el Instituto o Centro de Conciliación. Dicha suspensión subsistirá hasta en tanto concluya el procedimiento de huelga.

El procedimiento de huelga iniciará con la presentación ante el Instituto o Centro de Conciliación estatal de una solicitud de audiencia de conciliación acompañada del pliego de peticiones y el emplazamiento a huelga al patrón. El periodo de prehuelga se mantiene en la esfera del poder ejecutivo, con la intervención del judicial en aquellos actos que por su naturaleza lo ameritan esto en concordancia con la reforma constitucional que hace obligatoria la asistencia al órgano de conciliación y que no distingue entre conflictos individuales de los colectivos.

En este sentido el Instituto o Centro de Conciliación deberá dar aviso a los Tribunales laborales para el efecto de que señalen fecha de audiencia en la que se designe personal de emergencia en el caso de que no se llegue a un acuerdo conciliatorio y se verifique el estallamiento de la huelga.

En los emplazamientos a huelga por firma de contrato colectivo, para admitir a trámite el emplazamiento, se requerirá que la parte actora acredite de manera documental la representación de los trabajadores, garantizando el libre ejercicio del derecho de huelga, sin más limitante que impedir su abuso en perjuicio de la

26

 

subsistencia de las fuentes de trabajo. Con ello, se cumple lo dispuesto por la reforma constitucional en materia de negociación colectiva, en la que deben observarse los principios de representatividad de las organizaciones sindicales y certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.

En el proyecto se mantiene el derecho que tienen los trabajadores a solicitar ante la autoridad la determinación de la imputabilidad de la huelga, pero se agrega la disposición que, de no ejercer ese derecho dentro de los treinta días siguientes a la declaración de existencia de la huelga, el patrón o los terceros que acrediten su interés podrán solicitarlo. 21

La presente iniciativa prevé un procedimiento especial para la titularidad de contratos colectivos de trabajo y convenios de administración de los contratos-ley, cuyas reglas brindan mayor certeza a los sindicatos en conflicto y al patrón.

Para tal efecto, se han dispuesto reglas para incorporar las directrices que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 150/2008, de cuyo contenido se desprenden los pasos siguientes para el desahogo de la diligencia del recuento: 1.- Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar; 2.- Asegurar que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3.- Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4.- Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5.- Verificar que el

21 Amparo en Revisión 689/2011, fallo en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 7 de noviembre de 2012.

27

 

 

cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6.- Para el caso de que se presenten objeciones, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia correspondiente. 22

En relación con los conflictos individuales de seguridad social, se propone un procedimiento especial que retoma las bases de la reforma en la materia del año 2012, en la que se establecieron reglas específicas para las controversias que se susciten para reclamar prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio de la seguridad social y de aquellas que conforma a la ley de la materia y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deban ser cubiertas por las Administradores de Fondo para el Retiro y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Finalmente, en la presente iniciativa se propone un procedimiento de registro que establezca las disposiciones a que deberán ceñirse el Instituto, en su carácter de autoridad registral, las asociaciones sindicales, los trabajadores y los patrones, mediante un esquema registral que asegure la libertad de negociación colectiva y salvaguarde los derechos de los trabajadores y los intereses de los patrones. Contar con un procedimiento de registro dentro de la Ley Federal del Trabajo disminuirá el grado de discrecionalidad en la función registral que lleva a cabo la autoridad.

Las normas que en materia registral se adicionan garantizan lo dispuesto por la Constitución Federal en relación con la representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de

22 Tesis 2a./J. 150/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, octubre de 2008, p 451

28

 

 

trabajo, ya que toda la información y documentación requisitada por el Instituto se entenderá presentada con veracidad y transparencia, y el Instituto, podrá practicar diligencias o solicitar los informes que estime necesarios para un mejor soporte documental de los registros que le solicitan.

En reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes y con el único propósito de transparentar el procedimiento de registro de contratos colectivos de trabajo, en el artículo 390 Bis se mencionan los requisitos para su depósito ante el Instituto. Dentro de tales supuestos, se destaca el documento con el cual se acredite la representación de los trabajadores, inclusión que brinda certeza de que las asociaciones sindicales que pretenden celebrar el contrato colectivo efectivamente cuentan con trabajadores en la empresa y en el porcentaje necesario que exige la Ley; de la misma forma los trabajadores tendrán la garantía de que el sindicato que los representa fue el que ellos eligieron.

Por lo que respecta a la impartición de justicia por Tribunales laborales, para la implementación de la reforma se proponen 4 aspectos a los que hay que prestar particular atención:

a)Que el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales tengan libertad para adoptar el modelo de gestión que mejor se amolde a sus condiciones económicas y operativas, así como a su experiencia en la implementación de otras reformas a los sistemas de justicia, valorando de forma especial la pertinencia de contar con Tribunales especializados en conflictos individuales y conflictos colectivos de trabajo y debiendo contar en todos los casos con un expediente electrónico.

b)Que exista especialidad en los representantes de la procuraduría de defensa de los trabajadores para brindar asesoría a grupos vulnerables. 
29

 

• Que en la construcción de esta iniciativa se han identificado riesgos procesales para las micro y pequeñas empresas. Si bien es cierto que el derecho laboral tiene un carácter diferenciado para tutelar los derechos de los trabajadores, también es cierto que las micro y pequeñas empresas son los principales empleadores del país y que deben preverse disposiciones especiales para proteger estas fuentes de trabajo. De acuerdo con el Fondo de Naciones Unidas para los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Fondo ODS), las micro, pequeñas y medianas compañías suponen aproximadamente el 90 por ciento del sector empresarial en todo el mundo. En México, por ejemplo, representan el 97.6% de todo el sector y concentran el 75.4% de todo el empleo. Las estadísticas del Banco Mundial indican que las PyMEs contribuyen hasta en un 45% al empleo formal total y en un 33% del ingreso nacional (PIB) en las economías emergentes. Asimismo, Paloma Duran23 destaca que la importancia de las micro, pequeñas y medianas empresas para el desarrollo sostenible radica, sobre todo, en su capacidad de dar trabajo a una gran proporción de los trabajadores pertenecientes a los sectores más vulnerables de la sociedad, como son las mujeres, los jóvenes o las personas de hogares desfavorecidos.24

3) La creación de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal que tenga a su cargo la función conciliatoria en el orden federal y la atención del registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, con el propósito de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación.

23 Directora del Fondo de Naciones Unidas para los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Fondo ODS) 24 ONU México http://www.onu.org.mx/microempresas-pymes-y-objetivos-de-desarrollo-sostenible/

30

 

 

La reforma constitucional estableció la creación de Centros de Conciliación a nivel local como organismos descentralizados de la Administración Pública, para prestar el servicio público de conciliación.

También dispuso la creación de un organismo descentralizado federal que, además esté a cargo del registro de contratos colectivos y asociaciones sindicales, a través de los procedimientos administrativos que se establezcan para ello.

Obedeciendo a este nuevo paradigma, y en los términos establecidos por la Carta Magna, se propone la creación del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena autonomía técnica y de gestión para prestar estos servicios públicos de interés general y trascendencia social.

Como fue mencionado, la conciliación es conceptuada como un medio alterno de solución de conflictos fundamental para la impartición de justicia en sentido amplio, evitando la intervención de los órganos jurisdiccionales en asuntos que pueden ser resueltos a través de la negociación entre las partes.

Así, la conciliación será prestada ahora como un servicio público por entidades con naturaleza jurídica de organismos descentralizados, es decir, entidades que forman parte de la Administración Pública paraestatal de los 33 poderes ejecutivos del país.

En el caso de la Federación, es necesario atender para la creación del organismo correspondiente, lo establecido por la ley reglamentaria de la Constitución que regula la creación, coordinación y control de los organismos descentralizados y demás entidades de la Administración Pública Federal: la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, reglamentaria del artículo 90 de la Constitución General.

31

 

 

La creación de un organismo descentralizado en términos de la mencionada Ley, - y en concordancia con lo establecido por el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, implica que el ente público de mérito, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus objetivos y de señalado en los planes y programas del sistema nacional de planeación.

La autonomía de gestión implica que no existe una dependencia jerárquica del titular del ejecutivo con sus inferiores, como sucede en la administración centralizada, sino un esquema de relaciones jurídicas entre el Ejecutivo y el organismo descentralizado que permite al primero llevar a cabo funciones de coordinación y control del cumplimiento del objeto del segundo, permitiéndole ejercer sus funciones con la autonomía que se requiere, con base el objeto que persiga.

 

La coordinación y control se ejercerán a través del ejercicio de facultades expresas

de diferentes dependencias del Ejecutivo, como las Secretarías de Hacienda y Crédito Público –atendiendo a criterios de presupuesto y gasto público- y de la Función Pública –verificando el actuar público de tal entidad-, así como a través de

la participación del Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien formará parte de su órgano de gobierno y lo presidirá.

 

De esta forma, la sectorización al Ejecutivo permitirá mantener al organismo

descentralizado vinculado a él, pero sin el ejercicio directo de su poder de mando natural, permitiendo a tal entidad realizar las funciones determinadas en su objeto a través del ejercicio pleno de los subtipos de autonomía de gestión, que son: l i) autonomía administrativa –no dependencia jerárquica-; ii) autonomía técnica – creación y aprobación de planes de trabajo por la propia entidad- ; iii) autonomía económica –libre disposición de los bienes que integran su patrimonio, con las

32

 

 

salvedades propias de las leyes; y iv) autonomía financiera – elaborar, aprobar y ejecutar su propio presupuesto-, sin entorpecer el actuar de la entidad.

Esto es así, dado que la participación del Ejecutivo a través del titular de una Secretaría (cabeza de sector) ve limitado su poder decisorio en dichos organismos, puesto que la máxima autoridad de éstos no lo será él, sino el Órgano de Gobierno.

Tales son los elementos normativos conforme a los cuales se crea el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales bajo la forma de organización administrativa de un organismo descentralizado, que es la más adecuada para prestar los servicios públicos que le fueron encomendados por la Carta Magna.

Como fue mencionado, la creación de un organismo descentralizado debe llevarse a cabo conforme a las normas contempladas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Sin embargo, como puede apreciarse de la lectura de ésta, así como de la dinámica propia de la administración paraestatal y la amplia diferencia en cuanto al objeto de cada uno de los entes que la conforman, la forma de integración de los órganos de gobierno de un organismo descentralizado y en general, su organización administrativa, debe atender primordialmente al objeto para el cual es creado, atendiendo siempre a parámetros de agilidad y eficacia propios de la administración paraestatal.

La consecución del objeto de un organismo descentralizado en función de la eficacia y agilidad que la ley exige en su actuar a las entidades paraestatales, condiciona su existencia misma, debiendo disolverse o liquidarse cuando sus funciones no sean ejercidas de forma eficaz o su finalidad haya desaparecido.

33

 

Por tal razón, existen ciertas entidades paraestatales que conforme al artículo 5 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, están exentas de integrar sus órganos de gobierno y vigilancia atendiendo al esquema general que contempla la misma para cada tipo de entidad paraestatal, permitiendo al Poder de la Unión que los crea -Ejecutivo o Legislativo- establecer la forma idónea para cada entidad en la integración de sus órganos decisorios en los propios instrumentos jurídicos que los crean -leyes o decretos- pero quedando sujetos al resto del régimen en cuanto a su funcionamiento, coordinación y control.

Este es el caso del Instituto, el cual no obstante ser un organismo descentralizado del tipo “institucional” orientado a la prestación servicios públicos, en oposición a un descentralizado del tipo “corporativo”,- orientado a llevar a cabo actividades productivas -, requiere de una forma de integración de su órgano de gobierno distinta a la contemplada como marco general de los descentralizados tradicionales, en razón de los actores que deben intervenir en la conciliación como medio alterno de solución de controversias conforme a los principios rectores del derecho laboral mexicano.

La integración tradicional del órgano de gobierno de un organismo descentralizado, en términos de los artículos 8 y 9 de la Ley en la materia y 17 de su Reglamento, en relación con la tutela administrativa mencionada, requiere la inclusión en el órgano de gobierno del Titular de la Secretaría Coordinadora de Sector, quien debe presidirlo, así como de los Titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, también en el ejercicio ordinario de sus facultades.

México tiene una tradición de participación de los sectores productivos en las instituciones que atienden asuntos sociales particularmente de índole laboral, esto sucede así mismo, en otras instituciones de relevancia social protectoras de derechos fundamentales en las que interviene la sociedad civil organizada, como

34

 

por ejemplo el Instituto Nacional de las Mujeres o el Sistema. Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes permitiendo a los sectores sociales, en este caso productivos participar en estas instancias siendo corresponsables así mismo del correcto devenir de la institución. Es importante mencionar que como en los otros casos, en el del Instituto, la participación de los sectores se acota al seguimiento general del cumplimiento de los objetivos de la institución y, en ningún caso, tienen incidencia en la operación de los actos de conciliación o de registro.

En tal sentido, en la presente iniciativa, se ha contemplado una integración del órgano de gobierno del Instituto de doce miembros, llamado Consejo Técnico, en los siguientes términos:

4 Integrantes del Gobierno Federal

4 Integrantes del Sector obrero

4 integrantes del Sector patronal 
La integración del Órgano de Gobierno del Instituto dentro del régimen de excepción establecido por el artículo 5o de la Ley Federal de Entidades Paraestatales permitirá que no se contravenga lo dispuesto por artículo 17 del Reglamento de dicha Ley, que dispone como miembros de los órganos de gobierno a: “I El presidente del mismo; Los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto; III. Los representantes de las dependencias o entidades cuyo ámbito de competencia o funciones se relacione con el objeto de la entidad, y IV. También podrán fungir como miembros del órgano de gobierno, representantes de los sectores privado o social que por su experiencia vinculada con la producción de los bienes o la prestación de los servicios, objeto de la entidad, puedan contribuir al logro de los objetivos de la misma. En tales casos, éstos constituirán una minoría significativa en el seno del órgano de gobierno.” 
35

 

Por tanto, la iniciativa extrae al Instituto del régimen general de integración de los órganos de gobierno de los organismos descentralizados, para el mejor cumplimiento de su objeto, y en razón de la mejor vía de materialización de los principios orientadores de la justicia laboral, que es la participación conjunta con el gobierno, los trabajadores y los patrones en la toma de decisiones, para garantizar el equilibrio respecto de los factores de la producción.

La designación de los integrantes del órgano de gobierno correspondientes a los mencionados actores principales de las relaciones laborales: los patrones y los trabajadores, es contemplada en forma expresa en la presente iniciativa, respetando así los principios de reserva y autoridad formal de la Ley.

Para ello, se consideró en la iniciativa, establecer un sistema que contempla a las organizaciones nacionales de trabajadores y empleadores más representativas conforme a su número de agremiados.

Es importante mencionar que la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores se modifican en el decreto que se propone para armonizarlas con las nuevas disposiciones adjetivas del Derecho del Trabajo.

La presente iniciativa identifica además aspectos sustantivos de la Ley Federal del Trabajo cuya modificación incentivaría la creación de empleos e incrementaría la protección de los derechos individuales de los trabajadores, por lo que se proponen reformas a las normas relativas a: i)la subcontratación, para el efecto de ampliar la tutela de los trabajadores sujetos a dicho régimen y establecer sanciones penales para el contratista que engañe al contratante respecto del cumplimiento de las obligaciones a su cargo; ii) los periodos de prueba y capacitación inicial, a fin de

36

 

suprimir, a fin de que sea el patrón quien determine la continuidad de la relación del trabajo al término de tales periodos; iii) la renuncia voluntaria del trabajador como hipótesis de terminación voluntaria de las relaciones de trabajo; iv) la posibilidad de convenir que los días de descanso obligatorio puedan ser disfrutados en uno distinto que acuerden el trabajador y el patrón; v) el derecho de los trabajadores de acceder a sus comprobantes de pago por medios digitales; y vi) la obligación de que la actividad de agentes de comercio, de seguros, vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, sea subordinada para que estos sean considerados trabajadores de la empresa o empresas que los contrate.

Finalmente, se destaca que, para observar el cumplimiento de las disposiciones propuestas en el presente Decreto, el régimen transitorio de esta iniciativa propone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determine acciones para dar seguimiento a la transición e implementación de la presente reforma, a través de programas de capacitación y difusión, así como del establecimiento de un modelo de evaluación que valore los impactos de la reforma.

Con base en lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter ante el pleno de esta H. Soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de Justicia Laboral.

37

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se EXPIDE la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales, para quedar como sigue:

LEY DEL INSTITUTO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORALES

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en toda la República Mexicana, y tienen como propósito establecer la organización y funcionamiento del organismo descentralizado federal a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Se crea el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

Artículo 3. El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales tiene por objeto ofrecer el servicio público de conciliación para la solución de los conflictos laborales entre trabajadores y empleadores, individuales o colectivos, en asuntos del orden federal, ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita y para dar certeza y seguridad jurídica, el Instituto tendrá a su cargo el registro de los convenios de administración de los contratos-ley, contratos colectivos de trabajo y convenios

38

 

 

relativos a éstos, reglamentos interiores de trabajo y organizaciones sindicales, y de los procesos administrativos relacionados con las facultades de registro.

Artículo 4. El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México y establecerá oficinas en las entidades federativas para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 5. El Instituto contará con los servidores públicos que requiera para el cumplimiento de sus funciones y sus atribuciones estarán contenidas en su Estatuto Orgánico. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contará con un sistema de Servicio Profesional de Carrera.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Ley: La Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales. III. Secretaría del Trabajo: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social. IV. Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público V. Instituto: El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales.

VI. Consejo: Al Consejo Técnico del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales.

39

 

Artículo 7. En la operación del Instituto prevalecerán los principios de máxima publicidad, certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo y transparencia.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

Artículo 8. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ofrecer el servicio público de conciliación laboral en conflictos del

orden federal, de acuerdo con el artículo 123, apartado A fracción XX;

II. Registrar en la República Mexicana, los convenios de administración de los contratos-ley, los contratos colectivos de trabajo y convenios relativos a éstos y reglamentos interiores de trabajo, así como sus revisiones, modificaciones y todos los procedimientos administrativos relacionados con tales facultades de registro.

III. Registrar los sindicatos, federaciones y confederaciones constituidos en la República Mexicana, sus secciones, así como las altas y bajas de sus miembros y directivas, determinando la procedencia o negativa del mismo, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables;

IV. Asentar las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que se encuentren registradas ante el Instituto, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables;

V. Asentar las modificaciones de directivas de las organizaciones

40

 

sindicales que se encuentren registradas, y de sus secciones y componentes.

VI. Asentar la cancelación de los registros de las organizaciones sindicales, conforme a las resoluciones emitidas por las autoridades competentes.

VII. Hacer pública para consulta la información que contengan los registros, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 365 bis, 391 bis y 424 bis de la Ley Federal del Trabajo;

VIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Instituto.

IX. Llevar a cabo acciones de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas para fortalecer los medios alternativos de solución de conflictos entre trabajadores y empleadores e impulsar el diseño de políticas públicas para la prevención de controversias en el país;

X. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL

INSTITUTO

Artículo 9. El Instituto contará con los siguientes órganos de gobierno y 41

 

administración:
I.El Consejo Técnico.
II.La Dirección General.
Artículo 10. El Consejo se compondrá por 12 integrantes:
I. ElSecretariodelTrabajo,quienlapresidirá
II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
III.El Secretario de Economía,
IV. El Secretario de Gobernación,
V. Cuatro integrantes de las organizaciones nacionales de empleadores,

VI. Dos integrantes de la organización nacional de trabajadores más representativas, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría del Trabajo,

VII. Un integrante de la segunda organización nacional de trabajadores más representativa, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría del Trabajo, y

VIII. Un integrante de la tercera organización nacional de trabajadores más representativa, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría del Trabajo.

42

 

Los representantes de las organizaciones nacionales de empleadores y trabajadores durarán en su encargo seis años, con la posibilidad de ser removidos en forma anticipada por la organización que los nombró, quienes los sustituyan lo harán para concluir el periodo correspondiente.

Artículo 11. Los integrantes del Consejo podrán ser suplidos en las sesiones. Los suplentes de las o los titulares de las Secretarías del Trabajo, Hacienda y Crédito Público, Economía y Gobernación deberán tener, por lo menos, el nivel de Subsecretario.

Las organizaciones de trabajadores y empleadores designarán a sus suplentes.

Artículo 12. Los integrantes del Consejo y, en su caso, sus suplentes tendrán derecho a voz y voto.

Artículo 13. A las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario del Sector laboral con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Artículo 14. A solicitud de los integrantes del Consejo en las sesiones podrán participar los servidores públicos y personas expertas que de acuerdo con la agenda de temas a tratar sea conveniente, lo harán exclusivamente durante el desahogo de los puntos para los que fueron convocados y no tendrán derecho a voto.

El Director General designará a un secretario quien auxiliará en el desarrollo de las sesiones y en la elaboración y resguardo de actas.

43

 

Las personas que sean designadas para integrar el Consejo no percibirán retribución o compensación por su participación, ya que ésta es de carácter honorario.

Artículo 15. El Consejo llevará a cabo sesiones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre, el Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias por sí o a solicitud de la mayoría de sus integrantes.

El Consejo sesionará válidamente contando con la presencia del Presidente y la mayoría de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes presentes teniendo el Presidente voto de calidad, para el caso de empate.

Artículo 16. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, el Manual de Organización, el Manual de Procedimientos, el Manual de Servicios al Público, el Código de Conducta, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Instituto;

II. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de Conciliadores del Instituto;

III. Aprobar el programa institucional;

IV. Aprobar el programa anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos y sus modificaciones, así como el informe de resultados respecto

44

 

del ejercicio anterior, que serán presentados por el Director General del Instituto;

V. Aprobar a propuesta de la Dirección General, el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional;

VI. Autorizar la creación de Comités de Apoyo y en su caso, la participación de profesionistas independientes en los mismos, así como sus honorarios;

VII. Conocer los informes y dictámenes que presente el Órgano Interno de Control;

VIII. Aprobar el calendario anual de sesiones; y

IX. Las demás dispuestas por la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.

Para efectos de lo establecido por la fracción VI del artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las facultades a que se refiere el presente artículo se considerarán indelegables.

Artículo 17. Para ser Director General del Instituto, adicionalmente a los requisitos establecidos en la Constitución, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Ser mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la

45

 

designación;

III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho o abogado;

IV. Contar con experiencia profesional y en cargos directivos de diez años, así como con conocimientos en materia laboral;

V. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses; y

VI. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser integrante del Consejo que señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 18. El Director General del Instituto será designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desempeñará su cargo por seis años y podrá ser ratificado por un periodo más, por una sola ocasión. No podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación del Instituto, en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia y de los no remunerados.

En caso de falta absoluta, la sustitución se hará sólo para concluir el periodo respectivo, en este supuesto, el Director General sustituto podrá ser ratificado para un segundo periodo.

Artículo 19. Serán facultades y obligaciones del Director General las siguientes: I. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Instituto;

46

 

II. Administrar y representar legalmente al Instituto, así como delegar su representación;

III. Presentar a la aprobación del Consejo, el proyecto de Estatuto Orgánico, Manual de Organización, Manual de Procedimientos, Manual de Servicios al Público, Código de Conducta, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Instituto;

IV. Proponer al Consejo para su aprobación, las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de conciliadores del Instituto;

V.Presentar al Consejo, durante el primer trimestre de su gestión para su aprobación, el proyecto de programa institucional que deberá contener al menos, metas, objetivos, recursos, indicadores de cumplimiento y deberá considerar las prioridades y lineamientos sectoriales;

VI. Presentar al Consejo para su aprobación, el programa anual y el anteproyecto de presupuesto correspondiente, así como un informe de resultados respecto del ejercicio anterior. Tanto el programa anual como el informe deberán contener metas, objetivos, recursos e indicadores de cumplimiento;

VII.Someter a la aprobación del Consejo, el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional. El Estatuto Orgánico del Instituto determinará el ámbito de actuación de las oficinas;

VIII. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren

47

 

necesarios, incorporando información estadística para la mejora de la gestión;

IX. Proponer al Consejo la creación de comités de apoyo y, en su caso la participación y honorarios de profesionistas independientes en los mismos;

X.Establecer la política institucional de colaboración con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; con los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios; y la concertación con organizaciones sociales, privadas, de trabajadores y de patrones, así como con instituciones educativas y de investigación para el desempeño de sus funciones;

XI. Imponer las multas y medios de apremio que para el ejercicio de sus funciones y la dirección de los procedimientos a su cargo establezca la Ley Federal del Trabajo. Esta facultad podrá ser ejercida a través de las y los Titulares de las Oficinas Estatales y las Oficinas de Apoyo Estatal;

XII.Designar a los servidores públicos que ocupen los cargos de las dos jerarquías inferiores a las del Director General; y

XIII. Las demás dispuestas por la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.

CAPITULO CUARTO
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL INSTITUTO

Artículo 20. El Instituto contará con un órgano de vigilancia que estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de la gestión de la entidad. Evaluarán el desempeño

48

 

general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión y en general efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Asistirán con voz, pero sin voto a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo y podrán asistir a las sesiones de los comités técnicos especializados.

Artículo 21. Contará así mismo, con un órgano de control que será parte de la estructura del Instituto. Su titular será nombrado por la Secretaría de la Función Pública y contará con las facultades que les otorga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Recibirá quejas y hará las investigaciones correspondientes, remitiendo sus resultados al Consejo Técnico a través del Director General para todos los efectos legales correspondientes.

CAPÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

Artículo 22. El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;

II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para su funcionamiento;

 

III. Los recursos que genere por las actividades y servicios que ofrezca;

49

 

IV. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor; y
V. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN el inciso a) fracción I del artículo 4o; las fracciones III y VI del artículo 5; el artículo 15-A; el artículo 15-B; el párrafo segundo del artículo 22; el artículo 22 Bis; las fracciones III y V del artículo

28; el segundo párrafo del artículo 33; el tercer párrafo del artículo 39-A; el segundo párrafo del artículo 39-B; la fracción VI del artículo 42; el párrafo segundo del

artículo 47; los párrafos primero y quinto del artículo 48; la fracción II del artículo 49; el primer párrafo del artículo 57; el primer párrafo del artículo 75; el artículo 114; el

último párrafo del artículo 121; el artículo 152; el artículo 153; el artículo 153-X; el artículo 157; el segundo párrafo del artículo 158; la fracción II del artículo 163; el primer párrafo del artículo 207; el artículo 210; el primer párrafo del artículo 211; el

artículo 245; la fracción II del artículo 273; el segundo párrafo del artículo 277; el primer párrafo del artículo 278; el artículo 285; las fracciones I y II del artículo 343-

E; el artículo 353-O; el artículo 353-R; el artículo 364 Bis; el primer párrafo y la fracción II del artículo 365; los párrafos segundo y cuarto del artículo 365 Bis; el artículo 368; las fracciones I y II y el último párrafo del artículo 369; el quinto párrafo

del artículo 373; el primer párrafo del artículo 387; el artículo 389; el primer párrafo del artículo 390; los párrafos primero y segundo del artículo 391 Bis; el artículo 392;

el artículo 418; las fracciones II y IV del artículo 424; los párrafos primero y segundo del artículo 424 Bis; el primer párrafo del artículo 426; las fracciones I, III y IV del

artículo 429; el artículo 430, el artículo 431; el primer párrafo del artículo 432; las fracciones I y III del artículo 435; el artículo 436; el artículo 439; el artículo 449; las

fracciones I y II del artículo 451; la fracción IV del artículo 469; el segundo párrafo del artículo 483; el artículo 485; el primer párrafo del artículo 490; el artículo 493; el artículo 495; la fracción I del artículo 500; el primer párrafo del artículo 501; el

artículo 502; el primer párrafo del artículo 503; la fracción V del artículo 504; el

50

 

artículo 505; la fracción III y el último párrafo del artículo 519; la fracción I del artículo 521; se ADICIONAN el artículo 3o Ter; una nueva fracción IX del artículo 25

recorriéndose la actual a ser la fracción X; los párrafos tercero y cuarto al artículo 33; un cuarto párrafo al artículo 39-A; un tercer párrafo al artículo 39-B; una fracción

VI al artículo 53; un último párrafo al artículo 74; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 101; los párrafos tercero y cuarto al artículo 387; un último párrafo al artículo 388; el artículo 390 Bis; un nuevo TÍTULO CATORCE denominado DE LOS

PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y SELECCIÓN DE CONCILIADORES que comprende los artículos 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695,

696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718; un nuevo TÍTULO QUINCE denominado DERECHO

PROCESAL DEL TRABAJO que comprende los artículos 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 756, 757,

758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791,

792, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 802, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842,

843, 844, 845, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876,

877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910,

911, 912, 913, 914, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, 922, 923, 924, 925, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933, 934, 935, 936, 937, 938, 939, 940, 941, 942, 943, 944,

945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990, 991, 992 993, 994, 995,

996, 997, 998, 999, 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009 y

51

 

1010; 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035,

1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061,

1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094; un nuevo TÍTULO DIECISÉIS

denominado DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES, CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CONVENIOS DE ADMINISTRACIÓN

DE CONTRATOS-LEY Y REGLAMENTOS INTERIORES DE TRABAJO que comprende los artículos 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102 y 1103;

un nuevo el TÍTULO DIECISIETE denominado RESPONSABILIDADES Y SANCIONES que comprende los artículos 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122,

1123, 1124, 1125 y 1126; y se DEROGAN el artículo 15-C; el artículo 15-D; los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 47; el artículo 353-S; el artículo 353-T;

el artículo 367; la fracción II del artículo 429; la fracción II del artículo 435; el artículo 448; la fracción III del artículo 451; las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo

503; y la fracción XII del artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 3o. Ter. – Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Centros de Conciliación: Los Centros de Conciliación de las entidades federativas;

II. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

52

 

III. Instituto: El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales;

IV. Micro y pequeñas empresas: Aquellas determinadas con base en la estratificación establecida por la Secretaría de Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en los términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Procuraduría: La Procuraduría de la Defensa del Trabajo; V. Tribunal: El juez laboral;
Artículo 4o.- ...
I. ...

a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por el Tribunal.

b) ...
II. ...
Artículo 5o.- ... I. a II. ...

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal;

53

 

IV. a V. ...
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del Tribunal; VII. a XIII. ...
...

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Las operaciones bajo el régimen de subcontratación garantizarán en todos los casos la protección de los derechos de los trabajadores establecidos en esta Ley o derivados de la relación contractual bajo los siguientes principios:

a) Las empresas contratistas se entienden patrones respecto de sus trabajadores aun cuando éstos desempeñen labores a favor de un tercero y deberán cumplir con la responsabilidad que de esto se derive.

b) La empresa contratante, beneficiaria de la ejecución de obra o servicios prestados, responderá de manera solidaria con el contratista conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de esta Ley.

54

 

c) Las operaciones de subcontratación para la ejecución de obras o prestación de servicios constarán por escrito y deberán hacer mención de la siguiente información respecto de la contratista:

i. Número de registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social ii. Cédula de identificación fiscal
iii. Constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

Artículo 15-B. La contratista deberá informar de manera periódica a la contratante respecto del cumplimiento de todas las obligaciones de carácter laboral, de seguridad social, salud y medio ambiente. Para este efecto los contratantes deberán pactar la forma en la que se dará cumplimiento a esta obligación debiendo contar por escrito en el contrato de servicios.

Si la contratista dejara de informar a la contratante respecto del cumplimiento de sus obligaciones patronales de acuerdo a lo pactado, esto será causa suficiente de rescisión del contrato sin responsabilidad para el contratante y sin perjuicio de las penas convencionales que hubieren acordado, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 15-C. Se deroga. Artículo 15-D. Se deroga. Artículo 22. ...

55

 

Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

...

Artículo 22 bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe el Tribunal en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. a VII. ...

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

IX. La designación de beneficiarios para el pago de los salarios y prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen por su fallecimiento que correspondan a los beneficiarios de los trabajadores; y

X. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

Artículo 28. ...

56

 

I. a II. ...

III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación del Instituto, el cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.

En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, el Instituto fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante los mismos el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

IV. ...

V. Una vez que el patrón compruebe ante el Instituto que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que éste hubiere determinado.

Artículo 33.- ...

Todo convenio o liquidación celebrado entre las partes, para ser válido, deberá hacerse por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos y se deberá cumplir con los acuerdos establecidos en él.

El convenio podrá ser ratificado ante el Instituto o Centros de Conciliación, quienes verificarán su validez y, en su caso, lo sancionarán, siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

57

 

Cuando el convenio sea celebrado directamente entre las partes, será susceptible de ser reclamada la nulidad solamente de aquello que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores o por las causas propias de la nulidad, conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas.

Artículo 39-A. ...

...

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.

Al término del periodo de prueba, de no satisfacer el trabajador los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste, debiendo pagar el patrón las prestaciones y salarios devengados a la fecha de la terminación.

Artículo 39-B. ...

La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.

58

 

Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste debiendo pagar el patrón las prestaciones y salarios devengados a la fecha de la terminación.

Artículo 42.- ...

I. a V. ...

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, el Instituto, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;

VII. a VIII. ...

Artículo 47. ...

I. a XV. ...

El patrón que despida a un trabajador deberá señalarle la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.

Se deroga. Se deroga. Se deroga.

59

 

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación.

... ... ...

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

...
Artículo 49. ... I. ...

II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y se estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

60

 

III. a V. ...

Artículo 53. ...

I. a III. ...

IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo;

V. Los casos a que se refiere el artículo 434, y

VI. La renuncia voluntaria del trabajador.

Artículo 57. El trabajador podrá solicitar al Tribunal la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

...
Artículo 74. ... I. a IX. ...

Los trabajadores y el patrón podrán convenir, en que los días de descanso a que se refiere este artículo se disfruten otro día para ampliar los descansos semanales o mensuales; en las empresas en donde exista contrato colectivo de trabajo, las modalidades señaladas, serán convenidas en el mismo en el ámbito de su aplicación.

61

 

Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el Tribunal.

...
Artículo 101.- ...

...

En todos los casos, el trabajador deberá tener acceso a la información detallada de los conceptos y deducciones de pago. Los recibos de pago deberán estar impresos o entregarse al trabajador por cualquier otro medio y en su caso podrá tener acceso a versiones impresas de los mismos para los efectos que requiera.

Los recibos impresos deberán contener firma autógrafa del trabajador para su validez; los recibos electrónicos deberán estar validados por el trabajador mediante el uso de su clave privada o mediante el uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada, debidamente registrada por el trabajador.

Los recibos de pago contenidos en comprobantes fiscales digitales por internet tendrán validez plena respecto del pago referido y su contenido podrá ser verificado en el portal de internet del Servicio de Administración Tributaria, en términos de las disposiciones fiscales correspondientes.

62

 

Artículo 114.- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El Tribunal procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

Artículo 121.- ...

I. a IV. ...

Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del Tribunal, la suspensión del reparto adicional de utilidades.

Artículo 152.- Los trabajadores tendrán derecho a ejercer ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Capítulo.

Artículo 153.- Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este Capítulo.

Artículo 153-X.- Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercer ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.

Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante el Tribunal que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

63

 

Artículo 158.- ...

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el Tribunal.

Artículo 163.- ...

I. ...

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el Tribunal cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y

III. ...

Artículo 207.- El amarre temporal de un buque que, autorizado por el Tribunal, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.

...

64

 

Artículo 210.- En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del Tribunal que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.

Artículo 211.- El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en el Instituto, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

...

Artículo 245.- El Instituto, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.

Artículo 273.- ...

I. ...

II. En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar al Tribunal que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y

III. ...

65

 

Artículo 277.- ...

Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del Tribunal.

Artículo 278.- En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del Tribunal.

...

Artículo 285.- Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea subordinada y permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

Artículo 343-E. ...

I. Multa de hasta 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.

II. Multa de hasta 3,500 veces la Unidad de Medida y Actualización,cuando 66

 

por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.

Artículo 353-O.- Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en el Instituto.

Artículo 353-R.- En el procedimiento de huelga, se deberá estar a lo previsto en el Título Quince de la presente Ley.

Artículo 353-S.- Se deroga.

Artículo 353-T.- Se deroga.

Artículo 364 Bis. En el registro, la actualización de las organizaciones sindicales y cualquier otra actuación del Instituto que de ello se derive se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en el Instituto. Los de competencia federal lo harán ante la Oficina Central y los de competencia local ante las Oficinas Estatales que correspondan, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. ...

II. Una lista autorizada con el número y nombres de sus miembros, la cual además contendrá:

67

 

a) En el caso de los sindicatos de trabajadores, el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; y

b) En el caso de los sindicatos de patrones, el número de trabajadores, así como los domicilios de los establecimientos o centros de trabajo, donde éstos presten sus servicios.

III. a IV ...
...
Artículo 365 Bis. ...

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en el sitio de Internet del Instituto.

...

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses. El acceso a la información en poder del Instituto no podrá implicar la divulgación, publicación o transmisión de cualquier tipo de información confidencial, datos personales o datos personales sensibles de persona alguna, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 367.- Se deroga.

Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Instituto, produce efectos ante todas las autoridades.

68

 

Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución del sindicato; y
II. Por dejar de cumplir los requisitos legales.

El Tribunal resolverá acerca de la cancelación del registro, siguiendo el procedimiento a que se refiere el Capítulo XV de esta Ley.

Artículo 373. ... ...

...

...

De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante el Tribunal que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

...

...

Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo de trabajo.

69

 

...

El sindicato que emplace a huelga para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, deberá acreditar que cuenta con la representación de los trabajadores a los que les será aplicable el contrato colectivo de trabajo que se pretenda firmar, demostrando que laboran en esa empresa o centro de trabajo y quieren que dicha agrupación sindical sea quien los represente.

Tratándose de personas físicas o morales que no tengan trabajadores a su servicio, la solicitud de celebración de contrato y el emplazamiento a huelga que se presente para este objeto, se deberán archivar por improcedentes.

Artículo 388.- ...

I. a III. ...

Celebrado un contrato colectivo de trabajo que aglutine a todas las profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de las empresas o establecimientos, no podrá dividirse éste en contratos colectivos para cada gremio, ya que la titularidad del contrato colectivo de trabajo corresponderá a la mayoría de todos los trabajadores.

Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por el Tribunal, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

70

 

Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en el Instituto.

...

Artículo 390 Bis. Para hacer el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial deberán anexarse:

a)  Copia de las identificaciones de quienes promuevan y firmen el contrato colectivo de trabajo;

b)  Copia del registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

c)  Lista con los nombres y número de seguridad social de cada trabajador sujeto al contrato colectivo de trabajo;

d)  Cuandosetratedepersonamoral,copiacertificadaysimpleparasucotejo del testimonio notarial en la que conste el objeto de la Sociedad y la representación legal de la persona que firma el contrato colectivo de trabajo;

e)  Copiadelaresoluciónotomadenotadelsindicato;y 
f) Documento con el que se acredite la representación a que se refiere el

artículo 387 de esta Ley.

Toda la información y documentación a que se refiere este artículo se entenderá presentada por las partes, sus apoderados o representantes bajo

71

 

protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad. Al que presente información o documentos falsos le serán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 1122 de esta Ley.

A partir de la solicitud de registro de un contrato colectivo de trabajo y durante el periodo en que el Instituto se pronuncie sobre el mismo, al igual que una vez declarado éste, no procederá el emplazamiento a huelga por firma de contrato.

Una vez recibida la solicitud de registro de un contrato colectivo de trabajo, el Instituto tendrá el plazo dispuesto por el artículo 1101 de esta Ley para acordar sobre la misma.

En el transcurso del periodo mencionado en el párrafo anterior, el Instituto podrá ordenar la práctica de diligencias o solicitar los informes que considere necesarios.

Agotado el plazo mencionado, si el Instituto no hubiere resuelto, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales.

Artículo 391 Bis. El Instituto hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante el mismo. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

72

 

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio de Internet del Instituto.

Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por el Tribunal, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

Artículo 418. En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por el Tribunal produce la de la administración.

Artículo 424.- ...

I. ...

II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el Instituto;

III. ...

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar al Instituto se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.

Artículo 424 Bis. El Instituto hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante el mismo. Asimismo, deberá expedir copias de dichos

73

 

documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio de Internet del Instituto.

Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar del Tribunal la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

I. y II. ...
...
Artículo 429.- ...

I. Si se trata de las fracciones I, II, III, IV y V, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el artículo 987 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Se deroga.

III. Si se trata de la fracción VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 987 y siguientes.

74

 

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Artículo 430. El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijarán la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 431. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses al Tribunal que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si éstos resuelven que no subsisten, fijarán un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

Artículo 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

... ...

75

 

Artículo 435. ...

I. Si se trata de las fracciones I, III y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal, para que éstos, previo el procedimiento consignado en el artículo 987 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Se deroga

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de la Unidad de Medida y Actualización, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con el procedimiento ordinario conducente. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de la Unidad de Medida y Actualización, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Artículo 448. Se deroga.

76

 

Artículo 449. El Tribunal y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

Artículo 451. ...

I. Que la huelga tenga por objeto algunos de los que señala el artículo anterior;

II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos.

III. Se deroga. Artículo 469. ...

I. a III. ...
IV. Por resolución del Tribunal si los trabajadores huelguistas someten el

conflicto a su decisión.

Artículo 483. ...

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el Tribunal, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

77

 

Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior a la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del Tribunal. Hay falta inexcusable del patrón:

I. a V. ...

Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 500. ...
I. Dos meses de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de gastos

funerarios; y II. ...

78

 

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte los beneficiarios que el trabajador hubiera designado en términos de lo dispuesto por el artículo 25, fracción IX, de esta Ley. A falta o defecto de éstos:

I. a V. ...

Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de la Unidad de Medida y Actualización, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las disposiciones del artículo 981 a 987 de la presente Ley, cuando el trabajador no haya designado beneficiarios.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

79

 

Artículo 504. ...

I. a IV. ...

V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo, al Instituto y al Tribunal, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) a e) ... ...
VI. y VII. ...

Artículo 505. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el Tribunal.

Artículo 519. ...

I. a II. ...

III. Las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones del Tribunal y de los convenios ante éste o el Instituto.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del

80

 

trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificada la resolución judicial o aprobado el convenio. Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar al Tribunal que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 521. ...
I. Por la admisión a trámite de la solicitud de audiencia de conciliación en

los términos señalados por el artículo 691 de la presente Ley. II. ...

Artículo 523.- ... I. a XI. ...
XII. Se deroga.

TÍTULO CATORCE
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y SELECCIÓN DE

CONCILIADORES

CAPÍTULO I
DE LA CONCILIACIÓN

SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES

81

 

Artículo 685. El presente Título regula las instituciones y procedimientos de conciliación para el conocimiento de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores o conflictos entre trabajadores y sindicatos o entre sindicatos.

Serán aplicables al procedimiento de conciliación las reglas generales del Título Quince de la presente Ley en todo aquello que no se oponga a las que se regulen en el presente Capítulo.

La conciliación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, confidencialidad, publicidad, celeridad, economía y flexibilidad.

Artículo 686. Antes de acudir a los Tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia obligatoria de conciliación ante el organismo facultado.

Artículo 687. El Instituto y los Centros de Conciliación deberán contar con un área de orientación al público.

Las Procuradurías de la Defensa del Trabajo deberán ofrecer asesoría gratuita a los trabajadores en las instalaciones del Instituto y Centros de Conciliación para la presentación de solicitudes y atención de las audiencias de conciliación.

La asesoría de las Procuradurías de la Defensa del Trabajo deberá considerar las características de los solicitantes y prestar especial atención a grupos

82

 

vulnerables, tales como niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y mujeres trabajadoras.

Artículo 688. El procedimiento de conciliación podrá iniciarse por patrones o trabajadores. El Instituto y los Centros de Conciliación proporcionarán a los interesados un formulario de solicitud de audiencia de conciliación en la que expresarán sus peticiones y los hechos en los que se fundan.

SECCIÓN SEGUNDA PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 689. El Instituto y los Centros de Conciliación, al momento de recibir la solicitud de audiencia de conciliación, deberán verificar que están facultados para atender la solicitud presentada, aplicando, en lo conducente, las disposiciones del artículo 748 y 750.

De admitir la solicitud a trámite, fijarán día y hora para la audiencia de conciliación que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, lo cual se hará saber de inmediato al solicitante, teniendo efectos de notificación.

En caso de determinar que no está facultado para recibir la solicitud presentada, remitirá la solicitud al Instituto o Centro de Conciliación que estime facultado para atenderla y entregará por escrito la constancia de remisión, la cual deberá ser firmada por el servidor público que tenga atribuciones para ello.

Cuando la petición tenga por objeto reclamar el pago de las prestaciones que correspondan por muerte de los trabajadores, el

83

 

Instituto o Centro de Conciliación verificará con el patrón si existen beneficiarios designados. En caso de no haberlos, solicitará al Tribunal que lleve a cabo las diligencias necesarias para los efectos a que se refiere el artículo 981 de la presente Ley.

Artículo 690. El Instituto y los Centros de Conciliación establecerán un sistema de turnos para la designación de conciliadores que atenderán las solicitudes que sean presentadas, el cual deberá seguirse de manera estricta.

Artículo 691. La admisión a trámite de la solicitud de audiencia de conciliación suspenderá el plazo para la prescripción de la acción correspondiente, el cual volverá a correr a partir del día hábil siguiente de que se emita la constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación o que se tenga por desistido del mismo.

Artículo 692. Admitida a trámite la solicitud de audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación ordenará notificar de inmediato al patrón o trabajador, según sea el caso, para que asista a la audiencia de conciliación. La notificación será personal y se ajustará a lo establecido en el Capítulo VIII del Título Quince de esta Ley.

La notificación deberá hacerse con por lo menos dos días de anticipación a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación.

Artículo 693. En la citación deberá señalarse lo siguiente:

a. Lugar y fecha en la que ésta es elaborada.
b. Nombre del conciliador e interesado(s) solicitante(s) y citado(s).

84

 

c. Lugar, fecha y hora de realización de la audiencia de conciliación d.Deber de asistencia de los interesados y consecuencias de su inasistencia.

Artículo 694. Los interesados deberán acudir personalmente a la audiencia, podrán ser asistidos durante ésta por sus abogados, asesores o apoderados. Tratándose de las personas morales, éstas podrán acudir representadas por quien tenga facultades suficientes para obligarlas.

Tratándose de los trabajadores, deberán contar con asesoría de licenciado en derecho o abogado privado. En caso de no contar con ella, podrán ser asesorados por la Procuraduría. Quienes acudan como asesores de las partes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 742 de la presente Ley.

Artículo 695. Si el interesado que solicitó la audiencia no asiste a ésta, se le tendrá por desistido del procedimiento de conciliación, dejando a salvo su derecho para que lo ejerza dentro de los plazos señalados por el Título Décimo de esta Ley.

En caso de que el patrón haya sido citado y no asista a la audiencia de conciliación, se le impondrá una multa equivalente a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometió la inasistencia y se considerará como una negativa de su parte para llegar a un acuerdo conciliatorio, dándose por terminado el procedimiento de conciliación y extendiéndose al momento la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley

85

 

Si el trabajador es citado y no asiste a la audiencia de conciliación, se considerará como una negativa de su parte para llegar a un acuerdo conciliatorio, dándose por terminado el procedimiento de conciliación y extendiéndose al momento la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.

Artículo 696. Al inicio de la audiencia, el conciliador se asegurará de explicar a los interesados sus derechos y los alcances de la conciliación, así como de los acuerdos específicos que en ella se logren, para que los conozcan y comprendan.

Una vez iniciada la audiencia no podrá ingresar a la sala de conciliación ninguna otra persona que las que originalmente se encuentren.

El conciliador orientará al logro de acuerdos que den por terminado el conflicto y dispondrá en todo momento de las más amplias facultades de dirección de la audiencia, incluyendo la de imponer cualquiera de los medios de apremio señalados en el Título Quince de la presente Ley.

En caso de que los participantes en la audiencia de conciliación no guarden el orden debido, el conciliador exhortará a los interesados a hacerlo y tendrá facultad para apercibirlos con imponer cualquiera de los medios de apremio previstos por esta Ley si tal situación persiste, independientemente de aplicar las sanciones que correspondan, se entenderá que existe negativa de ambos para llegar a un acuerdo, dando por finalizado el procedimiento de conciliación y extendiendo la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.

Los conciliadores deberán levantar un acta de cada audiencia. De ser

86

 

necesario, el conciliador estará asistido durante la audiencia y durante todo el procedimiento de conciliación por los auxiliares de conciliación que requiera, estando impedidos para delegar en éstos la dirección de las audiencias.

Artículo 697. Si los interesados llegan a un acuerdo, se dará por terminado el procedimiento de conciliación. Esto se asentará en un convenio firmado por los interesados, el cual deberá contener:

I. II.

III.

IV.

V.

VI.

Lugar y fecha de la celebración;

Nombre de los interesados y, en su caso, de las personas que hayan participado en su representación, y documentos con los que se identifiquen. En el caso de las personas morales se acompañará como anexo el documento con el que el apoderado o representante legal del involucrado acreditó su personalidad;

La declaración de los interesados en la que manifiestan que conocen y comprenden los alcances del convenio;

Una descripción precisa sobre las condiciones de trabajo, categoría, jornada, salario y fecha de ingreso;

Una descripción de las prestaciones y cantidades que se cubran o que pacten cubrir, indicando fecha de cumplimiento, forma y modalidades de pago;

Las sanciones que se impondrán a los interesados en caso de incumplimiento;

87

 

VII. Las firmas o las huellas dactilares de los interesados, en su caso;

VIII. Nombre y firma del conciliador, así como el sello del Instituto o Centro de Conciliación; y

IX. Fecha de terminación o continuación, en su caso, de la relación de trabajo.

Una vez sancionado por el conciliador, el convenio celebrado entre los interesados o sus legítimos representantes obligará a lo pactado, tendrá condición de cosa juzgada, será exigible en sus términos y traerá aparejada ejecución en la vía y forma correspondientes.

Artículo 698. En caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo y sea voluntad de ambos seguir conciliando, podrá citarse a las audiencias posteriores que así convengan, las cuales deberán celebrarse sucesivamente en un plazo no mayor a diez días hábiles, aplicando en lo conducente lo dispuesto por el artículo 695 en los casos de inasistencia de alguno de ellos.

Si no es voluntad de los interesados continuar con la conciliación, el conciliador lo anotará en el acta correspondiente y dará por agotado el procedimiento de conciliación, entregando de forma inmediata una constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante los Tribunales.

La constancia a que se refiere el párrafo anterior deberá contener una

88

 

relación de los hechos y peticiones formulados por la parte solicitante en el procedimiento de conciliación, para los efectos a que se refieren la fracción VI del artículo 942 de la presente Ley.

Tratándose de procedimientos de huelga, en cuanto a la etapa de conciliación se estará a lo dispuesto por los artículos 1002 a 1020 de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA DE LOS CONCILIADORES

Artículo 699. Sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos estatutos orgánicos, los conciliadores tendrán las siguientes obligaciones:

I. Realizar su función en estricto apego a los principios rectores de la conciliación;

II. Conducirse con respeto hacia los interesados en el procedimiento de conciliación;

III. Mantener confidencialidad respecto de la información que obtengan con motivo de sus funciones;

IV. Desahogar personalmente las audiencias de conciliación a su cargo, en términos de lo establecido por el artículo 696 de la presente Ley;

V.Orientar a los interesados para el logro de acuerdos que den por terminados los conflictos;

89

 

VI. Informar a los interesados sobre los alcances de la conciliación y los acuerdos específicos que en ella se concreten;

VII. Sancionar los convenios que ante su presencia se suscriban cuando cumplan los requisitos señalados en el presente Capítulo, cuidando que las cláusulas no sean contrarias a derecho; y

VIII. Participar en los programas de capacitación continua y actualización.

Artículo 700. El conciliador tendrá fe pública para certificar:

I. Los instrumentos con los que las partes acrediten la personalidad e identidad con que comparecen a la audiencia, para efecto de conservar una copia en el expediente respectivo;

II. Todo lo que asiente en las actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su caso, los convenios a los que lleguen las partes; y

III. Las copias de los convenios que ante su presencia se celebren.

Artículo 701. Los conciliadores y el personal del Instituto y Centro de Conciliación no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante Tribunales.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE CONCILIADORES

Artículo 702. El presente Capítulo establece las disposiciones relativas al procedimiento de selección para la designación de los conciliadores del

90

 

Instituto y de los Centros de Conciliación de las entidades federativas.

Artículo 703. El procedimiento y el criterio único para la selección de los conciliadores tiene como objetivo garantizar la autonomía de su actuación y el cumplimiento de los principios que rigen la conciliación laboral.

El procedimiento permitirá conocer la idoneidad de los candidatos, a partir de la valoración de competencias requeridas para el desempeño de su función a través de la aplicación de instrumentos técnicos, válidos, confiables y pertinentes.

Artículo 704. El proceso de selección de los conciliadores deberá considerar los siguientes rasgos de competencia:

a) Conocimientos generales de derecho y específicos en materia laboral; b) Análisis y resolución de controversias;
c) Gestión del conflicto;
d) Actitudes en la función conciliatoria.

Artículo 705. Para ser conciliador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener por lo menos treinta años;

II. Contar con título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho;

91

 

III.Contar con cinco años de experiencia profesional acreditable en materia laboral; y

IV. Concursar y aprobar el procedimiento de selección correspondiente en los términos de esta Ley.

Artículo 706. El procedimiento de selección se llevará a cabo a través de concursos, cuyas convocatorias deberán ser públicas y abiertas.

Las convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en los Medios oficiales de difusión de las entidades federativas, en dos ocasiones y con un intervalo de tres días entre cada una de éstas indicando el número de publicación que corresponda y, en su caso, en el portal de internet del Instituto o Centro de Conciliación de manera permanente mientras se desarrolle el concurso.

Artículo 707. Los órganos o instancias superiores de gobierno del Instituto y de los Centros de Conciliación aprobarán, a propuesta de la Dirección General, la emisión de convocatorias, las cuales deberán contener:

I. Elnúmerodepublicación;
II. El número de plazas sujetas a concurso;
III.El lugar y las fechas que comprenderán todas las etapas del procedimiento.

IV. Los documentos que deberá acompañar el aspirante a la solicitud de inscripción al procedimiento, que serán:

92

 

a) Formato de inscripción en el que se señale la convocatoria en la que se pretende concursar, el cual se pondrá disposición en las instalaciones del Instituto o Centros de Conciliación y en su caso en sus respectivos portales y deberá estar firmado de manera autógrafa;

b)Currículum vitae actualizado del aspirante, acompañado con los documentos que soporten la información, éste deberá contener por lo menos la comprobación de los cinco años de experiencia en materia laboral;

c) Copia certificada del acta de nacimiento;

d) Copia certificada del Título y de la cédula profesional, expedida por fedatario público legalmente facultado para ello;

e) Escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste encontrarse en pleno goce de sus derechos, no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año, señalar los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados en su contra y, en su caso, el resultado de ellos; y

f) Comprobante de domicilio.

V. El material de apoyo que podrán consultar los participantes en las distintas fases; y

VI. El formato de Conocimiento y Aceptación de las Bases y Lineamientos del Concurso de Selección, en donde el solicitante manifiesta conocer los

93

 

requisitos exigidos para la inscripción, los parámetros que regulan el procedimiento y su conformidad con ellos.

Los procedimientos de selección de conciliadores tendrán una duración máxima de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la primera publicación de la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación o en los Medios oficiales de difusión de las entidades federativas

Artículo 708. Para participar en el procedimiento de selección de conciliadores, deberán cumplirse con los requisitos citados en el artículo 705 de esta Ley. El Instituto y los Centros de Conciliación elaborarán listas de los participantes a los que les asignará un folio de referencia, este folio será el único medio de identificación de los aspirantes en la etapa de evaluación del procedimiento.

Artículo 709. Los participantes durante las etapas del procedimiento tendrán los siguientes derechos:

I. Concursar por el cargo en igualdad de condiciones;

II. Estar debidamente informados durante todas las fases del concurso respecto del lugar, fecha, instrucciones y condiciones específicas en las que deberán presentarse;

III. Contar con el lugar, equipo y tiempo necesarios para la presentación de los exámenes;

IV. Llevar consigo y poder consultar durante la segunda y tercera fase de la etapa de evaluación, la normativa pertinente;

94

 

V. Conocer los resultados a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o el órgano oficial de comunicación de las entidades federativas y en su caso en el portal de Internet del Instituto y de los Centros de Conciliación;

IV. Conocer los resultados de su examen psicotécnico.

Artículo 710. Los participantes durante las etapas del concurso tendrán las siguientes obligaciones:

I. Conducirsedemanerahonestaydebuenafe.

II. Presentarse treinta minutos antes del inicio del examen en todas las fases de la etapa de evaluación del concurso. Una vez cerrado el registro, ningún participante podrá ingresar al examen;

III. Identificarse con alguno de los siguientes documentos vigentes, en original: credencial para votar con fotografía, pasaporte o cédula profesional;

IV. Atender en todo momento las indicaciones del personal del Instituto o Centro de Conciliación;

V. Realizar los exámenes con el equipo y material que se proporcionen a los participantes por el Instituto o Centro de Conciliación; y

V. Abstenerse de participar en dos o más convocatorias simultáneamente en el mismo Instituto o Centro de Conciliación.

95

 

Artículo 711. Serán causas de eliminación de los aspirantes, las siguientes:

I. La omisión o falsedad de manifestaciones hechas en el procedimiento de selección;

II. No presentarse puntualmente el día, lugar y hora señalados para la realización de los exámenes que integran las fases de la etapa de evaluación del procedimiento de evaluación; y

III. No alcanzar la puntuación mínima en cualquiera de las fases que integran la etapa de evaluación;

IV. La inobservancia de las instrucciones entregadas previamente al examen.

Artículo 712. El procedimiento de selección consta de dos etapas:

I. De registro y actividades previas. Los aspirantes deberán llevar a cabo el registro correspondiente de acuerdo con la convocatoria que para tal efecto sea publicada.

II. De evaluación, que comprende las siguientes fases:

1. Examen de conocimientos generales. Esta fase será eliminatoria, por lo que aquel sustentante que no alcance 80 puntos, quedará descalificado.

2. Examen de análisis y resolución de controversias. Esta fase será también eliminatoria, por lo que aquel sustentante que no alcance 80 puntos, quedará

96

 

descalificado. La calificación de esta fase quedará a cargo del personal especializado adscrito al área responsable de llevar a cabo los concursos.

3. Examen de gestión del conflicto. Una vez aprobadas las dos fases anteriores el sustentante presentará ésta tercera en la que será necesario obtener una calificación mínima de 80 puntos. La calificación de esta fase quedará a cargo del personal especializado adscrito al área responsable de llevar a cabo los concursos. El desarrollo de este examen será público.

Los criterios técnicos que describen los objetivos de evaluación, la integración de cada instrumento, sus escalas de desempeño y las formalidades para su aplicación, deberán encontrarse descritos con precisión en un instrumento técnico que al efecto desarrollen las instancias responsables del proceso de selección dentro del Instituto y los Centros de Conciliación al que se denominará Lineamientos del proceso de selección de conciliadores en materia laboral.

Artículo 713. El órgano de gobierno del Instituto y los Centros de Conciliación contarán exclusivamente con las siguientes atribuciones relativas al procedimiento de selección de conciliadores:

I. Aprobarlaemisióndelasconvocatoriasparaelprocedimientodeselección de conciliadores a propuesta del Director General e instruir su publicación;

II. Aprobar la propuesta para la calendarización y sedes para llevar a cabo las diferentes etapas del concurso presentadas por el Director General y autorizar algún cambio en las mismas, cuando éste sea debidamente justificado u obedezca a causas de fuerza mayor;

97

 

III. Seleccionar, a propuesta del Director General, la institución que llevará a cabo la aplicación del examen psicotécnico.

IV. Declarar desierto el procedimiento en el caso de que ningún participante reúna las condiciones necesarias para la designación, y emitir una nueva convocatoria, y

VI. Aprobar, a propuesta del Director General, los Lineamientos del proceso de selección de conciliadores públicos en materia laboral que deberá hacerse previo a la primera convocatoria.

Artículo 714. Las áreas responsables de llevar a cabo los concursos tendrán a su cargo el desarrollo del proceso de selección de conciliadores, con las atribuciones siguientes:

I. Llevar a cabo las acciones necesarias para el desarrollo del procedimiento de selección de conciliadores;

II. Elaborar y resguardar un banco de reactivos actualizado que será utilizado para la elaboración del examen de conocimientos generales y específicos de derecho laboral; y

III.Elaborar y resguardar un banco de casos que será utilizado para los exámenes de análisis y resolución de controversias y de gestión de conflictos

Artículo 715. La calificación final de los participantes se integrará de la siguiente forma: treinta por ciento corresponderá a la calificación obtenida en el examen de conocimientos, treinta por ciento a la del examen de análisis y

98

 

resolución de controversias y cuarenta por ciento corresponderá a la calificación obtenida en el examen de gestión de conflictos.

Artículo 716 Una vez concluida la etapa de evaluación, las áreas responsables del procedimiento de selección llevarán a cabo las acciones necesarias para que se aplique a los participantes que aprobaron esta etapa, un examen psicotécnico que describa las características personales del aspirante en relación al perfil de puesto. La ideoneidad del aspirante en relación con su perfil psicotécnico es requisito indispensable para integrar la lista final de quienes podrán ser designados al cargo.

Artículo 717. El Director General enviará a los órganos de gobierno del Instituto o de los Centros de Conciliación los resultados de la convocatoria en los que se mencionarán los nombres de aquellos participantes que obtuvieron resultados satisfactorios en estricto orden de prelación para su conocimiento. Publicará en el Diario Oficial de la Federación o de los órganos oficiales de comunicación de las entidades federativas de los nombres de quienes resultaron seleccionados en el procedimiento, teniendo esta publicación el carácter de notificación.

Artículo 718. El Director General, una vez informado el órgano de Gobierno del Instituto o los Centros de Conciliación y hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior, llevará a cabo la designación de acuerdo con el número de plazas concursadas y en el orden de prelación de los resultados. Aquellos participantes que no sean designados en virtud de haberse agotado las plazas concursadas perderán su derecho a ser designados a partir de esa convocatoria.

99

 

El nombramiento de los conciliadores durará tres años y podrá ratificarse por periodos sucesivos de la misma duración. El Instituto y los Centros de Conciliación deberán establecer el procedimiento para tales efectos, el cual considerará como mínimo la revisión del desempeño en términos de responsabilidades administrativas, el desarrollo de su función y la actualización permanente que lleve a cabo. Dicha evaluación se realizará a través de instrumentos públicos, técnicos, objetivos y confiables.

TÍTULO QUINCE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 719. El presente Título regula las instituciones y procedimientos para el conocimiento y resolución de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores o conflictos entre trabajadores y sindicatos o entre sindicatos.

Artículo 720. Los conflictos de orden laboral se tramitarán a través del procedimiento ordinario laboral, los procedimientos especiales y los procedimientos paraprocesales o voluntarios regulados en el presente Título.

Artículo 721. En los procedimientos laborales se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, gratuidad, celeridad, economía y flexibilidad.

100

 

Artículo 722. El procedimiento ordinario laboral consta de dos etapas: la primera será escrita, en la que se fijará la litis, comprende los escritos de demanda, contestación de la demanda, desahogo de vista de ésta; la reconvención, su contestación y desahogo de vista de la contestación a la reconvención, que se sujetarán a los términos dispuestos por los artículos 942 y 943 del presente ordenamiento.

La segunda etapa será oral, se desarrollará en un sistema de audiencias que se denominan: preliminar, de juicio y de continuación de audiencia de juicio.

Iniciada la segunda etapa no se admitirá ni se proveerá ninguna petición que se formule por escrito.

En los procedimientos laborales, todas las manifestaciones y declaraciones de las partes se entenderán realizadas bajo protesta de decir verdad.

A falta o defecto de disposiciones que regulan los procedimientos especiales o paraprocesales, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario laboral en lo que no se opongan a aquéllas.

Artículo 723. Antes de acudir al Tribunal, los interesados deberán agotar la instancia previa de conciliación establecida en la presente Ley.

En los procedimientos que se tramiten ante Tribunales, las partes, de común acuerdo y hasta antes de dictarse sentencia definitiva, podrán solicitar al Tribunal su intervención para llegar a un arreglo conciliatorio. En este caso, el Tribunal deberá atender la solicitud con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes.

101

 

Artículo 724. El Instituto y los Tribunales no podrán revocar sus propias resoluciones. Contra ellas y las que se dicten en los procedimientos laborales no procederá recurso ordinario alguno.

CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

Artículo 725. La acción procede aun cuando no se exprese su nombre, siempre que se determine con claridad la prestación que se demande y los hechos en que se sustente la misma.

Si de los hechos expuestos por el trabajador en la demanda se advierte que no se reclaman las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de ellos, el Tribunal, al admitir la demanda, la subsanará incorporando sólo aquellas que se ajusten a la causa de la petición. Lo anterior sin perjuicio de que se proceda en los términos previstos en el artículo 946 de la presente Ley cuando la demanda sea obscura.

Artículo 726. Las excepciones procesales se harán valer al contestar la demanda o la reconvención y se dará vista a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas correspondientes; estas excepciones en ningún caso suspenderán el procedimiento.

Las excepciones procesales se resolverán en la audiencia preliminar, con excepción de la falta de competencia del Tribunal o aquellas para las que expresamente se señale trámite diferente.

102

 

En las excepciones de incompetencia, falta de personalidad, conexidad o litispendencia, sólo se admitirá la prueba documental.

Artículo 727. En ningún caso se considerará excepción de falta de competencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo, ni la afirmación de que el contrato es de diversa naturaleza a la laboral.

Artículo 728. Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.

Artículo 729. La excepción de falta de competencia, se tramitará por declinatoria. Se propondrá ante el Tribunal de la causa, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. Al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a la autoridad judicial competente conforme a la ley orgánica que rija, el testimonio de las actuaciones respectivas haciéndolo saber a los interesados para que comparezcan ante ése.

Recibido el testimonio de las constancias y si las pruebas son de admitirse, se ordenará su preparación y se señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes en la que se desahogarán las pruebas, se escucharán los alegatos orales y se dictará la resolución correspondiente.

Si el interesado no ofrece pruebas o las propuestas no se admiten, se citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de cinco días.

103

 

Si la declinatoria se declara improcedente, la resolución se comunicará al Tribunal para que continúe con el procedimiento.

De declararse procedente, la resolución se comunicará tanto al Tribunal ante el que se promovió como al que se declare competente, tratándose de Tribunales ubicados dentro de la misma jurisdicción.

En caso de que el Tribunal que se considere competente corresponda a diversa jurisdicción, se instruirá al Tribunal ante el que se opuso la declinatoria para que le remita los autos y documentos.

Artículo 730. La excepción de litispendencia procede cuando un Tribunal conoce ya de un procedimiento en el que existe identidad de las partes, de acciones y prestaciones.

El que la oponga debe señalar el Tribunal donde se tramita el primer procedimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el mismo. Sólo podrá acreditarla con la copia certificada de la demanda y, en su caso, la contestación, que se deberán exhibir en el mismo escrito con el que se oponga la excepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 943 de esta Ley.

Si se cumplen los requisitos establecidos en el primer párrafo de este artículo y se declara procedente la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un Tribunal que no pertenezca a la misma jurisdicción.

Artículo 731. La excepción de conexidad de la causa procede cuando:

104

 

I. Se trate de procedimientos seguidos por las mismas partes, aunque las pretensiones sean distintas, siempre y cuando deriven de una misma relación de trabajo;

II. Se trate de procedimientos seguidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo, y

III. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las pretensiones reclamadas o los hechos que las motivaron pudieran originar resoluciones contradictorias.

No procederá la acumulación cuando se trate de procedimientos cuyo trámite implique una vía diferente.

El que oponga la conexidad, debe señalar el Tribunal donde se tramita el primer procedimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el mismo; sólo podrá acreditarla con la copia certificada de la demanda y la contestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 943 fracción tercera de esta Ley, la cual deberá exhibirse a más tardar en la audiencia preliminar.

El efecto de la procedencia de esta excepción, será la acumulación de la o las causas conexas al juicio más antiguo para que se tramiten por cuerda separada y se decidan en una sola sentencia.

Artículo 732. No procede la excepción de conexidad cuando los procedimientos se encuentren en distinta jurisdicción, local o federal, o cuando se trate de procedimientos que se ventilen en el extranjero.

105

 

Artículo 733. La excepción de falta de personalidad del actor o del demandado procederá cuando quien comparece al procedimiento en representación de ellos carece de las facultades necesarias para intervenir en su nombre.

Si el Tribunal declara fundada la falta de personalidad del actor, sobreseerá el procedimiento y devolverá los documentos; si no fuera subsanada la del demandado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, salvo las que estuvieran fundadas en hechos supervenientes.

Subsanar los defectos formales de la prueba de la personalidad que fue exhibida, no concede a la parte interesada la oportunidad de exhibir algún otro medio para acreditar la representación que antes no se tenía.

La ratificación de las partes sobre lo actuado en el procedimiento por quien no tiene su representación, no es un medio válido para subsanar la falta de personalidad.

Artículo 734. La excepción de improcedencia de la vía podrá deducirse cuando el Tribunal considere que el procedimiento por el cual se ejerció la acción no es la legalmente procedente para resolver el fondo del asunto.

Declarada procedente, el Tribunal del conocimiento mandará regularizar el procedimiento para que continúe su trámite en la vía adecuada cuando el asunto siga siendo de su competencia. En caso contrario, dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerzan en la vía adecuada.

106

 

Artículo 735. La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o a la reconvención, exhibiendo copia certificada de la demanda, de la contestación, de la sentencia y del auto que la declaró ejecutoriada.

Artículo 736. Para que la cosa juzgada surta efecto en otro procedimiento, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las partes y la calidad con que intervinieron.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que las partes del segundo procedimiento sean causahabientes de los que contendieron en el procedimiento anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

El convenio celebrado ante el Instituto o Centro de Conciliación y sancionado por éste, será suficiente para oponer la excepción de cosa juzgada ante el Tribunal.

De proceder, el segundo procedimiento se sobreseerá.

CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

Artículo 737. Podrá iniciar un procedimiento laboral quien tenga interés en que la autoridad judicial declare, constituya o extinga derechos y obligaciones, o bien imponga una condena. También podrán intervenir en el procedimiento quienes tengan el interés contrario.

107

 

Los interesados intervendrán por sí o por sus representantes o apoderados, o por aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.

Artículo 738. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a procedimiento sin necesidad de autorización alguna, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 742 de esta Ley.

Artículo 739. En los conflictos individuales de trabajo podrán intervenir las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie, para lo cual deberán acreditar su interés jurídico antes del cierre de instrucción y quedarán sujetos a las resultas del juicio.

En los conflictos individuales de seguridad social, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación hará del conocimiento del patrón la existencia del procedimiento respectivo, a efecto de que éste manifieste su voluntad de intervenir en el juicio como tercero, previa acreditación de su interés jurídico.

En los conflictos individuales de seguridad social que tengan por objeto la devolución de los recursos de la cuenta individual de los trabajadores que conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deban cubrir las Administradoras de Fondos para el Retiro y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación hará del conocimiento de éste y de la Administradora que tenga a su cargo los recursos de la cuenta del

108

 

trabajador o sus beneficiarios, la existencia del procedimiento respectivo para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 740. Las intervenciones de los terceros previstos en el artículo anterior seguirán las reglas dispuestas en el presente Capítulo y se tramitarán en la misma pieza de autos sin suspensión del juicio principal para que se decidan en la misma sentencia.

Artículo 741. En la demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención, las partes podrán solicitar que se llame al juicio a terceros, siempre que el solicitante justifique la necesidad de su llamamiento, para lo cual deberán proporcionar el domicilio de estos, exhibir las copias necesarias de los escritos mencionados y de los documentos exhibidos por las partes para correr traslado a cada uno de los terceros interesados. En caso de no hacerlo, el Tribunal prevendrá al solicitante para que aporte los domicilios o exhiba los documentos en el término de tres días, apercibido que de no hacerlo no se dará curso a su petición.

Artículo 742. Las partes deben acudir a las audiencias. Deberán concurrir asesoradas, salvo que sean licenciados en derecho y manifiesten su deseo de acudir por su propio derecho y renunciar a la asesoría.

Los asesores necesariamente deben ser licenciados en derecho o abogados, con cédula profesional en legal ejercicio de su profesión o pasante con carta expedida por la autoridad correspondiente.

En caso de que el trabajador o sus beneficiarios no se encuentren asesorados, el Tribunal suspenderá la audiencia para solicitar a la

109

 

Procuraduría le designe uno en ese momento para el efecto de desahogo inmediato de la misma.

El Tribunal deberá, en los casos en que la defensa del trabajador se desempeñe de manera notoriamente deficiente, advertirle respecto de las consecuencias de la calidad de la defensa. De ser voluntad del trabajador, se suspenderá la audiencia, para que la Procuraduría le designe un sustituto y se continúe con el desahogo de la audiencia de inmediato. De esta situación se dará vista al titular de la Procuraduría.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no implicará pronunciamiento en ningún sentido respecto de la resolución definitiva.

Artículo 743. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir

110

 

documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que exhiban de la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o persona con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.

Artículo 744. Las partes podrán autorizar a una o varias personas con capacidad legal para intervenir en su representación en todas las etapas procesales del juicio, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante. El autorizado que no cumpla con lo anterior perderá la facultad a que se refiere este artículo, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo.

111

 

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen al que los autorice. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, al hacerlo deben acreditar ante el Tribunal que el mandante ha sido debidamente notificado de ello; en caso contrario, seguirán obligados en los términos del mandato judicial. Los Tribunales llevarán un registro de cédulas profesionales.

La autorización que hagan las partes para oír notificaciones e imponerse de los autos podrá recaer en cualquier persona con capacidad legal.

Artículo 745. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en el procedimiento se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 746. Existirá litisconsorcio necesario, activo o pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción, en cuyo caso deberán litigar unidas y con una representación común.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia preliminar; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia preliminar. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común que designe el Tribunal tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial, excepto las facultades de desistir y transigir. El que designen los interesados tendrán

112

 

estas últimas facultades si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.

Cuando exista litisconsorcio, el mandatario nombrado o el representante común será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción.

El representante común o el mandatario designado son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 744 de esta Ley.

También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de oponer la misma excepción y, por lo tanto, la exigencia de litigar bajo una misma representación, se advierta que es indispensable que comparezca al procedimiento con carácter de demandado una persona que se encuentre en comunidad jurídica sobre un mismo derecho o se encuentre obligada por igualdad de causa o hecho jurídico, y respecto del cual debe existir un pronunciamiento de fondo, ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y defensas.

Artículo 747. Los emplazamientos, notificaciones y citaciones que se hagan al mandatario judicial o al representante común tendrán la misma validez que si se hicieren a los representados.

113

 

El mandatario judicial y el representante común estarán impedidos para solicitar que los emplazamientos, notificaciones y citaciones se entiendan con sus representados.

CAPÍTULO IV
DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 748. Serán competencia del Poder Judicial de la Federación los conflictos de trabajo derivados de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución y 527 de esta Ley.

Serán competencia de los poderes judiciales de las entidades federativas los conflictos de trabajo que no sean competencia del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con las disposiciones subsecuentes.

Artículo 749. La competencia se determinará por razón de territorio, fuero y grado.

Artículo 750. Será Tribunal competente para conocer:
I. En los conflictos individuales, el que el trabajador elija entre: a) El del lugar de celebración del contrato.
b) El del domicilio del demandado.

c) El del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos.

114

 

II. En los conflictos colectivos que sean competencia exclusiva de las autoridades federales, conocerá el Poder Judicial de la Federación, conforme a lo que establezca su Ley Orgánica; en los del orden local, el Tribunal del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.

Artículo 751. Será competencia del Poder Judicial de la Federación, conforme a las reglas previstas en el artículo anterior, los conflictos de trabajo cuando:

I. Afecten a dos o más entidades federativas;

II. Se relacionen con contratos colectivos declarados obligatorios en más de una entidad federativa;

Se refieran a obligaciones en materia educativa; o

Se relacionen con obligaciones de patrones en materia de capacitación

y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Cuando un Tribunal tenga conocimiento de una demanda en la que se ejerzan acciones relacionadas con las obligaciones mencionadas en la fracción IV de este artículo, remitirá los autos a la autoridad federal del circuito en el que se encuentre para que se avoque al conocimiento y resolución de todas las pretensiones, con excepción de los conflictos a que se refiere el artículo 969.

115

 

Artículo 752 Cuando haya varios Tribunales competentes conforme a las reglas establecidas en los artículos anteriores, la competencia se decidirá a favor del que haya emplazado en primer lugar al demandado.

En caso de pluralidad de demandados, lo será el Tribunal que haya efectuado el primer emplazamiento.

Artículo 753. Si un Tribunal deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número en el territorio o circuito; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o las leyes orgánicas de los poderes judiciales locales.

Artículo 754. El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales adoptarán las disposiciones normativas necesarias para determinar cuáles serán los órganos competentes para decidir:

a) Los conflictos competenciales entre Tribunales pertenecientes a su jurisdicción.

b) Las recusaciones que en contra de los Tribunales de su jurisdicción se planteen.

Artículo 755. Cuando en una circunscripción territorial hubiere dos o más Tribunales que tengan igual competencia, esta se resolverá de conformidad con orden de distribución de los que establezcan el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales.

Artículo 756. Las tercerías deben sustanciarse y decidirse por el Tribunal que sea competente para conocer del asunto principal.

116

 

Artículo 757. Será nulo de pleno derecho todo lo actuado ante Tribunal no competente, salvo:

I. Las actuaciones relativas al conflicto competencial o aquellas que se decreten de oficio;

II. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, las que se tendrán como presentadas ante el Tribunal en que, reconocida una incompetencia, sea declarado competente; y

III. Las demás previstas por este Título.

Artículo 758. En los procedimientos paraprocesales será competente el Tribunal que lo fuere para el negocio principal.

Artículo 759. Los Tribunales deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o fuero y lo harán en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal.

Artículo 760. Los Tribunales pueden sostener competencia con otro Tribunal que no ejerza jurisdicción sobre ellos.

Artículo 761. Las competencias se decidirán por el Poder Judicial de la Federación cuando se susciten entre:

I. Poderes judiciales de las entidades federativas o de competencia federal y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

117

 

II. Poderes judiciales de las entidades federativas y el Poder Judicial de la Federación; y

III. Poderes judiciales de las entidades federativas entre sí.

Artículo 762. Con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, los poderes judiciales locales o federal podrán autorizar el funcionamiento, en régimen de movilidad, de uno o más Tribunales conforme a las necesidades de los asuntos que deban conocer. Para esto dispondrá la instalación de la sede correspondiente durante un periodo determinado.

CAPÍTULO V
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Artículo 763. Los magistrados o jueces se tendrán por forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de los asuntos en los casos siguientes:

I. En asuntos en los que tenga interés directo o indirecto;

II. En asuntos que interesen a su cónyuge, concubino o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo;

III. Si entre el funcionario, su cónyuge, concubino o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso;

IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, de l abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II

118

 

de este artículo;

V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguna de las partes;

VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguna de las partes, después de comenzado el procedimiento, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, o en una misma casa;

VIII. Cuando después de comenzado el procedimiento, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X. Si ha conocido del negocio como integrante del Tribunal, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no ha pasado un año de haber seguido un juicio civil, o una causa criminal, como acusador,

119

 

querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

XII. Cuando alguna de las partes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción Penal;

XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea integrante el Tribunal, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguna de las partes;

XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido; y

XVI. Cuando haya externado su opinión públicamente antes del fallo.

Artículo 764. Los juzgadores tendrán la obligación de excusarse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origina o de que tengan conocimiento de él, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Artículo 765. Procede la recusación cuando, a pesar de existir alguno de los

120

 

impedimentos expresados, los magistrados o jueces no se inhiban. La recusación siempre se fundará en causa legal.

Artículo 766. La recusación se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. El Tribunal remitirá de inmediato el testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 754 de la presente Ley.

Artículo 767. La recusación solo podrá admitirse hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar, o hasta antes del cierre de la instrucción cuando:

I. II.

Cambie el personal del Tribunal;

Ocurra un hecho superveniente que funde la causa. Artículo 768. No se admitirá recusación:

Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica

I.
se encomiende por otros Tribunales;

II. En los procedimientos paraprocesales;

III. En los demás que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa; y

IV. En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.

121

 

Artículo 769. Se desechará de plano toda recusación cuando: I. No estuviere en tiempo;

II.No se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 763 de esta Ley; o

III.Anteriormente se haya declarado improcedente.

Artículo 770. La recusación se decidirá sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente.

Artículo 771. En tanto se califica la recusación, se continuará con el procedimiento. Si se declara procedente, será nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso.

Artículo 772. En el incidente de la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Título y además la confesión del funcionario recusado.

Artículo 773. La resolución será comunicada al recusado. Si la recusación se declara procedente, terminará su intervención en el asunto de que se trate y remitirá los autos al Tribunal que corresponda.

Artículo 774. Cuando se declare improcedente, se impondrá al recusante una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del poder judicial que corresponda, la cual no será inferior a 100 ni mayor a 500 Unidades de Medida y Actualización.

122

 

Artículo 775. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

CAPÍTULO VI
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 776. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que los Tribunales suspendan sus labores.

Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.

El Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 777. El Tribunal formará los expedientes con la colaboración de los interesados, terceros y demás auxiliares que intervengan en los procedimientos, observando las siguientes reglas:

I. Los escritos de las partes y las actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital y firmará otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se acuerde de conformidad la petición contenida en el escrito

123

 

respectivo;

II. Los documentos redactados en lenguas indígenas o idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Cuando se trate de documentos presentados por el trabajador o cuando el patrón sea una micro o pequeña empresa, el Tribunal nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el Tribunal cuando haya causa justificada. En ese supuesto, los honorarios del traductor oficial serán cubiertos por el Tribunal.

De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro del término de tres días, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se le considerará conforme con ella, en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor;

III. Las fechas y cantidades se escribirán con letra y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura y se precisará al final del documento el error cometido;

IV. Las actuaciones judiciales serán autorizadas por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto; y

V. Las actuaciones judiciales y las constancias que integren el expediente deberán contar con un respaldo electrónico. Los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

124

 

Artículo 778. Los poderes judiciales tendrán una unidad receptora que proporcionará servicio desde las nueve horas hasta las veinticuatro horas, durante los días señalados en el artículo 776 de esta Ley, y remitirá los escritos que reciba al Tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente.

Tratándose del procedimiento especial de huelga, la unidad receptora proporcionará dicho servicio todos los días del año, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas.

Artículo 779. En el caso de detectarse la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno establecido en las unidades receptoras, la parte promovente y sus abogados patronos, asesores o apoderados, se harán acreedores, solidariamente, a una multa en términos de la fracción I del artículo 785 de esta Ley. En este supuesto, el asunto volverá a turnarse, excluyéndose del mismo el Tribunal que conoció en primer término.

Artículo 780. Con los escritos presentados se dará cuenta al Tribunal a más tardar dentro de las veinticuatro horas a partir de su presentación; en caso contrario, se impondrá al infractor una multa de hasta tres días del salario que perciba sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.

Artículo 781. En la integración de los expedientes, los Tribunales garantizarán su fidelidad, integridad, reproducción, conservación y resguardo.

Artículo 782. En el caso de que los autos se perdieren, serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

125

 

La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Quedan facultados los Tribunales para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios al derecho.

Artículo 783. Los Tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, notoriamente improcedentes, los desecharán de plano en cualquier procedimiento y en los incidentes que en ellos se tramiten.

Artículo 784. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus representantes que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo primero del artículo 744 de esta Ley, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el Tribunal y suscribir el convenio correspondiente.

Artículo 785. El Tribunal podrá emplear, conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio que a continuación se señalan para hacer cumplir sus determinaciones o para que las personas concurran a las audiencias:

I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometió el desacato.

Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día; tratándose de micro y pequeñas empresas la multa

126

 

no podrá exceder del importe de 30 veces la Unidad de Medida y Actualización. Para los efectos de este artículo, no se considerarán trabajadores los apoderados, abogados o asesores de las partes;

II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario; III. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 786. Las audiencias serán públicas, salvo los casos en que se atente contra la dignidad de las personas. Serán presididas por el Tribunal y la intervención de quienes participen en ellas será oral.

El Tribunal recibirá por sí mismo las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.

El Tribunal ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión, impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles y podrá limitar el tiempo y número de veces que intervengan los interesados.

El Tribunal contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 787. El Tribunal determinará el inicio y la conclusión de cada una

127

 

de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad conciliatoria del Tribunal.

Los testigos, peritos o interesados podrán ausentarse del recinto oficial cuando concluya su intervención y el Tribunal lo autorice.

Artículo 788. Las audiencias podrán suspenderse por receso, diferimiento o porque las partes no puedan actuar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, así como en los casos en que el Tribunal deba resolver una cuestión previa o conexa; y en los demás casos previstos por la ley.

El Tribunal podrá decretar recesos en las audiencias cuando lo estime necesario, con el fin de realizar determinados actos relacionados con el asunto que se substancia, fijando al momento la hora de reanudación de la audiencia.

Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el Tribunal podrá diferirla y fijará en ese momento la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, en cuyo caso ordenará su reanudación cuando resulte pertinente.

Artículo 789. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

128

 

Al inicio de las audiencias, el secretario del Tribunal hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal, y demás personas que intervendrán.

Artículo 790. Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del Tribunal les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Artículo 791. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna.

Artículo 792. El secretario del Tribunal deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Artículo 793. Las partes podrán solicitar copia simple o certificada de las constancias que obren en el expediente. También podrán solicitar copia en medio electrónico de los registros de audiencias, las cuales se certificarán en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.

Tratándose de copias simples, el Tribunal deberá expedirlas sin demora, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente.

129

 

Las copias se expedirán a costa de la parte que las solicite, previo pago que se exhiba al Tribunal, cuando se trate del patrón. Si quien solicita las copias es el trabajador o se trate de una micro o pequeña empresa, éstos quedarán exentos del pago de las copias correspondientes.

Artículo 794. El Tribunal tendrá a su cargo la conservación de los registros que se generen y deberá contar con el respaldo electrónico necesario, el cual se certificará en los términos del artículo 792.

Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, afectando su contenido, el Tribunal ordenará reemplazarlo por una copia fiel; si no dispusiera de ella, la obtendrá de quien la tuviera.

Artículo 795. En el Tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

Artículo 796. Las actuaciones judiciales que se practiquen bajo la intimidación o la fuerza serán nulas. El Tribunal declarará nulo todo lo practicado y promoverá al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables en cuanto cesen la intimidación o la fuerza a la que hayan sido sometidos

Artículo 797. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Artículo 798. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada

130

 

esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 799. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

Artículo 800. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente; en caso contrario quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

CAPÍTULO VII
DE LOS TÉRMINOS PROCESALES

Artículo 801. Los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día y hora en que se practiquen, las demás al día siguiente de su publicación a través del medio oficial que los Poderes Judiciales establezcan para la difusión de sus resoluciones. En este caso, los términos correrán a partir del día siguiente de aquél en que haya surtido efectos la publicación.

Artículo 802. Los términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos, en los términos del artículo que antecede.

Artículo 803. De conformarse un litisconsorcio pasivo necesario o existan obligaciones solidarias, no será común el término para contestar la demanda.

Los términos comunes empezarán a contar a partir del día siguiente a

131

 

aquel en que todas las personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o tratándose de obligados solidarios, hayan quedado notificadas.

Artículo 804. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo que este Título disponga lo contrario.

Artículo 805. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.

Artículo 806. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal, éste ampliará el término de que se trate hasta por diez días más para contestar la demanda, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Si el demandado residiere en el extranjero, el Tribunal ampliará hasta a treinta días el término para contestar la demanda.

El término para contestar la demanda correrá a partir de que surta efectos el emplazamiento.

Artículo 807. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, salvo lo dispuesto para las actuaciones judiciales que establece el artículo 776 de esta Ley.

Artículo 808. Cuando esta Ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, será de tres días.

132

 

CAPÍTULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 809. Las notificaciones fuera de audiencia podrán realizarse a través de:

Cédula;

Medio oficial de difusión de las resoluciones de los poderes judiciales;

Edictos;

Correo certificado o telegrama;

Medios electrónicos;

Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que dé constancia

indudable de recibido.

Artículo 810. Se notificarán de manera personal, por cédula:

I. La notificación de la fecha de audiencia de conciliación, cuando se trate de la primera audiencia dentro del procedimiento ante el Instituto o Centro de Conciliación correspondiente;

II. El emplazamiento;

III. La primera notificación en las diligencias preparatorias o

133

 

procedimientos paraprocesales en que se haga saber de la misma a su destinatario;

IV. La primera resolución que se dicte cuando se hubiera dejado de actuar por más de seis meses;

V. Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente; VI. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y VII. En los demás casos que esta Ley dispone.

Artículo 811. Tratándose del emplazamiento o de la primera notificación en cualquier procedimiento, el notificador deberá practicarlas conforme a lo siguiente:

I. Se cerciorará de que se constituyó en el domicilio correcto. Cuando se trate de personas físicas, porque en ese lugar vive la persona que debe emplazarse o es el domicilio de su negocio; si se trata de personas morales, porque tiene su domicilio en la casa o local en que se practica la notificación;

II. Requerirá la presencia de la persona buscada o del representante legal, tratándose de personas morales;

III. De encontrarse el buscado o, en su caso, el representante legal tratándose de personas morales, entenderá la diligencia con ellos de manera personal;

134

 

IV. Se identificará con la persona con quien entienda la diligencia y le requerirá para que ésta a su vez se identifique y le exhiba los documentos que lo acrediten;

V. Obtendrá los signos exteriores del inmueble, así como aquellos que sirvan para identificarlo y comprobar que acudió al domicilio señalado como el del buscado;

VI. Entregarácédulaalapersonaconquienentendióladiligencia,asícomo copia simple de la demanda o del escrito inicial, debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copia simple de los demás documentos que el actor o promovente haya exhibido; y

VII. El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.

Artículo 812. El Tribunal examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el Tribunal encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Artículo 813. La cédula de notificación a que se refiere el artículo 810 deberá contener:

Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

La clase de procedimiento;

El número de expediente;

135

 

IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX. El nombre de la persona a quien se entrega.

El nombre de las partes o en su caso, la denominación o razón social; El domicilio de la persona que deba ser notificada;
El Tribunal que manda practicar la diligencia;

La determinación que se manda notificar; El número de anexos; y

Artículo 814. De la diligencia se levantará acta en la que el notificador registrará:

El día, lugar y hora en que llevó a cabo la diligencia;

Los datos del procedimiento;

ElTribunalquemandópracticarladiligencia;

El nombre de la persona a quien se entregó la cédula;

La mención de la forma en que se identificó con la persona con quien

entendió la diligencia;

VI. El requerimiento a la persona con quien entendió la diligencia para que ésta se identificase, incluyendo la exhibición de los documentos que lo acrediten, así como su media filiación;

136

 

VII. La descripción de los signos exteriores del inmueble, así como de aquellos que sirvan para identificarlo y comprobar que acudió al domicilio señalado como el del buscado, y de ser documentos los describirá, acompañando en su caso, copia simple;

VIII. Descripción sucinta de los anexos que se acompañaron a la cédula; y

IX. Las demás manifestaciones que haga la persona que recibió la notificación.

Al acta, se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

Artículo 815. En caso que el notificador se hubiese cerciorado de que se constituyó en el domicilio correcto, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 811 de esta Ley, y se le informe que no se encuentra la persona buscada o el representante legal de la persona moral, realizará el emplazamiento o notificación por cédula, que se entregará a los parientes, trabajadores domésticos, persona que labore en el domicilio, que viva en él o tenga relación de negocios con la persona buscada y habite en el mismo domicilio, para lo cual deberá observar las reglas previstas en el artículo 811 de este ordenamiento.

La cédula correspondiente, además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 813 de esta Ley, deberá contener el nombre de la persona a quien se entrega y la relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación, o cualquier otra existente con la persona notificada.

137

 

En el acta respectiva, además de satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 814 de este ordenamiento, se asentarán las manifestaciones que haga la persona que recibió la notificación, en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

Artículo 816. Las notificaciones subsecuentes que por disposición de la ley o del Tribunal deban hacerse personalmente a las partes o terceros, se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos.

Para ello, el notificador se cerciorará de que se constituye en el domicilio correcto, ya sea procesal, o en la casa o local de la persona buscada.

Tratándose del domicilio procesal, entregará cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el Tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada, en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

Tratándose de la casa o local de la persona buscada, se observarán las reglas previstas en el artículo 815 de esta Ley.

Artículo 817. Después de que el notificador se hubiera cerciorado de que la persona por notificar habita en ese domicilio y la persona con quien se entienda la notificación se niega a recibirla, el notificador la hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que

138

 

el Tribunal dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje el buscado o les sean proporcionados por la contraparte, y cumpla, en lo conducente, con lo que se previene en los artículos anteriores.

El notificador hará constar las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior en el acta correspondiente.

Artículo 818. Cuando no se conozca el lugar en que la persona que debe notificarse habite o trabaje o, conociéndolo no se pueda practicar la notificación, ésta se podrá realizar en el lugar en donde sea localizada.

En este caso el acta será firmada por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no sabe o no puede firmar, podrá presentar a un testigo que lo haga por ella. De no hacerlo, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador.

Artículo 819. Tratándose de personas morales, una vez que el notificador se hubiera cerciorado de que la casa o local en el que se constituye corresponde al domicilio del patrón y la persona con quien se entienda la diligencia, previo requerimiento del notificador, se niega a llamar al representante legal o recibir la notificación, el notificador podrá practicarla en el lugar donde se encuentre el representante legal de la buscada.

En este supuesto, el notificador se hará acompañar del trabajador y de dos testigos, a efecto de que, bajo la responsabilidad de aquél, identifique plenamente al representante, mandatario o procurador de la buscada.

El notificador hará constar las circunstancias a que se refiere el párrafo

139

 

anterior en el acta correspondiente, la que será firmada por el notificador y por la persona a quien se hiciera.

Si ésta no sabe o no puede firmar, podrá presentar a una persona de su confianza que lo haga por ella. De no hacerlo, firmarán los testigos que acompañen al interesado.

Artículo 820. Excepcionalmente, el Tribunal podrá autorizar que la notificación se practique en el lugar en donde se encuentre la persona a notificar, cuando:

I. Se actualice el supuesto previsto en el artículo 811 de esta Ley y se desconozca el lugar en que trabaje la persona que deba notificarse;

II. El domicilio señalado como el de la persona buscada, se encuentre dentro de unidades habitacionales, edificios o condominios en los que se niegue al notificador el acceso a aquél; y

III. En caso de ocultamiento del demandado, previa comprobación de este hecho.

En estos casos, la notificación se sujetará a lo dispuesto en los últimos tres párrafos del artículo anterior.

Artículo 821. Si el trabajador manifiesta que ignora el nombre, denominación o razón social del patrón, para quien labora o laboró, el Tribunal requerirá al demandante que proporcione información sobre el local en que prestó sus servicios, el tiempo en que lo hizo, la actividad a la que se dedica el patrón, o los demás elementos a su alcance para obtener el nombre

140

 

del demandado y su localización.

El Tribunal, en auxilio del trabajador, podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia, entre las cuales podrá girar oficios a instituciones que cuenten con registro oficial de personas, a fin de que se obtenga el nombre del demandado y su localización. Una vez obtenida la información necesaria, se realizará el emplazamiento. En este supuesto, no correrá el término de caducidad para el actor.

De no obtener la información que permita al Tribunal conocer el nombre del patrón, se dará vista a la parte actora y, de no existir información que permita obtenerlo, ordenará el archivo del expediente.

De no obtener la información que permita al Tribunal conocer el domicilio del demandado, se procederá en términos del artículo 826 de la presente Ley.

Artículo 822. A las notificaciones personales subsecuentes deberán acompañarse copias autorizadas de la promoción o diligencia a la que hubiera recaído.

Artículo 823. En el caso de que las notificaciones se practiquen en las instalaciones del Tribunal, se hará constar dicha circunstancia en el acta o en autos.

Artículo 824. Las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se realizarán por boletín judicial o su equivalente.

Artículo 825. El Tribunal hará constar en los autos respectivos el número y fecha del boletín judicial o su equivalente en que se publicó la resolución.

141

 

Sólo por errores u omisiones sustanciales en la publicación hecha en el boletín judicial o su equivalente que hagan no identificables los procedimientos, podrá pedirse la nulidad.

Artículo 826. Procede la notificación por edictos, cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas. En este caso, el procedimiento seguirá su curso y se estará a lo dispuesto en el artículo 805 del presente Título.

En este caso, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el medio oficial de resoluciones de los poderes judiciales y en el periódico local que indique el Tribunal, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles, haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días.

Artículo 827. La citación de peritos y testigos quedará a cargo de la parte oferente y será en su perjuicio la falta de comparecencia de éstos, dando como consecuencia que se deseche tal probanza.

Artículo 828. Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o telegrama.

Cuando se haga por telegrama, se enviará por duplicado a la oficina que deba de transmitirlo, la cual devolverá un ejemplar, con el correspondiente sello de recibo el cual se agregará al expediente; cuando se realice por correo certificado, se recabará acuse de la oficina del servicio postal, el cual deberá agregarse al expediente.

142

 

.

En todo caso, el funcionario judicial facultado para ello dará fe de que el documento en donde conste la situación se contenga en el sobre correspondiente.

Artículo 829. Las notificaciones por correo electrónico, requerirán que así lo soliciten las partes al Tribunal, el Centro de Conciliación o el Tribunal.

Las notificaciones por correo electrónico se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos a partir de que se tenga contancias de la recepción del mismo o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Se entiende que se tiene constancia de la recepción, a partir de la fecha y hora visible en la constancia de envío que genere de manera automática el sistema de notificaciones electrónicas del Tribunal, el Instituto o el Centro de Conciliación.

Para los efectos de las notificaciones por correo electrónico que prevé este artículo, el Tribunal, el Instituto o el Centro de Conciliación emitirán los acuerdos y lineamientos que regulen la expedición, uso y vigencia de la Firma Electrónica Certificada, con la cual se garantice la autenticidad de los usuarios del sistema y la integridad del contenido de las notificaciones que se realicen.

CAPÍTULO IX DE LOS EXHORTOS

Artículo 830. Los exhortos deben recibirse por la unidad receptora, la cual

143

 

designará el Tribunal en turno para que provea lo conducente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

Artículo 831. Las diligencias que deban practicarse fuera del lugar del procedimiento deberán encomendarse a través de un exhorto al Tribunal del lugar en que han de realizarse.

El exhorto contendrá:
I. El órgano jurisdiccional exhortante;
II. El órgano jurisdiccional exhortado;
III.El lugar en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada; IV. Las actuaciones cuya práctica se requiera, y
V. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.

Artículo 832. Cuando la actuación requerida a otra autoridad se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por cualquier medio, bajo la fe del funcionario con facultades para ello.

Artículo 833. Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, estás se expedirán a costa del interesado, salvo que se trate de el trabajador o se trate de una micro o

144

 

pequeña empresa. La traducción deberá ser presentada en el término que fije el Tribunal y, de no hacerlo, dejará de remitirse el exhorto, en perjuicio del solicitante.

Tratándose del trabajador o de una micro o pequeña empresa, el Tribunal, en su auxilio, ordenará la traducción y cubrirá los costos correspondientes.

Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento a los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial. Cualquier duda se resolverá según el principio de reciprocidad.

Artículo 834. Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.

En todo caso, se observará lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en la materia.

Artículo 835. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes, según sea el caso;

145

 

II. Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma adicionales;

III. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido, según sea el caso;

IV. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban diligenciar;

V. Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u objeción de parte;

VI. Los exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente;

VII. Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales, pero el Tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del Tribunal exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a los derechos humanos; la petición deberá contener la

146

 

descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto; y

VIII. Los Tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.

CAPÍTULO X
DE LOS INCIDENTES

Artículo 836. Aquellos incidentes que no guarden relación directa con el asunto principal serán desechados de plano.

Artículo 837. Los incidentes que se promuevan durante la primera etapa del procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada parte y el Tribunal tendrá tres días para resolverlos.

Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, si éstas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si son puramente de derecho, el Tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de tres días, diferible por una sola vez, para que se reciban pruebas, se oigan las alegaciones y se cite para sentencia interlocutoria.

Artículo 838. En la segunda etapa del procedimiento, los incidentes deberán promoverse durante las audiencias sin que esto provoque su suspensión. El Tribunal, una vez que se haya planteado un incidente, dará la voz a la parte contraria para que conteste, de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho.

147

 

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el Tribunal ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el Tribunal dictará la resolución correspondiente de manera inmediata, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el Tribunal continuará con el desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva.

Artículo 839. Los incidentes relativos a la nulidad del emplazamiento o la impugnación de documento se substanciarán en la siguiente forma:

I. Cuando la nulidad del emplazamiento se promueva hasta antes de la audiencia preliminar, se hará de manera escrita, con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan admitido, y se dictará la sentencia correspondiente.

II. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de

148

 

derecho, el Tribunal deberá desecharlas. La misma regla se seguirá para la nulidad promovida en audiencia.

III. La nulidad del emplazamiento que se promueva durante las audiencias preliminar o de juicio se realizará de manera oral. Si se ofrecen pruebas y de ser procedente su admisión, el Tribunal ordenará su desahogo de ser posible en la misma audiencia o en su defecto, citará a las partes para audiencia especial.

Desahogadas las pruebas admitidas o cuando las partes no las ofrezcan, o las que propongan no se admitan, el Tribunal escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine y dictará la resolución interlocutoria si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla también en audiencia, dentro del término de tres días.

Artículo 840. Cuando en un asunto laboral se denuncien hechos delictuosos, el Tribunal de los autos inmediatamente los pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

CAPÍTULO XI DE LA CADUCIDAD

Artículo 841. Operará de pleno derecho la caducidad de la instancia, cualquiera que sea el estado del procedimiento. Desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta la citación para oír sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes.

149

 

Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes. El Tribunal, a petición de parte, declarará la caducidad de la instancia cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;

La caducidad extingue el procedimiento, pero no la acción. De intentarse nuevamente la misma acción se tendrá por agotada la instancia conciliatoria cuando exista identidad de las partes y de las prestaciones reclamadas, sin perjuicio de que los interesados acudan de nueva cuenta al Instituto o Centro de Conciliación, si así lo consideran conveniente.

II. La caducidad convierte en ineficaces las actuaciones del procedimiento, las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos precautorios.

Se exceptúan de la ineficacia referida, las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, capacidad de las partes, que regirán en el procedimiento ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el procedimiento extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;

III.La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de

150

 

aquél.

Artículo 842. No tiene lugar la declaración de caducidad en los procedimientos paraprocesales y el de huelga.

Artículo 843. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad cuando:

a)  Por fuerza mayor el Tribunal o las partes no puedan actuar;

b)  En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo Tribunal o por otras autoridades;

c)  Se pruebe ante el Tribunal en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y

d)  En los demás casos previstos por la ley. 
CAPÍTULO XII DE LAS PRUEBAS 
SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES

Artículo 844. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos debe el Tribunal valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.

151

 

Artículo 845. Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el Tribunal obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes.

Artículo 846. Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del Tribunal acerca de los hechos controvertidos o dudosos.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA CONFESIONAL

Artículo 847. La prueba confesional se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre las posiciones que en el acto de la audiencia se formulen, con el apercibimiento que, de no asistir sin causa justa en el día y hora señalados, se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario;

II. Las posiciones deberán formularse libremente, en sentido afirmativo y sin más limitaciones que éstas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate y no sean insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan

152

 

sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

III. El Tribunal, en el acto de la audiencia, calificará las posiciones que se formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de legales; y

IV. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las posiciones que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento previsto en la fracción I de este artículo, salvo prueba en contrario.

Artículo 848. Para efectos de este Título y para el desahogo de la prueba confesional, por posiciones se entenderán las preguntas directas que se formulen, con las características a que se refiere la fracción II del artículo anterior. Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

Artículo 849. Las personas físicas sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo solicite el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal, y existan hechos concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha solicitud, la que será calificada por el Tribunal para así ordenar su recepción.

El mandatario o representante que comparezca a contestar las posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado y no podrá:

153

 

I. Manifestardesconocerloshechospropiosdeaquélporquienabsuelve; II. Manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas; III.Negarse a contestar; o
IV. Abstenerse de responder de modo categórico.

De hacerlo así se le tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretende acreditar con ellas.

Tratándose de personas morales, la contestación de las posiciones siempre se llevará por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico.

Artículo 850. Si fueren varios los declarantes, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que lo hagan primero se comuniquen con los que lo hagan después.

Artículo 851. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de responder las posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las preguntas, ni término para que se aconseje.

Artículo 852. El Tribunal puede libremente interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

154

 

Artículo 853. En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar o de que la edad de éste sea más de setenta años, podrá el Tribunal, según las circunstancias, recibirle la declaración en donde se encuentre. Si se encontrara fuera del lugar del procedimiento, el Tribunal librará el correspondiente exhorto acompañado del pliego en que consten las posiciones en sobre cerrado y sellado.

Al remitirse el exhorto, deberá enviarse el pliego con la calificación de legales por el Tribunal, con el sobre cerrado y sellado. El Tribunal exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este Capítulo, pero no podrá tener por ciertos los hechos a ninguna de las partes ni hacer la declaración de confeso, lo cual corresponderá al Tribunal exhortante.

Artículo 854. Se tendrá por cierto el hecho que el articulante afirme al formular las preguntas al declarante.

Artículo 855. Los servidores públicos de mando superior que formen parte de la administración pública no declararán en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, previa calificación de legales, sean contestadas por vía de informe dentro del término que designe el Tribunal y que no excederá de ocho días.

Bajo este supuesto, se apercibirá al declarante de tener por ciertos los hechos que pretende demostrar la parte que formule las preguntas, si no contestare dentro del término que se le haya fijado o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.

SECCIÓN TERCERA

155

 

DE LAS DOCUMENTALES Artículo 856. Son documentos públicos:

I. Aquelloscuyaformulaciónestáencomendadaporlaleyaunfuncionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones;

II. Aquellos expedidos por las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de la Ciudad de México o de los municipios;

III. Las actuaciones judiciales de toda especie; y IV. Aquellos que sean ratificados ante fedatario.

Artículo 857. Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, harán fe sin necesidad de legalización.

Artículo 858. Para que hagan fe en el territorio nacional los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán presentarse legalizados. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.

Artículo 859. Siempre que una de las partes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento. Tratándose del trabajador o patrones, cuando se trate de

156

 

micro y pequeñas empresas, la autoridad que expida la copia o testimonio del documento lo exentará del pago correspondiente.

Artículo 860. Los documentos existentes en entidad federativa distinta de aquélla en el que se siga el procedimiento, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el Tribunal de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Artículo 861. Los instrumentos públicos que hayan venido al procedimiento sin hacerlo del conocimiento de la contraparte, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen.

En este caso, el Tribunal decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que será practicado por el funcionario judicial investido de fe pública que éste designe, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el Tribunal lo decretare en presencia de las partes o se hiciere en el acto de la audiencia de juicio.

También podrá hacerlo el Tribunal por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Artículo 862. Son documentos privados todos aquellos que no reúnan las características del artículo 856 de esta Ley.

Artículo 863. Los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en el procedimiento por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el

157

 

reconocimiento expreso si el que los exhibe así lo pidiere, para este fin se presentarán los originales, a quien deba reconocerlos.

Artículo 864. Los documentos privados se presentarán en original, y cuando formen parte de un libro, expediente, legajo o base de datos, se exhibirán copias para que se compulse la parte que señalen los interesados, siempre que justifiquen los motivos o el impedimento para no presentarlo en juicio.

Artículo 865. Si el documento se encuentra en libros o papeles de algún establecimiento, negocio o local en el que no sea posible su traslado a las instalaciones del Tribunal, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el establecimiento, negocio o local de que se trate, sin que los directores de él estén obligados a llevar al Tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados, observándose las reglas en los artículos 849, 880 y 914 de esta Ley.

Artículo 866. Si los documentos privados provenientes de las partes se objetan en cuanto a contenido y firma, podrán perfeccionarse mediante su reconocimiento.

Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

En el reconocimiento de los documentos se observará lo dispuesto en los artículos 847 a 855 de la presente Ley.

158

 

Artículo 867. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al procedimiento, resulte objetado en cuanto a su contenido y firma, podrá perfeccionarse mediante su ratificación, para lo cual deberá ser citado en los términos del artículo 811 de esta Ley.

Artículo 868. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección Cuarta de este Capítulo.

Artículo 869. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.

Artículo 870. Para la impugnación de documentos sean privados, o públicos que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la presencia judicial;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en el procedimiento a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;

159

 

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

Artículo 871. El Tribunal podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

Artículo 872. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se estará a lo dispuesto por el artículo 952 de esta Ley.

Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado, si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo, sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 951 y 953.

Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.

160

 

Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que, en su caso, sean admitidos por el Tribunal.

Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el Tribunal.

Artículo 873. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en el procedimiento los documentos que a continuación se precisan:

Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o Contrato-Ley aplicable;

Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; recibos de pagos de salarios; o Comprobante Fiscal por Internet (CFDI).

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley,

V. Los demás que señalen las leyes.

161

 

Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rigen.

Artículo 874. Cuando se reconozca la relación laboral, el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.

Artículo 875. Los registros del procedimiento, cualquiera que sea el medio, serán documentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal y los actos que se llevaron a cabo.

Artículo 876. Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar.

SECCIÓN CUARTA DE LA TESTIMONIAL

Artículo 877. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

162

 

El Tribunal, al recibir el ofrecimiento de la prueba testimonial podrá limitar el número de testigos a dos. El Tribunal prevendrá al oferente de la prueba para que designe entre ellos quiénes la desahogarán, de no hacerlo, el Tribunal hará la designación de entre los propuestos.

Artículo 878. A los testigos de más de setenta años y a las personas que por alguna enfermedad o discapacidad estén imposibilitadas para trasladarse, podrá el Tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en el lugar en donde se encuentren en presencia de la otra parte, si asistiere. En caso de los menores, se deberá atender a las reglas especiales.

Artículo 879. Al Presidente de la República, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernadores de los Estados, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Secretarios de Estado, a los Titulares de los organismos públicos descentralizados, órganos desconcentrados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o locales, al Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, locales y federales, Consejeros de la Judicatura y Electorales, Jueces, Generales con mando y a las primeras autoridades políticas de la Ciudad de México, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente.

Artículo 880. No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del procedimiento deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas. Sin la exhibición de los interrogatorios del oferente no se admitirá la prueba.

163

 

El exhorto deberá ser devuelto, debidamente diligenciado a más tardar en la audiencia de juicio.

Artículo 881. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial, para surtir efectos en un procedimiento que se sustancie en el extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone esta Ley.

Artículo 882. Previo a la declaración de los testigos se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado de alguna de las partes o sus representantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el procedimiento, si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.

Artículo 883. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el Tribunal designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, observando lo dispuesto en el artículo 850 de la presente Ley.

Artículo 884. Cuando el testigo deje de contestar algún punto, haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Tribunal para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

164

 

Artículo 885. El Tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducente para conocer la verdad respecto de los puntos controvertidos.

Artículo 886. Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el Tribunal.

Artículo 887. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

Artículo 888. Después de rendido el testimonio, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.

Artículo 889. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Artículo 890. Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El Tribunal ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en el artículo 785 de esta Ley.

Cuando la citación deba ser realizada por el Tribunal, ésta se hará mediante cédula por lo menos con cinco días de anticipación al día en que deban

165

 

declarar. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el Tribunal le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, en este caso se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del fondo de apoyo a la administración de justicia hasta por la cantidad señalada en la fracción I del artículo 785 de esta Ley. El Tribunal despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido.

Artículo 891. Las partes interrogarán oralmente a los testigos. Las preguntas estarán formuladas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de la prueba, debiendo el Tribunal impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes.

Artículo 892. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de los hechos;

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

166

 

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

También un solo testigo formará convicción cuando ambas partes convengan en pasar por su dicho.

SECCIÓN QUINTA DE LA PERICIAL

Artículo 893. Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán mencionar:

I. La ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba;

II. Los puntos sobre los que versarán, las cuestiones que se deben resolver en la prueba; y

III. Los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, relacionando la prueba con los hechos controvertidos.

Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el Tribunal la desechará de plano.

Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el párrafo anterior, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

167

 

En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá designar el perito de su parte en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 894. El Tribunal nombrará los peritos que correspondan al trabajador y a los patrones cuando se trate de micro y pequeñas empresas, y manifiesten, que no cuentan con medios para solventar los honorarios del perito.

En caso de que el trabajador o el patrón, cuando se trate de micro y pequeñas empresas, designen a su perito, tendrán la obligación de presentarlo el día de la audiencia para que rinda su dictamen. De no acudir sin justa causa, el perito ofrecido por cualquiera de las partes se declarará la deserción de la prueba.

Artículo 895. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en primer párrafo del artículo anterior;

II. Los peritos aceptarán el cargo conferido y protestarán su fiel y legal desempeño;

III. Los peritos exhibirán por escrito sus dictámenes y expondrán verbalmente sus conclusiones, debiendo acreditar su calidad científica,

168

 

técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo;

IV. El desahogo de esta prueba también podrá realizarse por medios electrónicos con las formalidades del presente artículo, siempre que el oferente justifique la imposibilidad para presentar al perito y cuando éste tenga su residencia en un domicilio diverso al de la residencia del Tribunal donde se tramita el asunto

V. Si el perito nombrado por el trabajador o el patrón, cuando se trate de micro y pequeñas empresas, no concurriera a la audiencia, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Cuando el perito designado por el Tribunal al trabajador o al patrón cuando se trate de micro y pequeñas empresas, no concurriera a la audiencia, sin justa causa, se le impondrá multa de hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización en beneficio de la administración de justicia, será sustituido por el Tribunal y éste señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba.

VI. Las partes podrán interrogar a los peritos;

VII. El Tribunal podrá formular a los peritos todas las preguntas que considere necesarias para el esclarecimiento de los puntos controvertidos;

VIII. Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios, de tal modo que el Tribunal considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia, a este perito deberá notificársele para

169

 

que, dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño. Los honorarios del perito serán pagados por el Tribunal; y

IX. El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje en la audiencia. Su incumplimiento dará lugar a una multa en beneficio de la administración de justicia, de hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización. El Tribunal lo hará saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del Tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

En este caso el Tribunal nombrará un nuevo perito para el desahogo de la prueba.

Artículo 896. El perito tercero en discordia que designe el Tribunal debe excusarse dentro de los tres días siguientes al que reciba la notificación de su designación, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el artículo 763 de esta Ley.

El perito que nombre el Tribunal podrá ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito.

Son causas de recusación:

I. Ser pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados, del titular del

170

 

Tribunal o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;

II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial;

III. Haber prestado servicios como perito a alguno de las partes o sus representantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia. Podrá ser recusado también si ha sido dependiente, socio, arrendatario o tiene negocios de cualquier clase, con alguna de las partes o sus representantes;

IV. Tener interés directo o indirecto en el conflicto o en otro procedimiento semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las partes; y

V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.

Propuesta la recusación, el Tribunal notificará al perito recusado para que, en el acto de notificación, si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.

Si la reconoce como cierta, el Tribunal lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días para manifestar bajo protesta de decir verdad si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.

171

 

Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el Tribunal lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.

Cuando el perito niegue la causa de recusación, el Tribunal mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el Tribunal.

Si la parte recusante no compareciera, se tendrá por desistida de la recusación. En caso de inasistencia del perito, se le tendrá por recusado y se designará otro.

Si comparecen las partes, el Tribunal las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el Tribunal admitirá las pruebas que sean procedentes, las que se desahogarán en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.

En el caso de declarar procedente la recusación, el Tribunal hará el nombramiento de otro perito en la misma resolución, si las partes no lo designan de común acuerdo.

Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el Tribunal, en la misma resolución, condenará al recusado a pagar una sanción equivalente al diez por ciento de los honorarios que se

172

 

hubieren autorizado, a favor del fondo de apoyo a la administración de justicia. Dicho importe deberá pagarse dentro del término de tres días.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal consignará los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito.

Contra las resoluciones que se dicten en el trámite de la recusación y en la decisión definitiva, no procederá recurso alguno.

SECCIÓN SEXTA DE LA INSPECCIÓN

Artículo 897. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar la materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma. Los periodos que abarcará se limitarán a un año anterior a la fecha en que se presente la demanda.

Artículo 898. Admitida la prueba de inspección, el Tribunal señalará día, hora y lugar para su desahogo.

Cuando las partes se opongan a la inspección de los documentos o se nieguen a exhibirlos se tendrán por ciertos los hechos que pretende acreditar el oferente. No se entenderá como negativa la manifestación de no contar con los documentos, ya sea por su inexistencia o derivado de que se hubiera negado la relación de trabajo.

173

 

El Tribunal, considerando lo dispuesto en el artículo 948 de esta Ley, podrá otorgar un plazo de hasta diez días hábiles para exhibirlos.

Tratándose de los documentos a que se refiere el artículo 873 de esta Ley, si el patrón manifestará no contar con ellos, se observará lo dispuesto en el artículo 874.

Los terceros están obligados en todo tiempo, a prestar auxilio a los Tribunales. En consecuencia, sin demora deberán exhibir documentos u objetos que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos.

Si los terceros se niegan sin justa causa a exhibir los documentos y objetos que se encuentren en su poder, se aplicarán los medios de apremio a que se refiere el artículo 785 de la presente Ley.

Artículo 899. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

I. Se ceñirá estrictamente a lo ordenado por el Tribunal;

II. Se pondrán a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse y procederá al desahogo de las cuestiones o puntos autorizados por el Tribunal;

III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las observaciones que estimen pertinentes;

IV. En la diligencia se precisarán con exactitud los puntos que la hayan motivado, las observaciones de los interesados o peritos y todo lo que se

174

 

considere conveniente para esclarecer la verdad de conformidad con lo establecido en la fracción II de este numeral; y

V. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

La inspección podrá desahogarse en el recinto del Tribunal; no obstante, éste contará con amplias facultades para designar al personal investido con fe pública para desahogar la prueba en el lugar en que se encuentren los documentos u objeto.

SECCIÓN SÉPTIMA DE LA PRESUNCIONAL

Artículo 900. Presunción es la consecuencia que la ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Artículo 901. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 902. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

Artículo 903. No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíbe expresamente.

Las demás presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario.

175

 

Artículo 904. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.

SECCIÓN OCTAVA
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR LOS AVANCES DE LA CIENCIA

Artículo 905. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña, comprobantes fiscales digitales por internet, facturas electrónicas y, en general, los medios aportados por los avances tecnológicos y los descubrimientos de la ciencia, el oferente deberá proporcionar al Tribunal los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo; en caso de que el trabajador justifique su impedimento para proporcionar dichos elementos, el Tribunal lo proveerá.

Artículo 906. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:

a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

176

 

b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico;

c) Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado;

d) CFDI: Comprobantes Fiscal Digital por Internet o documento equivalente en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

e) Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;

f) Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva para crear su firma electrónica avanzada;

g) Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;

h) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos;

i) Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;

177

 

j) Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;

k) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

l) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

m) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;

n) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales;

ñ) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;

o) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;

178

 

p) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y

q) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.

Artículo 907. La parte que ofrezca como prueba algún documento digital o contenido en cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:

I. Presentar una impresión o copia del documento digital, y

II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.

Artículo 908. En caso de existir objeciones a las pruebas a que se refiere la presente sección, deberán acreditarse mediante dictamen pericial. Para tales efectos, se observarán en lo conducente las disposiciones de la Sección Quinta del presente Capítulo, así como las siguientes:

I. El Tribunal podrá comisionar al fedatario público para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.

Tratándose de recibos electrónicos de pago el Tribunal designará a un fedatario para que consulte la liga o ligas proporcionadas por el oferente de la prueba, en donde se encuentran los Certificados Digitales o CFDI, compulse su contenido, y en el caso de coincidir, se tendrán por perfeccionados, salvo prueba en contrario.

179

 

II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.

III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.

IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición del Tribunal, pudiendo hacer uso de los medios de apremio previstos en este Título.

Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, el Tribunal en todo momento podrá asistirse de los elementos humanos y tecnológicos necesarios.

SECCIÓN NOVENA DE LA VALORACIÓN

Artículo 909. Los medios de prueba aportados y recibidos, serán valorados en su conjunto por el Tribunal, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos. En todo caso el juzgador deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

180

 

Artículo 910. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.

Artículo 911. Las actuaciones judiciales harán prueba plena.

Artículo 912. El documento presentado por una de las partes hace prueba plena aún en su contra, aunque la parte contraria no lo reconozca.

Artículo 913. La inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

Artículo 914. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Tribunal, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos, con excepción de lo dispuesto por el artículo 892.

Artículo 915. Las presunciones legales a que se refieren los artículos 900 a 904 de la presente Ley, hacen prueba plena.

Artículo 916. El Tribunal apreciará el valor de las presunciones humanas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace existente entre la verdad conocida y la que se busca.

CAPÍTULO XIII
DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 917. Las resoluciones de los Tribunales laborales son:

181

 

I. Decretos: si se refieren a simples determinaciones de trámite;

II. Autos provisionales: las determinaciones que se ejecuten provisionalmente;

III. Autos definitivos: las decisiones que tienen fuerza de definitiva y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio;

IV. Autos preparatorios: las resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas;

V. Sentencias interlocutorias: las decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia;

VI. Sentencias definitivas.

Artículo 918. Las resoluciones se emitirán a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos a conciencia. Al dictarlas, los Tribunales deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia, y deberán ser claras, precisas y congruentes con las promociones y solicitudes de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido.

Cuando el Tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día, en los términos del artículo 921 de esta Ley.

Las sentencias definitivas condenarán o absolverán al demandado y

182

 

decidirán todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, cuando éstos hubieran sido varios, el Tribunal se pronunciará respecto de cada uno de ellos.

Artículo 919. En las sentencias se deberá señalar:

El lugar, fecha y Tribunal que las pronuncia;

Los nombres y domicilios de las partes;

Los nombres y carácter de las partes;

El objeto del procedimiento;

Un extracto de la demanda, su contestación y, en su caso, de la

reconvención, así como del desahogo de la vista que de las mismas se haya dado a las partes, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

VI. La enumeración de las pruebas desahogadas, señalando los hechos que deban considerarse probados;

VII. Un extracto de los alegatos; y VIII. Los puntos resolutivos.

Para que la resolución sea válida, bastará que el Tribunal funde y motive en preceptos legales, su interpretación o principios jurídicos.

183

 

Los extractos a que se refieren las fracciones V y VII del presente artículo se incorporarán como anexos que formarán parte integral de la resolución.

Artículo 920. Los Tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el procedimiento, salvo los casos previstos por la ley.

Artículo 921. Los interesados podrán solicitar la aclaración o adición de la sentencia definitiva si estiman que contiene omisiones, consideraciones o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras. La solicitud se hará verbalmente dentro de la audiencia en que se dicte, sin que con ello pueda variar el sentido de la resolución. El Tribunal la atenderá y resolverá inmediatamente.

Artículo 922. Cuando se trate de prestaciones económicas, en las sentencias se determinará el salario que sirva de base a la condena y se señalarán las medidas con arreglo a las cuales se cumplirá la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Artículo 923. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la sentencia las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo 924. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por Tribunal legítimo con jurisdicción para darla.

Artículo 925. La sentencia firme produce acción y excepción contra las partes y contra terceros interesados llamados legalmente al procedimiento.

184

 

Artículo 926. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el procedimiento correspondiente.

CAPÍTULO XIV
DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES

Artículo 927. El Tribunal podrá decretar las siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y

II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Artículo 928. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 929. El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

185

 

Artículo 930. La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Tribunal hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.

Artículo 931. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:

I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

II. El Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y

IV. El Tribunal dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

Artículo 932. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que, por su cuantía, a criterio del Tribunal, exista el riesgo de insolvencia.

186

 

Artículo 933. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Tribunal solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 934. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.

CAPÍTULO XV
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 935. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial.

Artículo 936. Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral no procederá recurso alguno. No obstante, de oficio o a

187

 

petición de parte se podrán subsanar las omisiones o irregularidades que se notaren para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

Artículo 937. Quienes no puedan hablar u oír, se expresarán por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia, a falta de éstos, se podrá recurrir a colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas. El intérprete podrá permanecer durante toda la audiencia si así lo solicitara la persona a la que auxilia.

Quienes no hablen el idioma español contarán de igual manera con un intérprete que se designará en los términos del párrafo anterior.

El Tribunal concederá el tiempo suficiente para que los intérpretes puedan hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate. Al iniciar su función, los intérpretes serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de interpretar fielmente lo dicho.

Artículo 938. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Tribunal, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 789 de la presente Ley y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en la sede del Tribunal.

Artículo 939. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. En la audiencia

188

 

de juicio deberá reclamarse durante ésta, hasta antes de que el Tribunal pronuncie la sentencia definitiva.

Artículo 940. En el caso de la nulidad del emplazamiento, ésta podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de la sentencia definitiva.

SECCIÓN SEGUNDA FIJACIÓN DE LA LITIS

Artículo 941. El procedimiento ordinario laboral inicia con la presentación de la demanda.

Artículo 942. El escrito de demanda deberá mencionar:

El Tribunal ante el que se promueve;

El nombre completo del actor o su denominación o razón social en su

caso;

  1. El domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;
  2. El nombre completo del demandado o su denominación o razón social

en su caso y su domicilio para ser emplazado;

  1. Las funciones desempeñadas por el trabajador;
  2. Las prestaciones u objetos que se reclamen;

189

 

VII. Los hechos en los que funde sus peticiones, narrándolos con claridad. No podrán alegarse hechos distintos ni variaciones sustanciales a los aducidos en el procedimiento de conciliación;

VIII. Los documentos que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De no tenerlos, se estará a lo dispuesto en el artículo 943 de esta Ley;

IX. Los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;

X. De ser posible, los fundamentos de derecho en los que apoye su pretensión;

XI. El valor de lo demandado, cuando las prestaciones reclamadas tengan un contenido económico;

XII. El ofrecimiento de las pruebas que pretenda rendir en el procedimiento. Las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre y apellidos de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el procedimiento, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 943 de esta Ley.

190

 

El escrito de demanda deberá contener la firma del actor, representante legal o apoderado. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 943. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I. La constancia expedida por el Instituto o Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación sin acuerdo entre las partes, con los requisitos a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley. Tratándose de la contestación, no será necesario acompañar el documento a que se refiere la presente fracción;

II. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que la parte se presente en el procedimiento, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación;

III. Los documentos en que el actor funde su acción, principal o reconvencional, y aquellos en que el demandado funde sus excepciones y defensas, así como los que tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte, observando lo dispuesto por el artículo 873 de esta Ley;

IV. Tratándosededocumentosquenoesténenposesióndelaspartesyno los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la

191

 

forma que prevenga la ley.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. El Tribunal, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

En el caso de conflictos individuales, cuando el trabajador o micro y pequeñas empresas, sean quienes solicitan las copias, se expedirán sin costo alguno.

Tratándose de conflictos intrasindicales, el actor deberá acompañar a la demanda los documentos que acrediten su calidad de agremiado a la organización sindical.

De incumplir las partes con alguno de los requisitos señalados, no se les recibirán las pruebas documentales, salvo en el caso de pruebas supervenientes. El mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba;

V. Si los documentos privados forman parte de un libro, expediente o legajo, base de datos o sistema de información, que se encuentren en el establecimiento o centro de trabajo, y sean ofrecidos como pruebas por las partes, deberán señalar el lugar en que se guarden o conserven para, en su

192

 

oportunidad, llevar a cabo el reconocimiento o inspección judicial, sin necesidad de su traslado al Tribunal.

VI. Copias simples, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria.

Artículo 944. En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición de documento o informe a las personas morales o dependencias en que se encuentre y no se expida sin causa justificada, el Tribunal ordenará su emisión utilizando cualquiera de los medios de apremio previstos en este ordenamiento para que se cumpla el mandamiento judicial.

Artículo 945. Después de la demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la reconvención, tratándose de documentos, solo se admitirán los que se hallen en alguno de los supuestos siguientes:

I. Losanterioresrespectodeloscuales,protestandodecirverdad,asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

I. Serdefechaposterioradichosescritos; II. Tratándose de tacha de testigos;
III. Impugnación de documentos; y

IV. Cuando no haya sido posible obtener los documentos, a pesar de

193

 

haber cumplido con los requisitos a que se refiere la fracción IV del artículo 943 de esta Ley.

Artículo 946. Si la demanda fuere obscura o no cumpliera con lo señalado en el artículo 943 de este ordenamiento, dentro de los tres días siguientes, el Tribunal señalará en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

En este caso, el Tribunal prevendrá al actor para que, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, subsane los defectos contenidos en el escrito de demanda. En caso de no hacerlo, el Tribunal desechará la demanda precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda.

Artículo 947. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, se estará a lo dispuesto en el artículo 821 de esta Ley.

Artículo 948. Una vez que se admita la demanda, el Tribunal ordenará correr traslado a la demandada con copia cotejada de la misma y de los documentos que se hubieran anexado, emplazándola para que dé contestación por escrito dentro de los veinte días hábiles siguientes.

El Tribunal podrá ampliar hasta treinta días el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el número de trabajadores y la cantidad de pretensiones comprendidas en la demanda lo justifiquen.

194

 

Artículo 949. Admitida la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. Lo mismo operará en el caso de la contestación de demanda.

Artículo 950. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos, debió ejercitarse.

Artículo 951. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma, el cual podrá ampliarse en los casos a que se refiere el artículo 948 de este ordenamiento.

El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. En caso de que el demandado niegue la relación de trabajo podrá de manera general negar los hechos, sin estar obligado a referirse a cada hecho de la demanda.

El silencio y las evasivas harán que se tengan por reconocidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario.

195

 

La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.

Artículo 952. La impugnación de falsedad de un documento, tratándose de los exhibidos junto con la demanda, solamente podrá oponerse mediante excepción, simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. Al momento de su interposición se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes, además de la prueba pericial, con lo que se dará vista a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho convenga y designe perito de su parte, reservándose su admisión en la audiencia preliminar; sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.

Tratándose de documentos exhibidos en los escritos de contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, o bien, de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a ellos, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la audiencia en que éstos se admitan, sin que provoquen la suspensión de esta última.

Cuando se trate de documentos que fueren ofrecidos en relación con las excepciones procesales opuestas, admitidos en el auto que señale fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la misma audiencia.

El Tribunal, con el incidente de impugnación, dará la voz a la parte contraria para que lo conteste y designe perito de su parte, podrá ampliar los puntos y cuestiones sobre los que versará, de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho y resolverá sobre su admisión.

196

 

El ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba pericial correspondiente, se hará en términos de la Sección Quinta, Capítulo XII, de este Título.

Si con la impugnación no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión, se desechará de plano por el Tribunal.

En cualquier caso, de ser admitidas las pruebas que al efecto se ofrezcan, se citará para audiencia especial dentro del término de tres días, diferible por una sola vez, para que se reciban pruebas, se oigan las alegaciones y se declare vista la impugnación planteada.

La impugnación de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, invariablemente, se resolverá en la sentencia definitiva.

Lo dispuesto en este artículo solo da competencia al Tribunal para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar.

Artículo 953. El demandado podrá formular reconvención al dar contestación a la demanda, debiendo cumplir con los mismos requisitos que prevé para la demanda el artículo 942 de esta Ley.

Con la reconvención y documentos que se hubieran acompañado, se correrá traslado al actor para que formule su contestación dentro de los diez días siguientes.

197

 

El Tribunal podrá ampliar hasta treinta días el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el número de trabajadores y la cantidad de pretensiones comprendidas en la demanda reconvencional lo justifiquen.

Con la contestación a la reconvención se dará vista al demandado para que la desahogue por escrito dentro de los tres días siguientes.

De no admitirse la demanda reconvencional por estimarse que el Tribunal carece de competencia o porque la vía es inconducente, se dejarán a salvo los derechos de la parte actora para que los deduzca ante el órgano jurisdiccional competente o por la vía que corresponda.

Artículo 954. El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el Tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

Artículo 955. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que el demandado lo hubiere hecho, se tendrá por contestada en sentido afirmativo y se procederá en términos del artículo anterior, en cuyo caso el Tribunal dictará sentencia conforme a lo que derecho corresponda.

Artículo 956. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

En el mismo auto, el Tribunal admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las

198

 

pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 957. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas.

Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, las partes proporcionarán el nombre y apellidos de sus testigos y peritos, así como la clase de pericial de que se trate con el cuestionario respectivo. Asimismo, las partes exhibirán las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 943 de esta Ley.

Artículo 958. El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá de la aceptación del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria; en caso de silencio, se tendrá por conforme con el desistimiento de la instancia.

El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado.

Artículo 959. El Tribunal desechará todas aquellas pruebas que no cumplan con los requisitos para su ofrecimiento. Tampoco admitirá aquellas que sean contrarias al derecho; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenas a la litis, o bien, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se trate de pruebas supervenientes.

199

 

SECCIÓN TERCERA AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 960. La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. La depuración del procedimiento;

II. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

III. La fijación de acuerdos probatorios;

IV. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y

V. La citación para audiencia de juicio.

Artículo 961. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes.

Artículo 962. El Tribunal examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de falta de competencia, que se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título.

Artículo 963. Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento de hechos y derechos que se hayan realizado en las audiencias de conciliación.

200

 

Artículo 964. Durante la fase sobre fijación de hechos no controvertidos, las partes podrán solicitar conjuntamente al Tribunal que determine cuáles son los hechos en los que no existe conflicto, con el propósito de establecer cuáles quedan fuera del debate para el efecto de que las pruebas solo se dirijan a hechos en litigio.

Artículo 965. El Tribunal podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de las pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

Enseguida, el Tribunal procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo serán admisibles cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos controvertidos y se cumplan con los demás requisitos que para su ofrecimiento prevé este Título.

Artículo 966. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos y peritos. El Tribunal, en auxilio del oferente, podrá expedir oficios o citaciones cuando lo considere necesario, que serán puestos a disposición de la oferente, a efecto de que preparen sus pruebas y se desahoguen en la audiencia de juicio.

Una vez admitidas las pruebas, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de cuarenta días hábiles siguientes a la emisión de dicho auto.

SECCIÓN CUARTA

201

 

AUDIENCIA DE JUICIO

Artículo 967. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Tribunal estime pertinente.

Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor. De diferirse la audiencia, deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos, disponiendo de un máximo de diez minutos para tales efectos.

Enseguida, se declarará visto el asunto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de veinte días, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 968. El Tribunal explicará oralmente y de forma breve, las consideraciones y motivos de su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

El Tribunal preguntará a las partes si requieren de tiempo para dar lectura a la sentencia. En caso de que las partes soliciten tiempo para ese efecto, el

202

 

Tribunal les otorgará hasta sesenta minutos, si se trata de sentencias definitivas, o hasta treinta minutos, si se trata de sentencias interlocutorias; dentro de ese plazo, las partes podrán promover la aclaración, en los términos del artículo 921, y el Tribunal le atenderá y resolverá inmediatamente.

CAPÍTULO XVI
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO O INDEMNIZACIÓN POR LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN

Artículo 969. A los conflictos que versen sobre reinstalación o indemnización por despido injustificado, o indemnización por la rescisión de la relación de trabajo por causas imputables al patrón, le serán aplicables las disposiciones de la presente Sección.

El objeto de la acción será que el trabajador sea reinstalado en el trabajo que desempeñaba o se le indemnice con el importe de tres meses de salario y los que se hayan vencido durante la tramitación de la acción, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago tratándose de un despido injustificado, o que el trabajador rescinda la relación de trabajo por causas imputables al patrón y se le indemnice en términos de los artículos 48, 50 y 52 en lo conducente.

203

 

La indemnización deberá incluir adicionalmente a lo mencionado en el párrafo anterior el pago de las prestaciones y remuneraciones devengadas por el trabajador hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el pago de la prima de antigüedad en los términos del artículo 162 de esta Ley. En todos los casos, las prestaciones y remuneraciones devengadas por el trabajador se referirán a aquellas contenidas en la Ley y en los términos pactados contractualmente. De existir controversia respecto de prestaciones distintas a las anteriormente señaladas, deberán resolverse en la vía ordinaria ante el Tribunal del conocimiento.

No podrán acumularse en esta vía, pretensiones ajenas al propósito de esta acción, de reclamarse se dejarán a salvo los derechos del trabajador para que los ejerza en la vía que corresponda. En este caso, no será necesario agotar nuevamente el procedimiento de conciliación, cuando dichas pretensiones hayan sido objeto del mismo.

Artículo 970. En protección a los derechos de los trabajadores, se establece la presunción legal de que el despido es injustificado, salvo prueba en contrario.

Artículo 971. En términos de lo dispuesto por los artículos 873 y 943 de esta Ley, corresponde al patrón acreditar la categoría, salario, jornada y fecha de ingreso que tenía a su favor el trabajador, con el apercibimiento que, de no asumir dicha carga, se tendrán por ciertas las afirmaciones efectuadas por el trabajador referentes a tales aspectos.

Artículo 972. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942 y 943 de esta Ley. En el escrito de demanda, cuando el trabajador alegue despido injustificado, deberá

204

 

manifestar si su pretensión es ser reinstalado en el trabajo que desempeñaba o ser indemnizado en términos de lo señalado por el artículo 48 de esta Ley.

Artículo 973. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado al patrón, quien deberá contestarla dentro de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la desahogue. Cuando el patrón, al contestar la demanda, haga valer que el despido fue justificado, el Tribunal ampliará el término para desahogar la vista por diez días, para el efecto de que ofrezca las pruebas que estime pertinentes.

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título. Asimismo, fijará la forma de preparación de las pruebas, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación para que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas las mismas por causas imputables al oferente.

Abierta la audiencia, se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Tribunal estime pertinente, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, que se declararán desiertas por causas imputables al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni se diferirá por falta de preparación de las pruebas que

205

 

hayan sido admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 974. Si el patrón se allana al contestar la demanda se continuará el procedimiento en los términos señalados en el tercer párrafo de este artículo.

Cuando el trabajador demande reinstalación, el patrón podrá solicitar en el escrito de contestación que se le exima de la obligación de reinstalar al trabajador tratándose de los supuestos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley.

En cualquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, el Tribunal verificará la procedencia de la solicitud del patrón y, de estimarla procedente, citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de cinco días, en la que se dictará la sentencia correspondiente que ordenará, en su caso, la reinstalación o indemnización, señalando fecha para su cumplimiento en el término de cinco días. Cuando se ordene el pago de la indemnización, el monto de ésta se fijará en los términos de esta Ley.

Los términos señalados para la reinstalación o indemnización se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 49, 50, 945, 969 y 979 de esta Ley, incluidos los salarios vencidos en términos de los preceptos citados.

La notificación de la resolución que se dicte en la audiencia de juicio seguirá la regla del artículo 791 de esta Ley.

Artículo 975. De no existir allanamiento por parte del patrón, se continuará el procedimiento en los términos del artículo 973 tercer párrafo.

206

 

Artículo 976. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 977. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Artículo 978. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

Artículo 979. De proceder la reinstalación, en virtud del allanamiento del patrón o por así haberse ordenado en la sentencia, en la diligencia de reinstalación, el Actuario se cerciorará de que el trabajador sea reinstalado en su empleo en los términos en los que se ordenó.

207

 

En caso de que el patrón no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las medidas de apremio conducentes. De persistir el incumplimiento, se hará del conocimiento de la autoridad ministerial correspondiente.

Si en la sentencia el patrón es condenado a reinstalar al trabajador y éste se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 49 de la Ley, el patrón podrá solicitar se le exima de la reinstalación mediante el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley.

De proceder el pago de la indemnización constitucional, por allanamiento o por haberse ordenado en la sentencia, o como resultado de que el patrón quede eximido del cumplimiento de la reinstalación, y no cumplir voluntariamente con el fallo en el término que se fije en la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa, mediante el procedimiento de ejecución correspondiente.

Artículo 980. En cuanto al pago de los salarios vencidos, de no cumplir voluntariamente, se procederá a la ejecución forzosa, mediante el procedimiento de ejecución correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES POR

MUERTE DE LOS TRABAJADORES

Artículo 981. La tramitación de la acción para el pago de las prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se

208

 

generen por su fallecimiento que correspondan a los beneficiarios de los trabajadores, se regirán por las disposiciones de la presente Sección.

No podrán acumularse en esta vía, pretensiones ajenas al propósito de la misma, de reclamarse se dejarán a salvo los derechos de los beneficiarios para que los ejerzan en la vía que corresponda.

El Tribunal, para efecto de determinar a los beneficiarios y el porcentaje a que tienen derecho, llevará a cabo las siguientes diligencias:

I. Mandará practicar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador. Para tales efectos, ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde el trabajador prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal, dentro de un término de diez días, a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal competente en el lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. El Tribunal, independientemente del aviso a que se refieren las fracciones I y II, podrá emplear los medios de comunicación que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El Tribunal podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia o emplear los medios de apremio previstos en el presente Título, a fin de convocar a

209

 

todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal; y

V. Concluida la investigación a que se refieren las fracciones anteriores, el Tribunal citará a los presuntos beneficiarios a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, a la que deberán concurrir para desahogar las pruebas que tuvieren.

VI. Desahogadas las pruebas, el Tribunal dictará en la misma audiencia resolución en la que determinará quiénes son los beneficiarios del trabajador y en qué proporción.

Una vez que el Tribunal determine quiénes son los beneficiarios del trabajador y en qué porcentaje, en caso de existir controversia respecto de los conceptos a pagar se continuará con el procedimiento correspondiente ante el Instituto o Centro de Conciliación y, de no haber un acuerdo entre las partes, podrá demandarse el pago de las prestaciones respectivas, el cual se sustanciará conforme a las disposiciones de los artículos subsecuentes.

Artículo 982. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942 y 943 de esta Ley.

Artículo 983. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado a la parte demandada, quien deberá contestarla dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

210

 

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes. De existir imposibilidad en esta segunda audiencia podrá citarse a una nueva por última ocasión, ésta deberá continuarse dentro de los siguientes veinte días.

Artículo 984. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 985. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

211

 

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Artículo 986. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

Artículo 987. El documento en el que conste el pago de las prestaciones respectivas, emitido por el Instituto o Centro Conciliación o el pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal o del convenio conciliatorio celebrado ante éste liberará al patrón de la responsabilidad correspondiente.

Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiere verificado el pago, ya sea en el procedimiento de conciliación o en el presente procedimiento, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron, a través de la vía correspondiente.

SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS ACCIONES DE REPATRIACIÓN DE

TRABAJADORES DE BUQUES Y AERONAVES

Artículo 988. La tramitación de las acciones de repatriación de trabajadores de buques y aeronaves a que se refieren los artículos 209, fracción V, 210, 236,

212

 

fracciones II y III, y 436 de la Ley se regirán por las disposiciones de la presente Sección.

No podrán acumularse en esta vía, pretensiones ajenas al propósito de las mismas, de reclamarse se dejarán a salvo los derechos del trabajador para que los ejerza en la vía que corresponda.

Artículo 989. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942 y 943 de esta Ley.

Artículo 990. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado a la parte demandada, quien deberá contestarla dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes. De existir imposibilidad en esta segunda audiencia podrá citarse

213

 

a una nueva por última ocasión, ésta deberá continuarse dentro de los siguientes veinte días.

Artículo 991. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 992. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Si el trabajador no concurre a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado.

Artículo 993. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de

214

 

los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

SECCIÓN CUARTA
DEL PROCEDIMIENTO DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE

NATURALEZA ECONÓMICA

Artículo 994. Agotado el procedimiento de conciliación ante el Instituto o Centro de Conciliación, las acciones que tengan por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, cuando se trate de las hipótesis previstas por los artículos 426, 427, fracciones III a V, y 434, fracción II, de la presente Ley, se deducirán a través del presente procedimiento.

El estallamiento de la huelga suspenderá la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes de resolución y la de las solicitudes que se presenten. Si al concluir la huelga subsisten las razones que dieron origen al conflicto colectivo de naturaleza económica, a instancia de parte se continuará con la tramitación de éste hasta su conclusión.

Artículo 995. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo o administradores de un contrato-ley, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patrones, mediante demanda por escrito.

Además de los requisitos señalados por los artículos 942 y 943 de esta Ley, a la demanda se deberá acompañar un dictamen que justifique que se han

215

 

actualizado las hipótesis a que se refieren los artículos 426, 427, fracciones III a V, y 434, fracción II, de esta Ley.

Artículo 996. En el presente procedimiento no se admitirá la reconvención, por lo que el Tribunal, inmediatamente después de recibir la demanda, emplazará a la contraparte para que exponga su contestación de demanda dentro del término de veinte días, con la cual se correrá traslado al actor para que desahogue la vista dentro de los tres días siguientes. Una vez desahogada la vista o transcurrido el término para ello, el Tribunal citará a los treinta días a audiencia de juicio, que podrá ampliarse a noventa días, cuando la naturaleza del asunto lo justifique.

En el mismo auto en que se cite a las partes a audiencia de juicio, el Tribunal se pronunciará respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.

Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el Capítulo XII, Sección Quinta, de este Título, y propondrá la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen. El Tribunal designará de oficio un perito tercero en discordia, que será notificado para que, dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño.

Artículo 997. El Tribunal, en auxilio de las partes, podrá actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

216

 

I. Solicitar toda clase de informes, estudios o dictámenes de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; y

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos relacionados con el conflicto.

Artículo 998. El dictamen de los peritos se rendirá con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de celebración de la audiencia de juicio y estará a disposición de las partes para su consulta, pudiendo objetarlo en la audiencia.

El dictamen deberá contener, por lo menos:
I. Los hechos o causas materia del dictamen;

II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

217

 

V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;
VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; VIII. La metodología empleada para su elaboración; y
IX. Sus conclusiones.

Artículo 999. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud y se le impondrá una multa en los términos establecidos por la presente Ley;

II. Si no concurre la contraparte, se procederá igualmente con la audiencia, desahogando las pruebas que hayan sido admitidas a las partes;

III. Los peritos comparecerán a la audiencia para el desahogo de la prueba pericial; y

IV. El Tribunal concederá a las partes el uso de la palabra para que formulen en forma breve sus alegatos y citará para sentencia.

Artículo 1000. Dentro de los treinta días siguientes, el Tribunal emitirá la resolución correspondiente.

218

 

Artículo 1001. El Tribunal, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

SECCIÓN QUINTA
DEL PROCEDIMIENTO DE HUELGA

Artículo 1002. La presente sección contiene las reglas a las que se sujetará el procedimiento de huelga, en las etapas conciliatoria y jurisdiccional.

Artículo 1003. En el procedimiento de huelga se observarán las siguientes reglas:

I. Todos los días y horas serán hábiles, el Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales deberán disponer guardias permanentes para atender estos procedimientos;

II. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que se realicen; y

III. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia ante los Tribunales. Si el Tribunal, una vez recibido el aviso del Instituto o Centro de Conciliación, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente, remitiendo copia de la resolución al Tribunal que estime competente.

219

 

Artículo 1004. La etapa de conciliación en el procedimiento de huelga iniciará con la presentación, ante el Instituto o los Centros de Conciliación, de una solicitud de audiencia de conciliación, acompañada del pliego de peticiones que contenga el emplazamiento a huelga al patrón.

El Instituto y los Centros de Conciliación, al momento de recibir la solicitud de audiencia de conciliación, deberán verificar que están facultados para atender la solicitud presentada, aplicando, en lo conducente, las disposiciones del artículo 748 y 750.

En caso de estar facultado para recibir la solicitud presentada, el Instituto o Centro de Conciliación dará trámite al emplazamiento a huelga, para continuar el procedimiento respectivo.

En caso de determinar que no está facultado para recibir la solicitud presentada, no dará trámite al escrito de emplazamiento a huelga, entregando constancia por escrito al sindicato para que éste acuda al Instituto o Centro de Conciliación facultado para atenderla y darle trámite.

El pliego de peticiones con emplazamiento a huelga deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Se presentará por triplicado. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto a aquel en que resida el Instituto o los Centros de Conciliación, el escrito podrá presentarse ante la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. En este caso la autoridad receptora remitirá el pliego de peticiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al Instituto o a los Centros de Conciliación,

220

 

dando aviso inmediatamente al Director respectivo del envío por cualquier medio de comunicación;

II. Se dirigirá por escrito al patrón formulando las peticiones, expresando concretamente el objeto de la huelga y dando aviso del día y hora en que se suspenderán las labores. El aviso que se dé al patrón para la suspensión de las labores, deberá darse por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. Cuando se trate de servicios públicos o de universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, deberá hacerse, por lo menos, con diez días de anticipación.

III.Cuando el objeto de la huelga sea exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que se hubiese violado, el pliego de peticiones contendrá una descripción precisa y detallada de las obligaciones que se incumplieron; y

IV.En los casos en que el objeto de la huelga sean revisiones contractuales y salariales, se atenderá lo establecido en los artículos 399 y 399 Bis de la presente Ley, en relación con la temporalidad para el emplazamiento.

Artículo 1005. El Instituto o Centro de Conciliación, en todos los casos, deberá dar aviso a los Tribunales de los emplazamientos a huelga para el efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1012,1013 y 1014 de esta Ley. Éste aviso deberá darse una vez que el patrón ha sido emplazado.

En los procedimientos de huelga por firma de contrato colectivo de trabajo que sean de competencia local, el Centro de Conciliación deberá dar aviso al Instituto para los efectos que correspondan en materia de registro.

221

 

Artículo 1006. El término para la suspensión de labores a que se refiere la fracción II del artículo 1004 correrá a partir de la fecha en que el Instituto o Centro de Conciliación facultado, que admita a trámite la solicitud de audiencia de conciliación, notifique al patrón el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga.

Artículo 1007. Se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

Artículo 1008. Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, los términos a que se refieren los artículos 1004, fracción II, y 1006, correrá a partir de la fecha de la notificación que se haga al patrón de la constancia en la que se tengan por acreditados los requisitos establecidos por el artículo 387 de esta Ley y se cite para la celebración de la audiencia de conciliación.

Tratándose de emplazamiento para obtener la celebración de un contrato- ley, se estará a lo dispuesto en lo establecido en el Capítulo IV, del Título Séptimo de esta Ley.

El sindicato que emplace a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo, como requisito de procedibilidad y para acreditar su legitimación, deberá acreditar la representación de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo a los que les será aplicable el contrato colectivo de trabajo que se

222

 

pretenda firmar, demostrando documentalmente que éstos quieren que dicha agrupación sindical sea quien los represente, demostrando

a) Que dichos trabajadores han cumplido con los requisitos estatutarios de ingreso;

b) Que se ha informado al Instituto las altas como miembros de dicha organización, y

c) Que éstos le han solicitado en forma expresa al sindicato ejercite las acciones correspondientes en su nombre y representación, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

En los casos a que se refiere el presente artículo, el Instituto verificará dentro de sus registros la información presentada por el sindicato emplazante y podrá requerir de otras autoridades que corroboren la existencia de la información proporcionada por dicho sindicato. Tratándose de asuntos de competencia local, el Centro de Conciliación solicitará al Instituto la verificación respectiva, la cual deberá realizarse de forma inmediata.

Lo anterior será certificado por el servidor público con atribuciones para ello, de conformidad con la normativa orgánica del Instituto.

Artículo 1009. En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 450 de la presente Ley, se observarán además las disposiciones siguientes:

a. La solicitud de audiencia de conciliación, acompañada del pliego de peticiones, se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia

223

 

para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento;

b. En el pliego de peticiones se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el Instituto o los Centros de Conciliación;

c. El Instituto o los Centros de Conciliación harán llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas;

d. El Instituto o los Centros de Conciliación deberán dar aviso a los Tribunales de los emplazamientos a huelga para el efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1012, 1013 y 1014 de esta Ley.

e. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I del artículo 1004 de esta Ley, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al Instituto o a los Centros de Conciliación dentro del mismo término de veinticuatro horas.

224

 

Artículo 1010. El Instituto o los Centros de Conciliación no darán trámite al escrito de emplazamiento a huelga cuando:

I.  No reúna los requisitos del artículo 1004 y, en su caso, 1008 de esta Ley;

  1. No esté facultado para admitir a trámite el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, conforme a lo dispuesto por el artículo 1004 de esta Ley;
  2. Sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley;
  3. Se pretenda exigir la celebración de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado o en trámite para su registro; y
  4. Se pretenda exigir la celebración de un contrato colectivo, no obstante existir un emplazamiento en trámite por el mismo objeto. 
Artículo 1011. Previo a la suspensión de labores, el Tribunal fijará fecha y

hora para la audiencia en la que se determine el número indispensable de trabajadores que deberán continuar con las labores cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para tales efectos, el Instituto o Centro de Conciliación informarán al Tribunal del desarrollo de las pláticas conciliatorias.

Las partes serán citadas a dicha audiencia con el apercibimiento que, de no asistir a ésta, se llevará a cabo llegándose a la resolución correspondiente.

225

 

Artículo 1012. Cuando el objeto de la huelga sea obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, el plazo de cuarenta y ocho horas para la verificación de la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de que se tenga por acreditado el requisito de representación a que se refieren los artículos 387 y 1008 de la presente Ley.

Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en el artículo 466 de la presente Ley y el primer párrafo de este artículo, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El Tribunal, en caso de ser necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

Artículo 1013. El Tribunal girará oficios a las autoridades correspondientes para que se sirvan brindar las garantías constitucionales a los trabajadores huelguistas para que ejerzan libremente su derecho a huelga en caso de suspensión de las labores.

Artículo 1014. Adicionalmente, el Tribunal llevará a cabo las acciones necesarias para asegurar:

I. Los derechos de los trabajadores, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

II. Los créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;

226

 

III. El cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y

IV. Los demás créditos fiscales.

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.

Artículo 1015. El Instituto o los Centros de Conciliación, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de pliego de peticiones con emplazamiento a huelga dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo, lo citará a la audiencia de conciliación, que deberá realizarse por lo menos con tres días de anticipación a la fecha señalada para la suspensión de labores, y se le notificará que ese acto produce el efecto de constituirlo por todo el término del mismo, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

Cuando el objeto de la huelga sea obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, el plazo de cuarenta y ocho horas para la verificación de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, tenga por acreditado el requisito de representación a que se refieren los artículos 387 y 1008 de la presente Ley.

Artículo 1016. La audiencia de conciliación se sujetará a las siguientes normas:

227

 

I. Las personas que asistan a la audiencia de conciliación deberán contar con personalidad suficiente para llegar a arreglos conciliatorios para todos sus representados.

En caso de que alguno de los interesados objete la falta de personalidad de los representantes o apoderados, o de que el conciliador advierta dicha situación, de inmediato se dará vista al Tribunal para que en las veinticuatro horas siguientes resuelva las cuestiones de personalidad en la vía incidental.

De declararse procedente la falta de personalidad, se considerará como inasistencia de las partes y se estará a lo dispuesto por las fracciones IV y V del presente artículo.

II. En caso de que alguno de los interesados objete que el Instituto o Centro de Conciliación no está facultado para atender el procedimiento de huelga, se dará vista al Tribunal para que en las veinticuatro horas siguientes resuelva dicha cuestión en la vía incidental.

La falta de personalidad y la falta de atribuciones del Instituto o Centro de Conciliación para atender el procedimiento de huelga se harán valer en la misma audiencia de conciliación y serán resueltos por el Tribunal en la misma audiencia incidental.

III. El conciliador no deberá prejuzgar sobre la existencia o inexistencia, justificación o no justificación de la huelga.

IV. En el caso de que los trabajadores no concurran a la audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación ordenará el archivo del expediente como asunto concluido.

228

 

V. En caso de que el patrón no concurra a la audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación deberá citarlo nuevamente a audiencia, pudiendo emplear cualquiera de los medios de apremio establecidos en el artículo 785 de la presente Ley para hacerlo comparecer. El término para la suspensión de labores no se interrumpirá ante la negativa del patrón de concurrir a la audiencia de conciliación.

Artículo 1017. En caso de que no hayan llegado a un acuerdo y ambos manifiesten que continúan en pláticas conciliatorias, las partes podrán prorrogar la fecha de estallamiento de la huelga.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el sindicato señalará la nueva fecha de estallamiento de la huelga. El Instituto o los Centros de Conciliación informarán de esta circunstancia al Tribunal y citarán a pláticas conciliatorias las veces que sean necesarias para llegar a un acuerdo.

Artículo 1018. En caso de llegarse a un acuerdo, se dará por terminada la etapa de conciliación y se ordenará el archivo del expediente. El Instituto o Centro de Conciliación lo comunicará al Tribunal para los efectos conducentes.

Artículo 1019. En caso de no llegarse a un acuerdo en la conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación girará oficio a la inspección del trabajo correspondiente para que constate la suspensión de labores en la fecha y hora señalada. Inmediatamente dará aviso a los Tribunales de lo informado por la inspección del trabajo, enviando a éste las constancias correspondientes.

229

 

Artículo 1020. Trabajadores y patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar ante el Tribunal, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha y hora señalada para la suspensión de labores, la declaración de inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 de la Ley. Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

Asimismo, podrán solicitar ante el Tribunal la declaración de ilicitud de la huelga, en cualquier momento, cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades y en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

La declaración de ilicitud de la huelga se sustanciará incidentalmente, aplicando, en lo conducente, las disposiciones relativas a la declaración de inexistencia de la huelga.

Si el Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 1021. El procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se sustanciará incidentalmente conforme a las normas siguientes:

I. El escrito se presentará en los términos establecidos en el artículo 942 de la presente Ley. Estará acompañado de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos emplazantes. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia.

230

 

II. Admitida la demanda incidental el Tribunal correrá traslado al sindicato emplazante, quien tendrá un plazo de tres días para contestar y ofrecer pruebas.

Agotado el plazo, el Tribunal dictará un auto en el que se determine la admisibilidad de las pruebas, ordene la preparación de aquellas que lo requieran y cite para audiencia en que se reciban, la que deberá celebrarse dentro de un término no mayor a cinco días. Cuando se ofrezca el recuento de los trabajadores, en el auto que dicte el Tribunal respecto de la admisibilidad de las pruebas procederá de acuerdo con lo contenido en los artículos 1031 a 1035 de esta Ley.

En la audiencia se llevará a cabo el desahogo de las pruebas, con excepción del recuento. Agotado el desahogo de las pruebas admitidas, las partes formularán sus alegatos y el Tribunal, dentro de la misma audiencia, resolverá sobre la existencia o inexistencia de la huelga.

Solo en el caso de que las causales de inexistencia de la huelga invocadas por los incidentistas coincidan en la causa de pedir, se acumularán en un procedimiento y dará lugar a la división de la continencia de la causa por lo que hace a las otras.

De resolverse en alguno de los incidentes la procedencia de la causal invocada, dará lugar a la eficacia refleja de este fallo en aquéllos que se encuentren pendientes de resolver, una vez que quede firme la resolución.

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I. Cuando la inexistencia se hubiese promovido por terceros las pruebas además de referirse a las hipótesis

231

 

previstas en la fracción que antecede, deberán ofrecerse para comprobar su interés.

En ambos casos el Tribunal aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos previamente señalados.

Artículo 1022. Si el Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;

II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que, de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y

IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

Artículo 1023. Declarada la existencia de la huelga, los trabajadores tendrán derecho a solicitar ante los Tribunales se determine la imputabilidad de la misma. De no hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la declaración de

232

 

existencia de la huelga, el patrón o los terceros que acrediten su interés jurídico podrán solicitarlo.

Para la determinación de imputabilidad de la huelga se seguirán las reglas del procedimiento ordinario o de los conflictos colectivos de naturaleza económica, según sea el caso.

Artículo 1024. En caso de que el objeto de la huelga sea el previsto por la fracción V del artículo 450 de la presente Ley, el Tribunal girará oficios a las autoridades fiscales correspondientes para emitir su resolución.

Artículo 1025. Si el Tribunal declara que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.

De no serlo, el Tribunal se estará a lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 1022 de esta Ley.

SECCIÓN SEXTA
DEL PROCEDIMIENTO DE TITULARIDAD DE CONTRATOS COLECTIVOS

DE TRABAJO Y CONVENIOS DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS-LEY

Artículo 1026. Agotado el procedimiento de conciliación ante el Instituto o Centro de Conciliación, las acciones relativas a la Titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo y Convenios de Administración del Contrato-Ley,

233

 

previstas en los artículos 389 y 418 de esta Ley, respectivamente, se deducirán a través del presente procedimiento.

Artículo 1027. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942, 943 y 951 de esta Ley. La parte actora deberá acreditar que cuenta con la representación de los trabajadores, observando, en lo conducente lo dispuesto por el artículo 1008 de la presente Ley.

Artículo 1028. Una vez admitida la demanda se correrá traslado a la contraparte únicamente con copia cotejada de la misma, emplazándola para que dé contestación dentro de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Artículo 1029. De los escritos de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Agotado el plazo, el Tribunal dictará un auto en el que se determine la admisibilidad de las pruebas, ordene la preparación de aquellas que lo requieran y cite para audiencia en que se reciban, la que deberá celebrarse dentro de un término no mayor a cinco días. Cuando se ofrezca el recuento de los trabajadores, en el auto que dicte el Tribunal respecto de la admisibilidad de las pruebas procederá de acuerdo con lo contenido en los artículos 1031 a 1035 de esta Ley.

En la audiencia se llevará a cabo el desahogo de las pruebas, con excepción del recuento. Agotado el desahogo de las pruebas admitidas, las partes formularán sus alegatos y el Tribunal, dentro de la misma audiencia,

234

 

resolverá sobre la titularidad del contrato colectivo de trabajo o del convenio de administración del contrato-ley.

Artículo 1030. Concluido el procedimiento, no podrá demandarse la titularidad del contrato colectivo o convenio de administración del contrato- ley durante los dos años siguientes a la fecha de emisión de la sentencia definitiva.

SECCIÓN SÉPTIMA DEL RECUENTO

Artículo 1031. El recuento de los trabajadores, se llevará a cabo observando las siguientes reglas:

El Tribunal integrará un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores con derecho a votar.

En la elaboración del padrón no se considerará a los trabajadores de confianza, salvo que se trate de sindicatos de trabajadores de confianza, ni a los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda o de la petición que motive el recuento.

En todo caso, serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación de la solicitud de audiencia de conciliación ante el Instituto o Centro de Conciliación.

El Tribunal, en el auto de admisión de las pruebas, requerirá a las partes para que dentro del término de tres días exhiban todos aquellos documentos

235

 

que faciliten la elaboración del padrón y den certeza de los trabajadores con derecho a votar. En el caso del patrón, éste deberá exhibir, entre otros: nómina de los trabajadores, controles de asistencia y registro de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, o ante cualquier otra institución de seguridad social con el apercibimiento que, de no hacerlo, el Tribunal le impondrá cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 785 de la presente Ley. De contar con ellos, podrá exhibir cualquier otro documento que permita obtener la información requerida.

En todo caso, la información de los trabajadores deberá incluir:

a) Nombres;
b) Número de seguridad social; c) Categoría; y
d) Fecha de contratación.

El Tribunal podrá de oficio solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a alguna otra institución de seguridad social, al Instituto o a cualquier autoridad, información para la elaboración del padrón, las que deberán atender el requerimiento dentro del término improrrogable de hasta tres días contados a partir de la recepción del oficio respectivo.

Artículo 1032. Recibida la información se dará vista a las partes para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su interés convenga.

Artículo 1033. Desahogada la vista, sin que haya objeciones de las partes se declarará precluído su derecho para hacerlo y el Tribunal emitirá resolución en la que apruebe una versión final del padrón y señalará día, hora, lugar y condiciones para la celebración del recuento.

236

 

De existir objeciones a los informes proporcionados, éstas se sustanciarán incidentalmente.

Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, el Tribunal deberá desecharlas.

Las pruebas deberán desahogarse en la audiencia incidental que se celebrará dentro de los tres días siguientes.

Agotado el desahogo de pruebas se pronunciarán los alegatos y se dictará sentencia en la que se resolverán las objeciones y la determinación final del padrón. El Tribunal, después de oír a las partes, determinará el día, hora, lugar y condiciones para la celebración del recuento, que deberá ser dentro de los cinco días posteriores a la emisión de la resolución que aprobó el padrón.

El Tribunal invariablemente, se asegurará que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera ordenada y pacífica. La diligencia se llevará a cabo con la intervención de los servidores públicos que tengan facultades de fe pública que al efecto designe el Tribunal.

Artículo 1034. Para el desahogo de la diligencia del recuento, el Tribunal observará las reglas siguientes:

I. En cada caso se considerará la pertinencia de que pueda ser en el domicilio de la empresa donde los trabajadores prestan sus servicios o en cualquier otra instalación que garantice la seguridad de los trabajadores,

237

 

siempre y cuando no exista objeción fundada de alguno de los sindicatos en conflicto. En todo caso, se procurará que el desahogo del recuento no afecte las actividades de la empresa o centro de trabajo;

II. Se cerciorará de que el día en que tenga verificativo el recuento se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma personal segura, libre y secreta. Para tal efecto, se realizarán las siguientes acciones:

a) Únicamente se presentará en la boleta la determinación del trabajador con derecho a voto para que manifieste su voluntad respecto del objeto del recuento.

Tratándose de conflictos por la titularidad de un contrato colectivo de trabajo o de un convenio de administración del contrato-ley, los sindicatos podrán manifestar si es su deseo que las boletas que serán utilizadas en la diligencia contengan los logotipos que los identifican, dicha manifestación la harán en el escrito de demanda o en la contestación, según sea el caso.

b) Se dispondrá del número de mamparas suficientes, cuyas características físicas garanticen la secrecía del voto personal, libre y directo emitido por cada uno de los trabajadores.

c) Se proporcionarán urnas transparentes que serán armadas antes del inicio de la diligencia en presencia de los representantes de las partes. Las urnas serán colocadas en un lugar seguro y permanecerán a la vista de todos los presentes hasta la conclusión de la diligencia y cierre del acta respectiva.

III. Se instrumentarán las medidas pertinentes para asegurar la

238

 

identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a voto.

Los servidores públicos con facultades de fe pública que intervengan en la diligencia, antes del ejercicio del voto, verificarán la identidad del trabajador con instrumento que otorgue plena certeza como, credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral; pasaporte vigente; cédula profesional; cartilla del Servicio Militar Nacional o licencia para conducir vigente.

Solo se autorizará que la identidad de los trabajadores se acredite con otro instrumento cuando las partes estén de acuerdo y así se asiente en el momento de la diligencia.

Una vez verificada la identidad del trabajador, en términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los servidores públicos con facultades de fe pública corroborarán que el trabajador identificado se encuentre en el padrón de trabajadores con derecho a voto.

IV. El cómputo final de los votos se hará por los servidores públicos que conduzcan el desahogo de la diligencia, invariablemente de manera transparente y pública, en presencia y a la vista de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados. Además, levantará acta circunstanciada en la que se asiente el resultado del recuento.

V. Concluido el cómputo final de los votos, las partes podrán plantear sus objeciones, las que deberán quedar asentadas en el acta a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 1035. Si durante el desarrollo de la diligencia se presentan

239

 

objeciones respecto del mismo, éstas se sustanciarán incidentalmente. Para este efecto, las partes, dentro de los tres días siguientes a la celebración del recuento, deberán presentar la demanda incidental que deberá versar exclusivamente respecto de aquellas objeciones formuladas en la diligencia de recuento.

Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, el Tribunal deberá desecharlas.

Las pruebas deberán desahogarse en la audiencia incidental que se celebrará dentro de los tres días siguientes al auto que admita las pruebas y cite a audiencia.

Agotado el desahogo de pruebas se pronunciarán los alegatos y se dictará sentencia, en la que se resolverán las objeciones y se emitirá resolución respecto al resultado del recuento.

SECCIÓN OCTAVA
DEL PROCEDIMIENTO DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1036. Los conflictos individuales de seguridad social tienen por objeto reclamar actos u omisiones de los organismos de seguridad social que estén relacionados con el reconocimiento de derechos o el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que

240

 

conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

La competencia para conocer de estos conflictos corresponderá a los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación; por razón de territorio corresponderá al Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.

Artículo 1037. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:

I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;

II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;

241

 

III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios;

IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social o sus beneficiarios;

VI. El patrón, cuando se controvierta la determinación de los organismos de seguridad social relativa al otorgamiento de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales.

Cuando no exista designación de beneficiarios del trabajador, en términos de lo establecido por el artículo 25 de la presente Ley, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación deberá realizar las diligencias a que se refiere el artículo 981 de la misma, a fin de determinar quiénes son las personas que tienen dicha calidad, en cuyo caso observará lo dispuesto por el artículo 501 de este ordenamiento.

Artículo 1038. Además de los requisitos señalados en los artículos 942 y 943 de esta Ley, las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

I. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, de contar con ellas;

II. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

242

 

III. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

IV. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente.

Las demandas a que se refiere la presente Sección se exceptuarán de lo dispuesto por el artículo 943, fracción I de esta Ley.

Artículo 1039. Los organismos de seguridad social deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.

En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;
II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

243

 

V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones; VII. Vigencia de derechos; y
VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.

Artículo 1040. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado a la parte demandada, quien deberá contestarla dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

244

 

De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes. De existir imposibilidad en esta segunda audiencia podrá citarse a una nueva por última ocasión, ésta deberá continuarse dentro de los siguientes veinte días.

Si el trabajador no concurre a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado.

Artículo 1041. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes, en términos de lo establecido por el Título Quince, Capítulo XII de esta Ley.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 1042. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

245

 

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Artículo 1043. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, los dictámenes periciales deberán mencionar:

I. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;

II. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;

III. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y

IV. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.

Artículo 1044. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

CAPÍTULO XVII
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES Y VOLUNTARIOS

246

 

Artículo 1045. Se tramitarán conforme a las disposiciones de esta Sección, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

Artículo 1046. En los procedimientos a que se refiere esta Sección, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir al Tribunal competente, sin necesidad de acudir al procedimiento de conciliación, solicitando oralmente o por escrito su intervención y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo. El Tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

Artículo 1047. Cuando por disposición del Tribunal o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Tribunal, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada. La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Tribunal quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

Artículo 1048. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución,

247

 

podrá solicitar al Tribunal, dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

I. Lagarantíaqueotorgueenfavordelostrabajadoresqueserápor: a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.
b) Los intereses legales computados por un año.

II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.

Artículo 1049. El Tribunal al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente. Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el Tribunal la desechará de plano.

Artículo 1050. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera del procedimiento, podrán concurrir ante el Instituto o los Centros de Conciliación, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquél.

248

 

Los convenios privados celebrados entre trabajadores y patrones tendrán validez, aun cuando no hayan sido ratificados, siempre que no contengan renuncia de derechos previstos por esta Ley.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por el Instituto o Centro de Conciliación, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Artículo 1051. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante el Tribunal competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo. El Tribunal, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo 1052. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de la Ley.

249

 

Artículo 1053. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal correspondiente, o al Instituto o Centro de Conciliación, según sea el caso, para ese efecto.

CAPÍTULO XVIII DE LA EJECUCIÓN

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1054. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las resoluciones dictadas por los Tribunales laborales. Son también aplicables a los convenios celebrados ante el Instituto y los Centros de Conciliación.

Artículo 1055. La ejecución de las resoluciones laborales corresponderá a los Tribunales, los cuales dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales podrán establecer Tribunales de Ejecución para la tramitación de los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo, en cuyo caso se entenderá indistintamente por “Tribunal” al Juez Laboral o al Juez de Ejecución.

Los Tribunales de Ejecución que en su caso establezcan el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales tendrán la competencia y adscripción que se determine en las respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales.

250

 

Artículo 1056. Cuando la resolución deba ser ejecutada por un Tribunal que se ubique en una jurisdicción diferente, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución. El exhorto que para tales efectos se dirija se ajustará a las disposiciones contenidas en el Capítulo IX del presente Título.

Artículo 1057. El Tribunal exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Artículo 1058. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Tribunal exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Tribunal exhortante.

Artículo 1059. Los gastos que se originen en la ejecución de las resoluciones, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Artículo 1060. Las resoluciones deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 1061. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la resolución, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

251

 

Artículo 1062. Siempre que en ejecución de una resolución deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Tribunal cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del Tribunal, se girará exhorto al más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución de la resolución.

SECCIÓN SEGUNDA DEL EMBARGO

Artículo 1063. Transcurrido el término señalado en el artículo 1060 de la presente Ley, el Tribunal, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Artículo 1064. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el funcionario judicial en el acta de notificación de conformidad con el artículo 814 de la presente Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El funcionario judicial requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

252

 

IV. El funcionario judicial podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, el funcionario judicial practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El funcionario judicial, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 1065. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1079 de la presente Ley;

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

253

 

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Artículo 1066. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El funcionario judicial resolverá las cuestiones que en ellas se susciten.

Artículo 1067. El funcionario judicial, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

Artículo 1068. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el funcionario judicial se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Artículo 1069. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el funcionario judicial trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago al interesado.

Artículo 1070. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que

254

 

obtuvo. El depositario debe informar al Tribunal del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 1071. Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Tribunal, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 1072. El funcionario judicial requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

Artículo 1073. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 1074. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del procedimiento respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 1075. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

255

 

Artículo 1076. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Tribunal;

II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a las disposiciones aplicables;

III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

V. Presentar para su autorización al Tribunal, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

VI. Pagar, previa autorización del Tribunal, los gravámenes que reporta la finca; y

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Tribunal.

256

 

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

Artículo 1077. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

a) Vigilar la contabilidad:

b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Tribunal, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Tribunal, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Artículo 1078. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

257

 

II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.

El Tribunal podrá decretar la ampliación si, a su consideración, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Artículo 1079. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de los Tribunales Laborales siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

258

 

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la resolución o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

SECCIÓN TERCERA DE LOS REMATES

Artículo 1080. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la resolución y los gastos de ejecución.

Artículo 1081. En los embargos se observarán las normas siguientes:

A. Si los bienes embargados son muebles:

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Tribunal; en los casos en que el Tribunal se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

259

 

III. El remate se anunciará en el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Tribunal.

B. Si los bienes embargados son inmuebles:

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Tribunal y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.

Artículo 1082. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:

260

 

I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Tribunal a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;

II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Artículo 1083. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.

Artículo 1084. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del Tribunal correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el Tribunal, quien lo declarará abierto;

III. El Tribunal concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

261

 

IV. El Tribunal calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 1087 de esta Ley; y

VI. El Tribunal declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 1085. La diligencia de remate no puede suspenderse. El Tribunal resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

Artículo 1086. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

Artículo 1087. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Tribunal señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Artículo 1088. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Tribunal declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

262

 

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;

a) El anterior propietario entregará al Tribunal, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Tribunal lo hará en su rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

SECCIÓN CUARTA DE LAS TERCERÍAS

Artículo 1089. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

Artículo 1090. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del procedimiento principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;

263

 

II. El Tribunal ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

III. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y

IV. Si se declara procedente la tercería, el Tribunal ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

Artículo 1091. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal.

El Tribunal exhortado, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.

SECCIÓN QUINTA
DE LA PREFERENCIA DE CRÉDITOS

Artículo 1092. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al Tribunal, para los efectos del artículo 113 de esta Ley, que prevengan a la autoridad ante la que se tramiten procedimientos

264

 

en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la presente Ley les concede en dicha disposición.

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.

Artículo 1093. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el Tribunal en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian procedimientos en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los procedimientos de referencia;

II. Si el procedimiento se tramita ante la autoridad judicial, el Tribunal la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el Tribunal remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de procedimientos laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes

265

 

de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

Artículo 1094. Cuando se haya dictado resolución por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal lo hará saber a la autoridad que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la resolución, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

TÍTULO DIECISÉIS
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES, CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CONVENIOS DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS-LEY Y REGLAMENTOS INTERIORES DE TRABAJO.

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1095. El Instituto deberá contar con un sistema informático integral, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información que se le provea, la cual deberá mantenerse actualizada en todo momento.

Los Tribunales laborales y los Centros de Conciliación tendrán acceso en tiempo real al sistema informático integral a que se refiere el párrafo anterior.

266

 

Artículo 1096. El sistema deberá incluir:

I. Unabasededatosparaorganizacionessindicales,contratoscolectivosde trabajo, convenios de administración de contratos-ley, y una de reglamentos interiores de trabajo;

II. Un sistema de información permanente y actualizado para su consulta pública.

Artículo 1097. En el registro, actualización de las organizaciones sindicales y cualquier otra actuación del Instituto que de ello se derive, así como en el registro de contratos colectivos de trabajo se observarán los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, publicidad, gratuidad, inmediatez, respeto a la libertad sindical, autonomía, equidad y democracia sindical.

Artículo 1098. Toda la información y documentación a que se refiere este Título se entenderá presentada por las partes, sus apoderados o representantes bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

Al que presente información o documentos falsos le serán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 1122de la Ley.

Artículo 1099. Cualquier conducta por parte de los servidores públicos con el propósito de demorar el proceso o de obstruir, impedir o influir en el

267

 

resultado a favor de las partes involucradas será sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 48 de esta Ley, en lo conducente.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 1100. El registro que lleve a cabo el Instituto respecto de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y reglamentos interiores de trabajo tendrá carácter declarativo y procederá conforme a lo previsto en el presente Título.

El procedimiento de registro iniciará con la presentación por escrito de la solicitud respectiva, a la que se acompañarán los documentos establecidos en los artículos 365, 385, 390 Bis, 399, 399 Bis y 423, según sea el caso.

En el caso de registro de organizaciones sindicales, se observará el cumplimiento de lo establecido en sus estatutos.

A los documentos originales que acompañen la solicitud deberán agregarse copias simples por duplicado.

Artículo 1101. En caso de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo que antecede, el Instituto deberá emitir la constancia de registro correspondiente de acuerdo con la solicitud y constancias presentadas, para lo cual dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El Instituto expedirá la constancia de registro por duplicado, debiendo expedir las copias certificadas que se requieran posteriormente, a costa del solicitante.

268

 

En el caso del registro de las organizaciones sindicales, la constancia hará mención del ámbito de actuación de la organización sindical. El registro otorgado por el Instituto producirá efectos ante todas las autoridades.

Artículo 1102. En caso de que el solicitante no cumpla los requisitos correspondientes, el Instituto expedirá por duplicado la constancia respectiva de negativa.

Artículo 1103. En caso de que el Instituto no emita resolución dentro del plazo señalado en el artículo 1101, se entenderá que la respuesta es positiva y por lo tanto se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligado el Instituto, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

TÍTULO DIECISIETE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 1104. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de cometerse la violación.

269

 

Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La capacidad económica del infractor; y

IV. La reincidencia del infractor.

En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.

Artículo 1105. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

270

 

Artículo 1106. Se impondrá multa, por el equivalente a:

I. De 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

III. De 50 a 1500 veces la Unidad de Medida y Actualización al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;

IV. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;

V. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;

VI. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y

271

 

VII. De 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.

Artículo 1107. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1108. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1109. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:

I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y

II. De 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 1110. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1111. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización.

272

 

Artículo 1112. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1113. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1114. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1115. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1116. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los Inspectores del Trabajo o el Tribunal, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como Unidad de Medida y Actualización.

273

 

Artículo 1117. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 1104, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 1104, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 1104, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

Artículo 1118. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

274

 

Artículo 1119. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Se entenderá que existe régimen de subcontratación de personal en forma dolosa cuando:

I. Se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista de forma tal que se disminuyan los derechos laborales de dichos trabajadores, o

II. Se utilicen esquemas de contratación múltiples respecto de una misma persona o trabajador o simulen relaciones contractuales de carácter civil, mercantil o de cualquier naturaleza respecto de la misma, con el objeto de simular, reducir o eliminar salarios y prestaciones de ley.

Artículo 1120. El contratista que engañe al contratante respecto del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 15-B de esta Ley se le impondrá pena de prisión de tres a nueve años.

Artículo 1121. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces la Unidad de Medida y Actualización en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias;

275

 

 

II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

Artículo 1122. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces la Unidad de Medida y Actualización. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder de 7 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1123. Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.

Artículo 1124. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 1125. La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 1126. Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA el párrafo primero del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

276

 

Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

...

Artículo 40. ... I. a VII. ...
VIII.- Se deroga. IX.- Se deroga. X. a XVIII. ...

XIX. Presidir el Consejo Técnico del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales, y

277

ARTÍCULO CUARTO. Se ADICIONA una nueva fracción XIX, recorriéndose la

actual para quedar como fracción XX, y se DEROGAN las fracciones VIII y IX del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

 

XX. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos

Artículo 21. ... I. a V. ...

VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre los Tribunales Laborales, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales y los Centros de Conciliación de las entidades federativas.

VII. a XI. ...

ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN el artículo 49, el párrafo cuarto del artículo 193, el párrafo cuarto del artículo 290, y el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que los propios Tribunales

278

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA la fracción VI del artículo 21 de Ley

Orgánica del Poder Judicial De La Federación, para quedar como sigue:

 

laborales determinen en sus resoluciones. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.

Artículo 193. ... ...
...

A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante los Tribunales Laborales o los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación, según sea el caso.

Artículo 290. ... ...

...

Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por la resolución judicial, en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley.

Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga y las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante los

279

 

Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 23.- ... I.- ...

El Director General podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación así como otorgar y revocar poderes generales o especiales.

...

Artículo 53.- Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el Instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.

...

Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Séptimo. - Se REFORMAN el párrafo segundo de la fracción I del

artículo 23, y los párrafos primero y tercero del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

280

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El servicio público de conciliación laboral que proporcionen el Instituto y los Centros de Conciliación, iniciará el día 6 de noviembre de 2018.

Tercero. Los Tribunales Laborales Federales y Locales iniciarán la tramitación de los procedimientos laborales conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto el día 6 de noviembre de 2018.

Cuarto. El servicio público de registro laboral a cargo el Instituto, iniciará actividades a partir de la fecha señalada en el artículo segundo transitorio del presente Decreto.

Quinto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán remitir al Instituto, a los Centros de Conciliación y a los Tribunales Laborales de su jurisdicción una relación de los emplazamientos a huelga que se encuentren en trámite hasta un día antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto. Los procedimientos que se encuentren en trámite una vez que entren en funciones el Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales Laborales serán concluidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Séptimo. El Instituto y los Centros de Conciliación no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución.

281

 

Octavo. No procederá la acumulación de procedimientos, cuando alguno de ellos se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y el segundo o los posteriores se sustancie mediante las normas de este Decreto.

Noveno. Para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relaciones, se suspenderá el servicio público de registro que proporcionan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, a partir del 23 de octubre de 2018.

Durante el plazo de suspensión de actividades mencionado en el párrafo anterior, se llevará a cabo el traslado físico y electrónico de los expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto.

Décimo. Los registros relativos a las asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y convenios de administración de contratos-ley que se hayan efectuado ante los entes competentes previamente a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán plena vigencia y se considerarán válidos para todos los efectos legales.

Décimo Primero. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, deberán destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral. Este presupuesto podrá ejecutarse desde su aprobación y deberá destinarse a los cambios organizacionales, la construcción,

282

 

operación y equipamiento de la infraestructura, y la capacitación necesaria para el personal del Instituto, de los Centros de Conciliación de los Tribunales Laborales y de las autoridades de defensa de los trabajadores.

Décimo Segundo. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, el Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales Laborales, deberán incorporar en sus programas de formación, inicial y permanentes, elementos para desarrollar competencias en su personal a fin de brindar atención y asesoría en materia de protección a grupos vulnerables, como en el caso de mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores y personas originarias de pueblos y comunidades indígenas.

Décimo Tercero. La Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias proveerán lo necesario para que en los Centros de Justicia para las Mujeres se incorpore a la asesoría legal con perspectiva de género, los derechos en materia laboral, a fin de garantizar la igualdad sustantiva en las relaciones laborales.

Décimo Cuarto. El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del Instituto, convocará a la primera sesión del Consejo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación del Director General del Instituto.

Las organizaciones nacionales deberán designar a los representantes que integrarán el Consejo Técnico del Instituto antes de la sesión a que se refiere el párrafo anterior, debiendo comunicar al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el nombre de las personas que hayan sido designadas.

283

 

Décimo Quinto. El Director General del Instituto presentará en la primera sesión del Consejo Técnico, los documentos previstos en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 19 de Ley de dicho organismo descentralizado, con excepción del Código de Conducta, el cual será emitido en términos de las disposiciones administrativas aplicables.

En la misma sesión del Consejo Técnico, se aprobarán los lineamientos para el traslado de los expedientes y documentación que detenten las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Décimo Sexto. La designación de representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para el periodo posterior inmediato a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrá una duración máxima de cuatro años y estará sujeta a la permanencia de la Junta Especial para la que hayan sido designados. La convocatoria que para tales efectos emitan la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas deberá disponer lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.

Décimo Séptimo. La primera convocatoria para la selección de conciliadores que emita el Instituto estará dirigida exclusivamente al personal de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Décimo Octavo. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, presentarán al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la autoridad local que corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con un plazo máximo de duración de cuatro años para la conclusión de los asuntos en trámite y para la

284

 

supresión gradual de dichos órganos.

El plan de trabajo deberá contener indicadores de medición de resultados e impacto por periodos semestrales.

Corresponderá al Órgano Interno de Control de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a que se refiere el párrafo anterior.

Décimo Noveno. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Poder Ejecutivo Federal establecerá una instancia para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral y ejecutará un modelo de evaluación que valore los avances e impacto de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el propósito de coordinar las acciones de consolidación del sistema de justicia laboral.

Vigésimo. Los organismos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar, al interior de sus propias organizaciones, instancias para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.

Vigésimo Primero. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.

Vigésimo Segundo. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

285