Circular 502-2018 En la presente, trataremos el impacto de la UMA en algunas prestaciones laborales. Imprimir Correo electrónico
Miércoles 07 de Febrero de 2018 15:24

Circular 502-2018

En la presente, trataremos el impacto de la UMA en algunas prestaciones laborales.

IMPACTO DE LA UMA

La UMA afecta varias prestaciones laborales entre ellas, los Vales de Despensa que reciben los trabajadores en virtud  de los pactos colectivos que están pactados en cantidad fija o en numero de salarios minimos, ya que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la base que se utiliza para definir el cálculo de las prestaciones para integrar el salario para efectos del IMSS, en lugar del salario mínimo.

 

El articulo 27 de la Ley del IMSS, establece que la despensa no forma parte integrante del salario base de cotización, siempre y cuando su importe no rebase el 40 % de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

 

En virtud de lo anterior, el Instituto Nacional de Estadistica y Geografia, publico en el Diario Oficial de la Federación en su edición del pasado 10 de enero,  el valor de la UMA estableciendo los siguientes valores.

Diario:           $80.60

Mensual:      $2,450.24

Anual:           $29,402.88

 

Por lo anterior, el importe máximo que se puede otorgar a los asegurados por concepto de despensa, es el equivalente al 40% de la UMA, en el entendido de que si excede dicha cantidad, se deberá integrar al salario y por lo tanto generaría el pago de impuesto.

 

Si comparamos el Salario Mínimo diario vigente, que es de $88.36 pesos diarios  con la UMA que es de $80.60, resulta que por ser el salario mínimo mayor a la UMA, deberá ser esta unidad la que se aplique para el calculo de la integración del salario para efectos del IMSS, salvo en el rubro de pensiones.

Por lo anterior, vale la pena analizar lo dispuesto por el articulo 27 de la Ley del IMSS, para determinar que integra el salario y que no para efectos de la mencionada Ley.

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

 

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

 

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

 

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

 

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;

 

V.        La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

 

VI.      Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

 

VII.     Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;

 

VIII.    Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

 

IX.       El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

 

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

 

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

 

Por lo anterior, deberán realizarse los cálculos aritméticos para saber que tanto puede recibir el trabajador por concepto de las prestaciones mencionadas como integrantes del salario, si no rebasan lo establecido por la Ley de la materia.

 

Para cualquier aclaración, nos ponemos a sus órdenes.