Circular 504-2018 En la presente transcribimos una Tesis que LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ENGROSÓ LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2017, que es interesante. Imprimir Correo electrónico
Jueves 15 de Febrero de 2018 18:28

Circular 504-2018

En la presente transcribimos una Tesis que LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ENGROSÓ LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2017, que es interesante.

 

AMPARO DIRECTO. LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO A JUICIO AL TERCERO INTERESADO DEBE REALIZARSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO. Acorde con los artículos 170, último párrafo y 178 del ordenamiento legal citado, el juicio de amparo directo inicia con la presentación de la demanda, correspondiendo a la autoridad responsable el deber de correr traslado al tercero interesado –con copia de la demanda–, para que comparezca a juicio y manifieste lo que a su interés legal convenga, en la inteligencia de que la notificación del emplazamiento debe realizarse atendiendo a las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título Primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en la tramitación de la demanda de amparo directo, las autoridades responsables se constituyen en auxiliares de la Justicia Federal y, por ende, deben ajustar su actuación a las disposiciones de la ley de la materia.

AMPARO DIRECTO. LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO A JUICIO AL TERCERO INTERESADO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO. Los actos de las autoridades responsables durante el trámite de una demanda de amparo directo en auxilio de la Justicia Federal, deben ajustarse a lo previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se sigue que la notificación del emplazamiento al tercero interesado, aun cuando puede estimarse como una indebida tramitación de la demanda por haberse practicado en contravención a las disposiciones legales aplicables, no debe impugnarse a través del recurso de queja contenido en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sino mediante el incidente de nulidad de notificaciones establecido en su artículo 68, por ser éste el medio de impugnación específico para que el tribunal de amparo analice la legalidad de las notificaciones practicadas durante el juicio declarando su validez o su nulidad y, en su caso, ordene la reposición del procedimiento a fin de integrar debidamente el proceso; lo que además de ser acorde con el principio de especialidad normativa, garantiza a las partes una adecuada defensa, toda vez que en la vía incidental pueden ofrecer cualquiera de las pruebas permitidas en la ley y formular alegatos de bien probado con el fin de acreditar sus respectivas pretensiones, lo que no acontece en el recurso de queja, al constreñirse al análisis de las constancias de autos señaladas por el recurrente y las que, a consideración de la responsable, sean necesarias para resolver la cuestión planteada, excluyendo, en consecuencia, la posibilidad de considerar otros medios de prueba que, aun estando permitidos por la ley, no es factible ofrecerlos para demostrar la legalidad o ilegalidad de la notificación del emplazamiento.

Para cualquier aclaración, nos ponemos a sus órdenes.