Circular 570-C-2018 Transcribimos una tercera parte del proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Imprimir Correo electrónico
Sábado 01 de Diciembre de 2018 09:32

Circular 570-C-2018

 

Transcribimos una tercera parte del proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

 

ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN el primer párrafo y cuarto del artículo 3°; el inciso a) del artículo 4°; la fracción III y VI del artículo 5°; el segundo párrafo del artículo 22; la fracción III del artículo 28; el segundo y tercer párrafo del artículo 33; el tercer párrafo del artículo 47; el primero y quinto párrafo del artículo 48; la fracción II del artículo 49; el primer párrafo del artículo 57; el primer párrafo del artículo 75; el primer párrafo del artículo 114; el segundo párrafo del artículo 121; la fracción IV del artículo 133; el artículo 152; el artículo 153; el artículo 153 X; el artículo 157; el párrafo segundo del artículo 158, la fracción II del artículo 163; el primer párrafo del artículo 207; el artículo 210; el primer párrafo del artículo 211; el artículo 245; la fracción II del artículo 273; el segundo párrafo del artículo 277; el artículo 278; las fracciones I y II del artículo 343-E; el artículo 353-O; segundo párrafo del artículo 353-R; el primer párrafo del artículo 357; el artículo 358; el primer párrafo del artículo 364; el primer párrafo del artículo 364 Bis; el primer párrafo, las fracciones I, II, III y IV del artículo 365; el párrafo primero y segundo, la fracción VI del artículo 365 Bis; párrafo segundo y tercero del artículo 366; el artículo 368; el párrafo primero y segundo del artículo 369; las fracciones IX, IX Bis, X, XIII, y XV del artículo 371; el artículo 373; el artículo 374; la fracción II del artículo 377; el primer párrafo del artículo 378; el primer párrafo del artículo 384; el primer y segundo párrafo del artículo 388; las fracciones I y III del artículo 388; el artículo 389; el párrafo primero del artículo 390; párrafo primero del artículo 391 Bis; artículo 392; párrafo primero del artículo 399; artículo 399 Bis; fracción I del artículo 401; artículo 407; artículo 408; artículo 409; primer párrafo del artículo 411; fracción III del artículo 412; artículo 414; las fracciones I, III, IV, V y VI c) del artículo 415; artículo 418; 419; el párrafo segundo del artículo 419 Bis; el artículo 421; las fracciones II y IV del artículo 424; el artículo 424 Bis; el artículo 426; las fracciones I, II, III y IV del artículo 429; el artículo 430; el artículo 431; el artículo 432; el artículo 435; el artículo 439; el artículo 448; el artículo 449; las fracciones II y III del artículo 451; fracción III del artículo 459; el artículo 476; el párrafo segundo del artículo 483; primer párrafo del artículo 490; artículo 493; párrafo primero y fracciones I, II, III y IV del artículo 501; el artículo 503; el artículo 513; párrafo segundo del artículo 514; la fracción I del artículo 521; las fracciones IX, X y XI del artículo 523; la fracción VI del artículo 541; el párrafo primero del artículo 604; el artículo 605; el artículo 610; el artículo 621; el artículo 622; artículo 648; el artículo 649; el artículo 650; las fracciones I y IV del artículo 651; el primer párrafo del artículo 658; las fracciones I y IX del artículo 660; el artículo 661; el artículo 677; el párrafo primero y segundo del artículo 685; el párrafo segundo del artículo 686; el artículo 688; el párrafo primero y segundo del artículo 690; el artículo 691; la fracción I del artículo 692; el artículo 693; el artículo 694; el párrafo segundo del artículo 697; el artículo 698; el artículo 699; el artículo 700; el artículo 701; el segundo párrafo del artículo 703; el primer párrafo del artículo 705; el párrafo primero del artículo 707; el primer párrafo del artículo 709; el artículo 712; el artículo 714; el artículo 715; el artículo 717; el artículo 718; el artículo 719; el primer párrafo del artículo 720; el primer párrafo del artículo 721; el primer párrafo del artículo 722; el artículo 723; el primer párrafo del artículo 724; el artículo 725; el artículo 726; el artículo 727; el artículo 728; las fracciones II y III del artículo 729; el artículo 730; el primer párrafo y la fracción I del artículo 731; el artículo 734; el artículo 737; los párrafos primero y tercero del artículo 739; el artículo 742; el párrafo primero, fracciones III, IV y V, párrafo segundo del artículo 743; el artículo 744; el artículo 745; los párrafos primero y segundo del artículo 746; la fracción II del artículo 747; el artículo 749; el párrafo primero del artículo 753; el artículo 757; el artículo 758; el artículo 759; el artículo 760; el primer párrafo del artículo 766; la fracción II del artículo 769; el párrafo segundo del artículo 770; el primer párrafo del artículo 771; el artículo 772; el artículo 773; el artículo 774; el primer párrafo del artículo 778; el artículo 779; el primer párrafo del artículo 782; el primer párrafo del artículo 783; el párrafo primero y la fracción VI del artículo 784; el párrafo primero del artículo 785; el primer párrafo del artículo 787; el artículo 789; el segundo párrafo, fracciones I, II, VI y VII del artículo 790; el artículo 791; el artículo 793; el artículo 795; el artículo 798; el párrafo segundo del artículo 800; el artículo 801; el artículo 803; el párrafo segundo del artículo 807; el artículo 809; las fracciones I, II y IV del artículo 813; el artículo 814; las fracciones I, II, IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 815; el artículo 816; el artículo 817; el artículo 818; el artículo 819; el artículo 821; el artículo 822; el artículo 823; el artículo 824; las fracciones II, III y IV del artículo 825; el artículo 826; el artículo 826 Bis; el primer párrafo del artículo 827; el artículo 828; el artículo 829; el artículo 830; el artículo 831; el artículo 835; el artículo 836; el artículo 836-A; la fracción I, IV, V y el párrafo final del artículo 836-D; la fracción III del artículo 837; el artículo 838; el artículo 839; el primer párrafo del artículo 840; el artículo 841; el artículo 842; el artículo 843; el artículo 844; el primer párrafo del artículo 847; el artículo 848; el primer párrafo y la fracción I del artículo 857; el primer párrafo del artículo 858; el artículo 860; las fracciones II y IV del artículo 861; el artículo 862; párrafo segundo del artículo 863; el artículo 870; el artículo 871; el artículo 872; el artículo 873; el artículo 892; el artículo 893; el artículo 894; el párrafo primero y las fracciones I, II y IV del artículo 895; el primer párrafo del artículo 896; el artículo 897; el artículo 899; el párrafo segundo del artículo 899-A; el artículo 899-E; el artículo 899-G; el artículo 901; el artículo 902; el artículo 905; las fracciones III, IV, VII y VIII del artículo 906; el párrafo primero del artículo 907; el artículo 908; el artículo 912; el artículo 913; el artículo 915; el primer párrafo y la fracción III del artículo 916; el artículo 917; el artículo 919; la fracción II del artículo 920; el primer párrafo del artículo 921; artículo 922; el artículo 923; el artículo 926; las fracciones I y III del artículo 927; las fracciones III, IV, V y párrafo segundo del artículo 928; el artículo 929; el artículo 930; el artículo 931; el primer párrafo del artículo 932; el artículo 934; el artículo 935; el artículo 936; el artículo 937; las fracciones I, II, III y IV del artículo 938; se reforma el párrafo primero del artículo 939; el artículo 945; el artículo 946; el primer párrafo del artículo 947; el artículo 948; el artículo 949; el artículo 955; el artículo 956; el artículo 957; el artículo 958; la fracción III del artículo 964; el párrafo segundo del artículo 967; las fracciones I y III del A), las fracciones I y III y último párrafo del artículo 968; la fracción I del artículo 969; el artículo 970; las fracciones I; II, III, IV y VI del artículo 971; el artículo 972; el párrafo primero y las fracciones I, II y V del artículo 977; el artículo 978; el párrafo primero del artículo 979; las fracciones I, II y III del artículo 980; el párrafo primero del artículo 981; el artículo 983; el artículo 984; el párrafo primero del artículo 985; el artículo 986; los párrafos primero y tercero del artículo 987; el artículo 988; el artículo 989; el artículo 990; el artículo 991; los párrafos primero y segundo del artículo 992; las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 994; el artículo 995; el artículo 995 Bis; las fracciones I y II del artículo 996; el artículo 997; el artículo 998; el artículo 999; el artículo 1000; el artículo 1001; el artículo 1002; el artículo 1003; las fracciones I, II y III del artículo 1004; el artículo 1004-A; el artículo 1004-B; el artículo 1004-C; el párrafo primero del artículo 1005; el artículo 1006;

 

Se ADICIONAN el fracción XXIX del artículo 132; las fracciones XVI y XVII del artículo 133; párrafo final al artículo 343-E; se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 357; el artículo 357 Bis; la fracción VI y párrafo final del artículo 360; el párrafo final del artículo 364; el segundo y tercer párrafo del artículo 364 Bis; el párrafo final del artículo 365; el párrafo final del artículo 365 Bis; párrafo segundo al artículo 366; segundo párrafo, incisos a), b), c), d) y e), párrafo tercero y fracción VXI; artículo 371 Bis; las fracciones III, IV y V; el artículo 386 Bis; el segundo y cuarto párrafo del artículo 387; el segundo y tercer párrafo del artículo 388; párrafo segundo incisos a), b), c), d) y, párrafo tercero; artículo 390 Bis; párrafo segundo y tercero del artículo 391; artículo 399 Ter; el párrafo segundo y tercero del artículo 416; el párrafo tercero al artículo 518; la fracción III del artículo 521; las fracciones II Bis y II Ter del artículo 523; ; los párrafos cuatro y cinco del artículo 527; el artículo 529 Bis; el artículo 529 Ter; las fracciones IV y V del artículo 530; el tercer párrafo del artículo 530 Bis; la fracción VI Ter del artículo 541; el artículo 590-A; el artículo 590-B; el artículo 590-C; el artículo 590-D; el artículo 590-F; el párrafo segundo del artículo 604; el artículo 668; el artículo 670; el artículo 684-A; el artículo 684-B; el artículo 684-C; el artículo 684-D; el artículo 684-E; el artículo 684-F; el artículo 684-G; el artículo 684-H; el artículo 684-J; el artículo 684-K; el artículo 684-L; el artículo 684-M; el artículo 684-N; el artículo 684-O; el artículo 684-P; el artículo 684-Q; el artículo 684-Q; el artículo 684-R; el artículo 684-S; el artículo 684-T; el artículo 684-U; el artículo 684-V; el párrafo segundo del artículo 685; el artículo 685 Bis; el artículo 685 Ter; el tercer y cuarto párrafo del artículo 690; el segundo párrafo y los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 705; la fracción IX del artículo 707; el tercer párrafo del artículo 712; el artículo 712 Bis; el artículo 712 Ter; los párrafos segundo y tercero del artículo 720; el segundo párrafo del artículo 721; párrafos cuarto y quinto del artículo 739; artículo 739 Bis; artículo 739 Ter; la fracción XIII del artículo 742; el artículo 742 Bis; el artículo 742 Ter; los párrafos tercero y cuarto del artículo 743; artículo 744 Bis; artículo 745 Bis; artículo 745 Ter; se adiciona una fracción al artículo 747; un segundo párrafo al artículo 753; párrafo tercero y cuarto al artículo 763; el artículo 763 Bis; las fracciones IX y X al artículo 776; un segundo párrafo al artículo 778; un segundo párrafo al artículo 782; un segundo párrafo al artículo 783; párrafo segundo y tercero al artículo 784; un segundo párrafo al artículo 785; el primer párrafo del artículo 786; un segundo párrafo al artículo 787; un segundo párrafo al artículo 788; el artículo 790 Bis; el primer párrafo y los párrafos segundo y tercero de la fracción II en el artículo 813; los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción V y las fracciones XII y XIII del artículo 815; el artículo 824 Bis; el segundo párrafo del artículo 827; las fracciones III y IV del artículo 857; el segundo párrafo del artículo 858; el artículo 870 Bis; el artículo 873-A; el artículo 873-B; el artículo 873-C; el artículo 873-D; el artículo 873-E; el artículo 873-F; el artículo 873-G; el artículo 873-H; el artículo 873-I; el artículo 873-J y el artículo 873-K; el artículo 896-A; el artículo 896-B; el artículo 896-C; el artículo 897-A; el artículo 897-B; el artículo 897-C; el artículo 897-D; el artículo 897-E; el artículo 897-F; el artículo 897-G; los párrafos IV, V y VI del artículo 920; el artículo 921 Bis; la fracción V del artículo 927; las fracciones VI, VII, VIII, IX y X del artículo 931; el segundo párrafo del artículo 939; el artículo 940; el artículo 941; las fracciones IV y V del artículo 964; la fracción VIII al artículo 994;

 

Se DEROGAN el artículo 353-S; el artículo 353-T; el artículo 367; artículo 372; artículo 376; la fracción XII del artículo 523; la fracción V del artículo 541; el artículo 605 Bis; el artículo 606; el artículo 607; el artículo 608; el artículo 609; las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 610; el artículo 611; el artículo 612; el artículo 613; el artículo 614; el artículo 615; el artículo 616; el artículo 617; el artículo 618; el artículo 619; el artículo 620; el artículo 623; el artículo 624; el artículo 625; el artículo 626; el artículo 627; el artículo 628; el artículo 629; el artículo 630; el artículo 631; el artículo 632; el artículo 633; el artículo 634; el artículo 635; el artículo 636; el artículo 637; el artículo 638; el artículo 639; el artículo 640; el artículo 641; el artículo 642; el artículo 643; el artículo 644; el artículo 645; el artículo 646; el artículo 647; el artículo 656; el artículo 659; el artículo 663; el artículo 664; el artículo 665; el artículo 671; el artículo 672; el artículo 673; el artículo 674; el artículo 675; se derogan las fracciones I, II y III del artículo 705; el artículo 708; las fracciones I, II, III y IV del artículo 709; el artículo 710; las fracciones III, IV y V del artículo 790; el artículo 792; las fracciones I y V del artículo 825; el artículo 845; el artículo 846; el segundo párrafo del artículo 847; el artículo 849; el artículo 850; el artículo 851; el artículo 852; el artículo 853; el artículo 854; el artículo 855; el artículo 856; el artículo 864; el artículo 875; el artículo 876; el artículo 878; el artículo 879; el artículo 880; el artículo 881; el artículo 883; el artículo 884; el artículo 885; el artículo 886; el artículo 887; el artículo 888; el artículo 889; el artículo 890; el artículo 891; la fracción III del artículo 895; el tercer párrafo del artículo 899-A; los párrafos tres, cuatro y cinco del artículo 899-E; el artículo 918; la fracción I del artículo 928; la fracción VI del artículo 930;

 

Artículo 3. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio.

 

 

 

Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

 

Artículo 3 Ter. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autoridad Conciliadora: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación de las entidades federativas, según corresponda.

II.  Autoridad Registral: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

III. Centros de Conciliación: Los Centros de conciliación de las entidades federativas o el Centro Federal de Conciliación y Registro Federal, según corresponda;

IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Día: Se hace referencia a día hábil, salvo que expresamente se mencione que se trata de días naturales.

VI. Tribunal: El Juez Laboral.

VII. Correr traslado: poner a disposición de las partes los documentos en el local del tribunal.

 

Artículo 4°.

I.

a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por el Tribunal Laboral.

b). ...

II. …

Artículo 5o. ...

 

I a II. ...

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal;

 

IV. a V. ...

 

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del Tribunal;

 

VII. a XIII. ...

 

Artículo 22.

 

Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

 

 

 

Artículo 28.

 

  1. I. a II....

 

III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación del Tribunal, el cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.

 

En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, el Tribunal fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante el mismo Tribunal el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

 

IV. a V....

 

 

Artículo 33.

 

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o el Centro de Conciliación Local, según corresponda, o al Tribunal Laboral según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

 

Cuando el convenio sea celebrado  sin la intervención de las autoridades, será susceptible de ser reclamada la nulidad solamente de aquello que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores, conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas.

 

 

 

Artículo 42.

I. a V.

VI.       La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;

 

VII. a VIII.

 

 

Artículo 47.

 

 

El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

 

 

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada.

 

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la autoridad conciliatoria, o ante el Tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, a su elección.

 

 

 

 

 

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

A los Servidores Públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros sindicales y de contratos colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a favor o en contra de una de las partes, así como en el otorgamiento de la constancia de representatividad sin causa justificada se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que se refiere a los Servidores Públicos de los Centros de Conciliación locales se les sancionará en los mismos términos, cuando en el desempeño de su función conciliatoria incurran en estas conductas.

ARTICULO NUEVO

Artículo 48 Bis. Para efectos del artículo 48 de esta ley, de manera enunciativa se considerarán actuaciones notoriamente improcedentes las siguientes:

I. Tratándose de las partes, abogados, litigantes, representantes o testigos:

a) Ofrecer algún beneficio personal, dádiva o soborno a funcionarios del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, Centros de Conciliación Locales o Tribunales Laborales; así como a terceros de un procedimiento laboral;

b) Alterar un documento firmado por el trabajador con un fin distinto para incorporar la renuncia;

c) Exigir la firma de papeles en blanco en la contratación o en cualquier momento de la relación laboral;

d) Presentación de hechos notoriamente falsos en el juicio laboral, por cualquiera de las partes o sus representantes, sobre el salario o la antigüedad de la relación de trabajo;

e) Negar el acceso a un establecimiento o centro de trabajo al actuario o notificador de la autoridad laboral, cuando éste  solicite  realizar una notificación. Así mismo, negarse a recibir los documentos relativos a la notificación ordenada por la autoridad laboral cuando se trate del domicilio de la razón social o de la persona física o moral buscada.

II. Tratándose de servidores públicos se considerarán actuaciones notoriamente improcedentes:

a) Levantar razón de una notificación haciendo constar que se constituyó en el domicilio que se le ordenó realizar la notificación, sin haberse constituido en el mismo;

b) Levantar razón de una notificación o  cédula de emplazamiento  sin que éstas se hayan realizado;

c) Omitir efectuar una notificación  dentro del plazo establecido por la Ley u ordenado por la autoridad laboral;

d) Dilatar de manera deliberada la notificación de una audiencia de conciliación, el emplazamiento de un juicio laboral o cualquier notificación personal del procedimiento laboral, para beneficiar a alguna de las partes del procedimiento o para recibir un beneficio de alguna de las partes;

e) Recibir una dádiva de alguna de las partes o tercero interesado;

f) Retrasar deliberadamente la ejecución de sentencias y convenios que sean cosa juzgada;

g) Admitir pruebas no relacionadas con la litis que dilaten el procedimiento;

h) Retrasar un acuerdo o resolución más de ocho días de los plazos establecidos en la ley;

i) Ocultar expedientes con el fin de retrasar el juicio o impedir la celebración de una audiencia o diligencia; y

j) Retrasar y obstruir la entrega de la constancia de representatividad sin causa justificada.

k) Negarse a recibir injustificadamente el  trabajador de un organismo público o paraestatal una notificación de un Centro de Conciliación o un Tribunal Laboral, u  obstaculizar su realización, en cuyo caso deberá darse vista al Órgano de Control Interno correspondiente, independientemente de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

Se considera grave la conducta si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos; en estos casos, además de las sanciones que sean aplicables  conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se les impondrá a quienes resulten responsables una multa 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y se deberá dar  vista al Ministerio Público por  la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

Artículo 49.

  1. I.
  2. II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

III a V.

Artículo 57. El trabajador podrá solicitar al Tribunal, la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

 

 

Artículo 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio resolverá el Tribunal.

 

Artículo 101.

 

En todos los casos, el trabajador deberá tener acceso a la información detallada de los conceptos y deducciones de pago. Los recibos de pago deberán entregarse al trabajador en forma impresa o por cualquier otro medio, sin perjuicio de que el patrón lo deba entregar en documento impreso cuando el trabajador así lo requiera.

Los recibos impresos deberán contener firma autógrafa del trabajador para su validez; los recibos de pago contenidos en comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) pueden sustituir a los recibos impresos, previo acuerdo entre el patrón y el trabajador; el contenido de un CFDI podrá ser verificado en el portal de internet del Servicio de Administración Tributaria, hace prueba si se verifica en el portal de internet del Servicio de Administración Tributaria, en términos de las disposiciones fiscales correspondientes.

Artículo 114. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El Tribunal procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

 

Artículo 121.

 

I. a IV.

 

Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del Tribunal, la suspensión del reparto adicional de utilidades.

 

Artículo 132. ...

I. a XXVIII. …

XXIX. Entregar a sus trabajadores un ejemplar del contrato colectivo de trabajo vigente.

XXX. Implementar, en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso sexual.

Artículo 133. ...

I. a III. ...

IV. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura, así como cualquier acto u omisión que atente contra su  derecho a decidir quién debe representarlos en la negociación colectiva;

V. a XV.

XVI. Realizar cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus trabajadores;

XVII. Las demás que establezca esta ley.

Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

 

Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.

 

Artículo 153-K.

I a XI. …

XI Bis.  Emitir opinión respecto del desempeño en los procedimientos de conciliación y proponer metodologías que impulsen su eficacia y reduzcan la conflictividad laboral, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la justicia alternativa.

XI Ter.  Realizar diagnósticos sobre el desempeño de los trámites de registro y legitimación sindical, y sugerir cursos de acción que brinden mayor certeza, transparencia y confiabilidad de las actuaciones de la autoridad registral en materia de acreditación de representatividad sindical.

XI Quater. Realizar diagnósticos respecto de los procedimientos de legitimación y depósito de contratos colectivos de trabajo y su impacto en la productividad de las empresas; así mismo, emitir propuestas para promover la negociación colectiva.

XII.

Artículo 153-Q. A nivel de las entidades federativas se establecerán Comisiones Estatales de Productividad.

 

Artículo 153-X. Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante los Tribunales Laborales las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.

 

Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

 

Artículo 158.

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el Tribunal.

 

 

Artículo163.

 

I. …                              

 

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el Tribunal cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y

 

III.

Artículo 207. El amarre temporal de un buque que, autorizado por el Tribunal, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.

 

 

Artículo 210. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del Tribunal, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.

Artículo 211. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado ante la autoridad registral prevista en esta Ley, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

Artículo 245. La Autoridad Registral, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.

Artículo 273.

 

I.

II. En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar al Tribunal Laboral que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y

 

III. ...

Artículo 277.

Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del Tribunal.

Artículo 278. En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del Tribunal.

 

Artículo 279 Bis 1.- El patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados por estacionalidades, para registrar la acumulación  de éstas a fin de establecer la antigüedad  en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las prestaciones y derechos derivados del tiempo sumado de trabajo.

Artículo 280 Bis.- La Comisión Nacional de Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de las y los trabajadores del campo, debiendo tomar en consideración, entre otras las circunstancias siguientes:

  1. La naturaleza, cantidad y calidad de los trabajos;
  2. El desgate físico ocasionado por las condiciones del trabajo;

 

Los salarios y prestaciones percibidas por los trabajadores de establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas.

 

Artículo 343-E.

 

I. Multa de hasta 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial; y,

II. Multa de hasta 3,500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Oficina de Inspección de Trabajo o el Tribunal laboral que conozca del caso, dé vista de los hechos al Ministerio Público.

Artículo 353-0. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse ante la Autoridad Registral que establece esta Ley

Artículo 353-R.

 

Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el Tribunal, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

 

Artículo 353-S.  SE DEROGA

Artículo 353- T.  SE DEROGA

Artículo 357. Los trabajadores y los patrones, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Las organizaciones de trabajadores y de patrones deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus representantes en su constitución, funcionamiento o administración.

Se consideran actos de injerencia los actos o medidas  tendientes  a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un patrón o una organización de patrones, o a apoyar de cualquier forma a organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo su control. Las prestaciones pactadas en la contratación colectiva no serán consideradas como actos de injerencia.

Artículo 357 Bis. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de trabajadores y patrones, así como sus federaciones y confederaciones no estará sujeta a condiciones que impliquen restricción alguna a sus garantías y derechos, entre ellos a:

  1. I. Redactar sus estatutos y reglamentos administrativos;
  2. II. Elegir libremente sus representantes;

III. Organizar su administración y sus actividades;

IV. Formular su programa de acción;

  1. V. Constituir las organizaciones que estimen convenientes;

VI. No estarán sujetos a disolución, suspensión o cancelación por vía administrativa;

Artículo 358. Los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas, los cuales implican las siguientes garantías:

  1. I. Nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o confederación.  Cualquier estipulación que desvirtúe de algún modo esta disposición se tendrá por no puesta.
  2. II. Los procedimientos de elección de  sus directivas deberán salvaguardar el libre ejercicio del voto personal, libre y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas  democráticas y promover la igualdad de género, en términos del artículo 371 de esta Ley. El periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido, o lesivo al derecho de participación  y de votar y ser votado.
  3. III. Las sanciones que impongan los sindicatos, federaciones  y confederaciones a sus miembros deberán ceñirse a lo establecido en la Ley y en los estatutos; para tal efecto se deberá cumplir con  los  derechos de audiencia y  debido proceso del involucrado.
  4. IV. La directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones deberá rendirles cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio, en términos del artículo 373 de esta Ley.

Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

 

 

VI.- Los formados por trabajadores de una o varias ramas de actividades a nivel estatal o nacional.

La anterior clasificación tiene carácter enunciativo por lo que no será obstáculo para que los trabajadores se organicen en la forma que ellos decidan, en el entendido que el ámbito o radio de acción lo deciden los trabajadores.

Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con un mínimo de veinte trabajadores  o con tres patrones, por lo menos.

 

En el caso de los sindicatos de trabajadores, cuando se suscite controversia ante los Tribunales Laborales respecto a su constitución, para la determinación del número mínimo, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro de los sesenta días naturales anteriores a la fecha de dicha constitución.

Las federaciones y confederaciones deberán constituirse por al menos dos organizaciones sindicales.

Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como en la actualización de las directivas sindicales, se deberán observar los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad sindical y sus garantías.

Tratándose de actualización de la directiva sindical, la Autoridad Registral deberá  expedirla dentro de los diez días siguientes a que se realice la solicitud, y se procederá de forma tal que  no deje al sindicato en estado de indefensión.

En materia de registro y actualización sindical, la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo imperarán sobre aspectos de orden formal.

Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a cuyo efecto remitirán en original y copia:

 

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista o listas autorizadas con el número, nombres y domicilios de sus miembros, la cual además contendrá:

a) Cuando se trate de aquellos conformados por trabajadores, el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

b) Cuando se trate de aquellos conformados por patrones, el nombre y domicilios de las empresas, en donde se cuente con trabajadores.

III. Copia autorizada de los estatutos, cubriendo los requisitos establecidos en el artículo 371 de esta Ley; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados a través de la firma del Secretario General u homólogo, en términos del artículo 376 de esta Ley, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Artículo 365 Bis. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberá expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional y de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

El texto íntegro de los documentos del registro de los sindicatos, las tomas de nota, el estatuto, las actas de asambleas y todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical, deberán estar disponibles en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

 

 

I. a V.

 

VI. Nombre y Número de socios, y

VII.

 

Los sindicatos, federaciones y confederaciones podrán solicitar al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral copias certificadas o simples de los documentos que obren en sus respectivos expedientes; también se expedirán a cualquier persona que lo solicite, en términos de la legislación aplicable en materia de acceso a la información.

 

Artículo 366.

 

I a III.

Cuando el solicitante no cumpla con alguno de  los requisitos anteriores, a fin de salvaguardar el derecho de asociación, la Autoridad Registral lo  prevendrá dentro de los cinco días siguientes para que subsane su solicitud, precisando los términos en que deberá hacerlo.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, la Autoridad Registral no podrá negarlo.

 

Si la Autoridad Registral, no resuelve dentro de un término de veinte días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

 

Artículo 367. DEROGADO

 

Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, produce efectos ante todas las autoridades.

 

Artículo 369. El registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, podrá cancelarse únicamente:

I a II.

Los Tribunales Laborales resolverán acerca de la cancelación de su registro

 

Artículo 371.

I a VIII.

IX. Procedimiento para la elección de la directiva sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto personal, libre y secreto.

Para tal efecto, los estatutos deberán observar las normas siguientes:

a) La convocatoria de elección se emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo precisar fecha, hora, lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente exigidos;

b) La convocatoria deberá publicarse en el local sindical y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el centro de trabajo, con una anticipación mínima de diez días;

c) El lugar que se determine para la celebración del proceso electoral, así como la documentación y materiales que se elaboren para la realización, deberán garantizar que  la votación se desarrolle de forma segura, personal, libre y secreta;

d) Se integrará un padrón completo y actualizado de los miembros del sindicato con derecho a votar,  que deberá  publicarse  y darse a conocer entre éstos con al menos tres días de antelación a la elección; y

e) Establecer un procedimiento  que  asegure la identificación de los afiliados que tengan derecho a votar.

En virtud de que estos requisitos son esenciales para expresar la libre voluntad de los afiliados al sindicato, de incumplirse alguno de éstos el procedimiento de elección carecerá de validez, ya sea a nivel general o seccional, según sea el caso.

IX Bis. En la integración de las directivas sindicales se establecerá la representación proporcional en razón de género.

X. Período de duración de la directiva sindical y de las representaciones seccionales. En el caso de reelección, será facultad de la asamblea decidir mediante voto personal, libre y secreto el período de duración y el número de veces en que se pueden reelegir los dirigentes sindicales.

XI. a XII.

XIII. Época y forma de presentación de la cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.

XIV.

XV. Normas para la revisión salarial y del Contrato Colectivo de Trabajo, con o sin emplazamiento a huelga, las que  deberán contemplar la aprobación del Pliego Petitorio y la designación de la Comisión Negociadora que representará al sindicato, que deberán ser acordadas por la mayoría de los trabajadores cubiertos por dicho contrato, mediante voto personal, libre y secreto.

XVI.

Artículo 371 Bis. Las elecciones de las directivas de los sindicatos estarán sujetas a un sistema de verificación voluntaria del cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción IX del artículo 371 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

  1. I. Los sindicatos podrán solicitar el auxilio del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o de la Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto que certifiquen el cumplimiento de los requisitos  antes mencionados. Al concluir la elección, la autoridad que acuda a la verificación  deberá formular un acta en la que conste el resultado de la elección y de la forma en que ésta se llevó a cabo, de la que se entregará copia al sindicato solicitante.

  1. II. La solicitud será realizada por los directivos sindicales o por lo menos  por el treinta por ciento de los afiliados al sindicato.

 

Artículo. 372. SE DEROGA

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino, debiendo levantar acta de dicha asamblea.

El acta de la asamblea en la que se rinda cuenta de la administración del patrimonio sindical deberá ser entregada dentro de los diez días siguientes al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para su depósito y registro en el Expediente de Registro Sindical; esta obligación podrá cumplirse por vía electrónica.

La información anterior deberá entregarse por escrito a cada miembro del sindicato en forma completa, dejando constancia de su recepción.

Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores no son dispensables.

En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva o a la Autoridad Registral, sobre la administración del patrimonio del sindicato.

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrá acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley. De comprobarse la existencia de las irregularidades referidas, se sancionará a quien o quienes resulten responsables de las mismas, previo desahogo del procedimiento de investigación y resolución establecido en los estatutos; de no prever éstos sanciones eficaces y proporcionales a la gravedad de las  conductas u omisiones en que se hubiese incurrido, los responsables podrán ser sancionados por los órganos sindicales competentes con la suspensión o destitución de su cargo, según sea la gravedad de la irregularidad cometida, sin menoscabo de que se ejerzan las demás acciones legales que correspondan.

Con independencia de lo anterior, de no proporcionarse la información o las aclaraciones correspondientes, los trabajadores podrán tramitar ante el Tribunal que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

El Trabajador también podrá acudir a la Autoridad Registral para denunciar la omisión anterior a fin de que dicha autoridad requiera al sindicato la entrega de la información de la administración del patrimonio sindical completa, apercibiendo a los secretarios general y de finanzas u homólogos en términos del artículo 731 de esta Ley.

Artículo 374. Los sindicatos, federaciones y confederaciones, legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:

I. a II. ...

III. Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo y fortalecimiento de la economía de sus afiliados;

IV. Establecer y gestionar sociedades cooperativas y cajas de ahorro para sus afiliados, así como cualquier otra figura análoga; y

V.

Artículo 376.

Los miembros de la directiva sindical que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

 

Artículo 377.

  1. I.
    1. II. Comunicar a la Autoridad Registral dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

 

III.

 

Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Autoridad Registral.

Artículo 378. Queda prohibido a los sindicatos, federaciones y confederaciones:

 

I a II…

  1. III. Participar en esquemas de evasión de contribuciones o incumplimiento de obligaciones patronales respecto a los trabajadores;

  1. IV. Ejercer actos de violencia en contra de sus miembros, el patrón, sus representantes o sus bienes, o en contra de terceros; y

  1. V. Participar en actos de simulación asumiendo el carácter de patrón, con el fin de que el verdadero patrón evada sus responsabilidades.

  1. VI. Hacer constar o utilizar constancias en las que se señalen la realización de votaciones o consultas o consultas a los trabajadores sin que estas se hayan efectuado.

  1. VII. Obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado.

Se consideran como violación a derechos fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva las hipótesis contenidas en las fracciones IV, VI y VII del presente artículo.

 

Artículo 384. Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Autoridad Registral.

CAPITULO III

Contrato Colectivo de Trabajo

Artículo 386 Bis. El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses. La demostración de dicho apoyo conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis es de orden público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo.

Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; para dar cumplimiento a los principios de representatividad en las organizaciones sindicales y de certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, el sindicato solicitante deberá contar previamente con la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a que hace referencia el artículo 390 Bis.

Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450; la Constancia de Representatividad acredita que el sindicato cuenta con la representación de los trabajadores, por lo que deberá ser acompañada al emplazamiento a huelga como requisito en términos del artículo 920 de esta ley.

La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis tendrá una vigencia de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea expedida.  En caso de que el sindicato emplazante  estalle la huelga en el centro de trabajo, la vigencia de dicha constancia se prorrogará hasta en tanto concluya dicho conflicto, por lo que durante  su vigencia no se dará trámite a ninguna otra solicitud,  ni se admitirá a otro u otros sindicatos como parte del procedimiento.

Artículo 388.

I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que obtenga el mayor número de votos de los trabajadores dentro de la empresa;

II.

III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de trabajadores a su favor sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que voten por el sindicato de empresa o de industria.

La existencia de un contrato colectivo de trabajo que abarque a la totalidad de trabajadores no será impedimento para que coexista con otro pacto sindical celebrado con un sindicato gremial, si la mayoría de los trabajadores de la misma profesión manifiestan su voto a favor del sindicato gremial.

El voto de los trabajadores será conforme al procedimiento  contemplado en el artículo 390 Bis.  El sindicato o sindicatos que conforme a lo dispuesto en el presente capítulo  obtengan la mayoría de trabajadores, según sea el caso, obtendrán la Constancia de Representatividad correspondiente a fin de solicitar la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo en términos del artículo 387.

 

Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por los tribunales laborales, después de consultar a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Para tal efecto, el sindicato deberá de promover el juicio especial colectivo contemplado en el artículo 897 y subsecuentes de  la presente Ley ante el Tribunal Laboral competente.

Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, ante quien cada una de las partes celebrantes debe señalar domicilio. Dicho centro deberá  asignarles un buzón electrónico.

 

 

 

Para el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial, se presentará  ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la siguiente documentación:

a) La documentación con la que las partes contratantes acrediten su personalidad;

b)  El contrato colectivo de trabajo;

c) La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis de esta ley;

d) El ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo

Una vez entregada la documentación anterior, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá de resolver sobre el registro del contrato colectivo de trabajo dentro de los treinta días siguientes, dicha resolución será notificada a las partes.

 

Artículo 390 Bis. Para solicitar la celebración del contrato colectivo de trabajo inicial será indispensable que el sindicato obtenga del  Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la Constancia de Representatividad, la que le será  expedida previa consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto, conforme a lo siguiente:

a) La solicitud para obtener la Constancia de Representatividad será presentada por uno o varios sindicatos ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicha solicitud se hará por escrito y contendrá el nombre de la parte solicitante así como el domicilio  en el que se le harán las notificaciones correspondientes; así mismo deberá señalarse el domicilio y  nombre o los datos de identificación del patrón o centro de trabajo, así como la actividad a la que se dedica; de no proporcionarse los datos mencionados, la autoridad registral dentro de los tres día siguientes prevendrá al solicitante para que subsane su solicitud, lo que deberá hacer dentro de los tres siguientes a que sea notificado.

El hecho de que el centro de trabajo opere de manera informal o bajo esquemas de simulación no afectará a los trabajadores en el ejercicio de su libertad de negociación colectiva y la defensa de sus intereses.

La Autoridad Registral, al recibir la solicitud de la constancia de representatividad verificará si existe contrato colectivo de trabajo registrado; de no haberlo, o éste no se haya revisado en los últimos cuatro años continuará con el procedimiento de conformidad con los incisos subsiguientes.

b) Presentada la solicitud a que se refiere el inciso que antecede, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los quince días  siguientes procederá a recabar ante las autoridades o instancias correspondientes la información o elementos necesarios para elaborar un padrón,  que consistirá en un listado de los trabajadores del centro laboral que serán consultados mediante voto personal, libre y secreto, excluyendo a los trabajadores de confianza o aquellos que ingresen con posterioridad a la presentación de la solicitud. Serán parte del padrón los trabajadores que hayan sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación del escrito de solicitud, a excepción de aquéllos que hayan dado por terminada su relación de trabajo, salvo que se encuentre sub índice.

En caso de  estimarlo necesario, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá solicitar el apoyo de la oficina de Inspección del Trabajo u otro servidor público que las autoridades del trabajo habiliten para tal efecto. De requerirlo la parte solicitante, éstos deberán constituirse en el centro de trabajo para elaborar el listado en cuestión, con la información o los elementos que disponga al momento. El listado que servirá de base para la consulta a los trabajadores deberá de ser elaborado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral a más tardar en el plazo de quince días  siguientes al de la presentación de la solicitud. El patrón no podrá intervenir en este procedimiento.

c) Una vez elaborado el padrón que servirá de base para la consulta de los trabajadores, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral emitirá la convocatoria correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; dicha la convocatoria se emitirá por lo menos con diez de anticipación a ésta sin que exceda de quince días. Dicho Centro deberá garantizar que el lugar que se designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna.

La convocatoria se notificará a la parte solicitante y será publicada electrónicamente en el sitio de internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; así mismo será fijada en el centro laboral, para hacerla del conocimiento a los trabajadores que participarán en la votación y a cualquier otro sindicato que desee obtener la Constancia de Representatividad, a fin de que éste pueda promover su adhesión a la solicitud, para lo cual se estará a las normas que establece el artículo 388 de esta Ley; dicha solicitud adhesiva podrá  presentarse por escrito ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hasta cinco días antes de que tenga verificativo la consulta convocada, señalando el nombre de la parte adherente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones.

d) Cada parte solicitante podrá acreditar previamente ante la Autoridad Registral a dos  representantes por cada lugar de votación, a los que se les deberá permitir estar presentes durante ésta, específicamente en la instalación y acreditación de votantes, así como en los actos de escrutinio y cómputo de votos, sin que puedan estar en el espacio asignado en el que los trabajadores depositen su voto.

Ninguna persona ajena al procedimiento podrá estar presente en la votación, a menos que la autoridad registral lo haya acreditado como observador de la votación. Dicha autoridad cuidará y proveerá lo conducente para que ninguna persona que no esté autorizada, participe o intervenga  en el desarrollo del procedimiento de votación.

e) El voto de los trabajadores se hará en forma personal, libre y secreta. Para tal efecto, la Autoridad Registral mandará hacer previamente tantas boletas de votación como trabajadores se hubieren acreditado conforme a este artículo, las que serán debidamente foliadas, selladas y autorizadas con la firma del funcionario comisionado por dicha  Autoridad; las boletas deberán contener el  o los recuadros suficientes y del mismo tamaño, de acuerdo al número de sindicatos solicitantes, en los que deberá aparecer el nombre del o los sindicatos participantes en la votación.

f) En la hora, fecha y lugar señalados en la convocatoria, se iniciará la diligencia con la presencia de las partes que asistan a la misma; previo al ingreso de los trabajadores, el funcionario comisionado por la Autoridad Registral instalará la o las mamparas necesarias para la emisión del voto de los trabajadores en secreto, así como la urna o urnas transparentes en las que se depositarán los votos, debiendo verificar que se encuentren vacías. Acto seguido, previa identificación con documento oficial vigente, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se dotará a cada uno con su boleta para ejercerlo.

Durante el procedimiento de votación, ningún trabajador podrá vestir con un color, calcomanías, emblemas o cualquier elemento que lo distinga como miembro o simpatizante de alguno de los sindicatos solicitantes.

g) En la boleta no deberá aparecer el nombre del votante, ni podrá asentarse señal o dato alguno en el listado que haga posible identificar el folio de la boleta que le fue entregada; el funcionario comisionado por la Autoridad Registral proporcionará al trabajador su boleta, quien deberá dirigirse a la mampara colocada a marcarla en absoluto secreto; una vez que el trabajador marque su boleta la doblará para evitar mostrar el sentido de su voto y la depositará en la urna colocada para tal efecto, y deberá salir del lugar de la votación.

h) Concluida la votación, el funcionario facultado de la Autoridad Registral procederá a practicar el escrutinio, abriendo sucesivamente cada urna, extrayendo una a una cada boleta, examinándolas para corroborar su autenticidad y exhibiéndolas a los representantes de las partes; las boletas no cruzadas y las marcadas en más de un recuadro se considerarán nulas, poniendo  las boletas por separado conforme al sentido de cada voto, mientras que las nulas se colocarán por aparte.

i) Acto seguido, el funcionario facultado procederá al cómputo de los votos y anunciará su resultado en voz alta; si sólo participa un sindicato se tendrá por acreditada su representatividad cuando cuente al menos con el treinta por ciento de los votos de los trabajadores que hayan participado en la diligencia.

En caso de haber contendido más de un sindicato, el derecho a firmar y celebrar el contrato colectivo corresponderá al que obtenga el mayor número de votos del porcentaje aprobatorio señalado en el inciso que antecede, conforme a las reglas contempladas en el artículo 388 de esta Ley. Concluida  la diligencia, el funcionario  facultado levantará acta de la misma y solicitará a los representantes de las partes que la suscriban; la negativa a firmarla por parte de éstos no afectará la validez del acta.

j) En caso de suscitarse actos que de coacción o intimidación para impedir que los trabajadores ejerzan su voto con plena libertad, o se les pretenda obstaculizar o impedir de cualquier forma acceder al lugar de la diligencia, el funcionario facultado solicitará  el auxilio de la fuerza pública y tomará las medidas que estime conducentes para celebrar votación en las condiciones que establece esta Ley; de presumirse la existencia de algún ilícito, deberá presentar la denuncia correspondiente.

k) Sustanciado el procedimiento de consulta, la Autoridad Registral resolverá sobre la procedencia de la solicitud de la Constancia de Representatividad; de resultar procedente ésta, emitirá la constancia a quien haya resultado favorecido con la votación.

Artículo 391.

I. a X. …

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá expedir a quien lo solicite por escrito y pague los derechos correspondientes, copia certificada del texto más reciente del contrato colectivo y/o tabuladores que haya sido registrado.

A solicitud de las partes, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, dentro de los tres días siguientes a que ésta se presente emitirá el Certificado de Registro del Contrato Colectivo de Trabajo que contendrá:

  1. I. Número o folio del expediente de registro;
  2. II. Las partes celebrantes;
  3. III. Domicilio y en su caso el buzón electrónico de cada una de las partes;
  4. IV. Ámbito de aplicación del Contrato;
  5. V. Fecha de la última revisión; y
  6. VI. Período de vigencia del contrato colectivo y su tabulador.

Artículo 391 Bis. La Autoridad Registral hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante ella. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por los tribunales laborales, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

 

Artículo 399. La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días naturales antes:

 

I a III.

 

Dicha solicitud de revisión y la designación de la comisión negociadora para representar al sindicato deberá ser aprobada previamente por la mayoría de los trabajadores regidos por el contrato, mediante consulta que se realice a través del voto personal, libre y secreto.

Las actas de votación serán resguardadas durante cinco años para acreditar el cumplimiento de esta obligación, para efectos de verificación de la autoridad laboral o registral, o bien en caso de controversia; éstas no podrán constituir un requisito para solicitar la revisión del contrato colectivo de trabajo, o para promover emplazamiento a huelga. No obstante, el sindicato promovente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dio cumplimiento a esta obligación.

Artículo 399 Bis.

 

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

 

Dicha solicitud de revisión y la designación de la comisión negociadora deberá ser aprobada en los términos del penúltimo párrafo del artículo 399 de esta ley, estándose a lo previsto en dicho artículo para el caso de la elaboración y resguardo de las actas de votación.

 

Artículo 399 Ter.  El convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse ante la Autoridad Registral, el Tribunal Laboral o Centro de Conciliación competente según corresponda, y una vez aprobado por la autoridad surtirá efectos legales.

Para los efectos de la actualización del expediente de registro del contrato colectivo y de su legal publicidad, el Centro de Conciliación competente o el Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad y dentro del término de los tres días siguientes, hará llegar copia autorizada del convenio a la Autoridad Registral.

Artículo 401.

I. Por mutuo consentimiento, previa aprobación de la mayoría de los trabajadores conforme al procedimiento contemplado en el artículo 390 Bis de esta Ley;

I a III. ….

CAPITULO IV

Contrato Ley

Artículo 407. La solicitud se presentará al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Artículo 408. Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406, acompañando la Constancia de Representatividad obtenida conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis, o con el padrón de socios si tienen celebrado contrato colectivo de trabajo o son administradores del contrato-ley.

 

Artículo 409. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 411. La convención será presidida por el Titular del Centro Federal de Conciliación y Registro o por el representante que al efecto éste designe.

 

Artículo 412. …

 

I. a II.

 

III. Su vigencia, que no podrá exceder de dos años;

 

IV. a VI.

Artículo 414. El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores que estén representados en la Convención, así como por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.

 

Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

Artículo 415.

 

  1. I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;

 

II. …

 

III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán los datos de su registro;

 

IV. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones;

 

V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y

 

VI.

 

a)

 

b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.

 

 

Artículo 416. …

Una vez publicado el contrato-ley, su aplicación será obligatoria para toda la rama industrial que abarque; en consecuencia los contratos colectivos de trabajo celebrados con anterioridad suspenderán su vigencia, salvo lo dispuesto en el artículo 417, haciéndose la anotación correspondiente por parte del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Cuando exista celebrado un contrato-ley vigente en alguna rama industrial, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no dará trámite al depósito de ningún contrato colectivo de trabajo en esa misma rama industrial.

Artículo 418. En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores conforme a lo señalado en el artículo 408. La pérdida de la mayoría declarada por los Tribunales Laborales produce la de la administración.

 

 

Artículo 419.

 

  1. I. ...

 

  1. II. La solicitud se presentará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, noventa días naturales antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;

 

  1. III.

 

  1. IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio que cumpla con lo previsto en el primer párrafo del artículo 414, el Titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, lo comunicará al titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su publicación en el Diario Oficial de la Federación o bien al Gobernador de la entidad federativa o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para que lo publiquen en el periódico oficial de la Entidad Federativa, según corresponda. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta; y

 

  1. V. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, el contrato-ley se tendrá por prorrogado para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

 

 

 

 

 

Artículo 419 Bis. …

 

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.

 

 

Artículo 421. El contrato-ley terminará únicamente por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406, previa consulta mediante voto personal, libre y secreto a los trabajadores.

CAPITULO V

Reglamento interior de trabajo

Artículo 424.

  1. I.

 

  1. II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;

III.

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de los Tribunales Federales se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley..

Artículo 424 Bis. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de cualquier persona, el texto íntegro de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante dicha Autoridad Registral. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El texto íntegro de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

CAPITULO VI

Modificación colectiva de las condiciones de trabajo

 

Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de los Tribunales Laborales la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

 

I.

 

II.

 

Artículo 429…

 

  1. I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal Laboral, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;

 

  1. II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica;

 

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley; y

 

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal Laboral y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Artículo 430. El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo 431. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del Tribunal que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Sí el Tribunal resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

 

 

Artículo 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:

 

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal Laboral, para que ésta, previo al Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;

 

II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley; y

 

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

 

 

Artículo 448. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante el Tribunal, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del Tribunal.

 

 

Artículo 449. El Tribunal y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

 

 

 

Artículo 451.

 

I.

 

II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 de esta Ley, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y

 

III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 920 de esta Ley.

 

 

Artículo 459. …

 

I.

II.

 

III. Se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 920

.

 

 

El incumpliendo de la aprobación de la solicitud de revisión y la designación de la comisión negociadora del sindicato por la mayoría de los trabajadores a que se refieren los artículos 399 y 399 Bis de esta ley no será causal de inexistencia de la huelga.

 

Artículo 469.

 

I. a III.

 

IV. Por sentencia del Tribunal si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

 

Artículo 476. Serán consideradas enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 483. ....

 

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el Tribunal, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

 

Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del Tribunal. Hay falta inexcusable del patrón:

 

I. a V.

 

 

Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.