Temas Comunes
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. Print E-mail
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Hacemos de su conocimiento, que actualmente los autos de radicación de los expedientes que se forman con motivo de las demandas presentadas ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F., fueron modificados por parte de dicha Autoridad y no obstante de que a nuestro juicio son ilegales, existen nuevas condiciones que debemos de considerar para la defensa de los juicios que se presenten, por las razones que a continuación citamos:

a) La Autoridad apercibe a la empresa o empresas demandadas, para el efecto de que éstas verbalmente contesten las demandas, en un lapso máximo de 30 minutos y de no concluir en dicho período, existe el apercibimiento de tener por admitidos como ciertos los hechos a los demandados y sin el derecho a ofrecer pruebas en contrario.

b) La Autoridad apercibe a la empresa o empresas demandadas, para replicar por el lapso de 15 minutos únicamente y de no concluir en dicho período, existe el apercibimiento de quitarle el uso de la palabra.

c) En caso de contestar la demanda en tiempo y forma, la Autoridad apercibe a la empresa o empresas demandadas, para el efecto de ofrecer sus pruebas en un lapso de 30 minutos y de no concluir en dicho período, existe el apercibimiento de precluir el período y tener por no ofrecidas las pruebas.

d)
La Autoridad apercibe a la empresa o empresas demandadas, para el efecto de objetar las pruebas de su contraparte por el lapso máximo de 15 minutos y de no concluir en dicho período, existe el apercibimiento de tener por no objetadas las pruebas ofrecidas por la contraria.    

Es importante señalar, que dadas las ilegales modificaciones a que nos hemos referido, requeriremos de Ustedes el que la información y documentación relativa a los juicios que sean atendidos por nuestra firma, nos sean proporcionadas oportunamente, para el efecto de estar en aptitud de presentar una defensa adecuada y por escrito, ya que de no contar con la información y documentación oportuna, independientemente de que el asunto no podrá pasar por nuestro Comité de Calidad, no tendremos los elementos necesarios para contestar la demanda y para ofrecer la pruebas que soporten nuestra defensa oportunamente, por lo que nuestra petición de contar con la información y documentación idónea en forma oportuna, es de vital importancia.

Ayúdenos a prestarle un buen servicio.

 
Seguro Social Print E-mail
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Para aquellos patrones con adeudos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social que se hubiesen generado hasta el 30 de junio de 2010, se establece el derecho para solicitar la condonación hasta por el 100% de los recargos y multas derivados de dichos adeudos, ya sea que los mismos se hayan generado por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos 0 gastos realizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social que tenga derecho a exigir, ya sea a patrones, a derechohabientes o a personas no derechohabientes.

La condonación de recargos y multas deberá solicitarse por escrito libre que deberá presentarse a mas tardar el día 31 de marzo de 2011, ante la Subdelegación que le corresponda al registro patronal que generó los adeudos, manifestando la fecha en que se realizará el pago de los adeudos en una sola exhibición, así como también se deberá garantizar el interés fiscal en cualquier de las formas permitidas por el Código Fiscal de la Federación.

Es importante mencionar aún cuando se establece que la condonación de recargos y multas procederá siempre que los adeudos se paguen en una sola exhibición, debiendose señalar en la solicitud de condonación de multas y recargos, la fecha en que se realizará el pago, el propio legislador previo como un beneficio adicional y opcional, la posibilidad de solicitar el pago a plazos de los adeudos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, el cual deberá ser autorizado por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que en este ultimo supuesto también procederá condonación de recargos y multas.

A efecto de obtener la autorización para el pago a plazos de los adeudos por los que se solicita la condonación de los recargos y multas que generaron, será necesario que en primer lugar, se presente el escrito de solicitud de condonación ante la Subdelegación que le corresponda al registro patronal que generó los adeudos, manifestando una fecha para realizar el pago en una sola exhibición y una vez presentado este escrito, se ingrese uno diverso ante la misma Subdelegación en el que se solicite el pago a plazos de los adeudos, ya sea en forma diferida 0 en parcialidades.

Tomando en cuenta lo anterior, la condonación de multas y recargos será al 100%, si el pago de los adeudos se realiza entre el 1o de enero y 31 de marzo de 2011; de 80% de recargos y 90% de multas, si el pago se efectúa entre el 1o de abril y 31 de mayo; finalmente, se aplicaría el 50% de condonación de recargos y 90% de multas, si el pago de los adeudos se realiza entre el 1o y 30 de junio, todos de 2011.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, el pago de los adeudos podrá ser en una sola exhibición, o bien, a plazos, razón por la cual consideramos que en este ultimo supuesto, el porcentaje de la condonación dependerá del momento en que se autorice el pago diferido o en parcialidades y se realice el primer pago parcial, por lo que si este ultimo se efectúa entre el 1o de enero y 31 de marzo de 2011, la condonación de recargos y multas será del 100%; si es entre el 1° de abril y 31 de mayo de 2011, del 80% de recargos y 90% de multas; y si es entre el 1o y el 30 de junio de 2011, del 50%, de recargos y 90% de multas.

Para efectos del pago, el patrón o sujeto obligado deberá acudir ante la Subdelegación correspondiente a fin de que se realice la orden de ingreso y se emitan los archivos de pago electrónico.

La condonación de referencia también es aplicable para los créditos fiscales que se estén pagando a plazos, así como para los créditos que se encuentren impugnados, supuesto este ultimo en el cual, se deberá presentar dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que realizo el pago de los adeudos, copia certificada tanto del escrito de desistimiento del medio de defensa que se encuentre pendiente de resolver, como del acuerdo que Ie recaiga.

Igualmente, se establece que la solicitud de condonación de recargos y multas procederá tanto por los adeudos que ya hubiese determinado el Instituto Mexicano del Seguro Social en ejercicio de sus facultades, como por los que el contribuyente se autodetermine espontáneamente, caso en el cual, se deberá acompañar al escrito de solicitud de condonación las cédulas de autodeterminación firmadas por el patrón o su representante legal, así como las generadas por el Sistema Unico de Autodeterminación.

Por otra parte, se previo que la condonación de recargos y multas no procederá en los siguientes casos:

  • Cuando las cuotas obrero patronales omitidas sean de aquellas que el patrón deba retener a sus trabajadores, al considerarse esta conducta como un agravante en la comisión de infracciones en términos de la Ley del Seguro Social; y,
  • Cuando la omisión en el pago de las cuotas obrero patronales implique la comisión del delito de defraudación fiscal previsto en la Ley del Seguro Social, siempre y cuando exista una sentencia que no admita ningún recurso ulterior y que confirme la comisión del delito.


Asimismo, tratándose de adeudos derivados de cuotas del segura de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se establece no procederá la condonación únicamente de los recargos, pero sí de las multas que se hubiesen impuesto por la omisión en el pago de este tipo de cuotas, bajo los mismos términos y cumpliendo con los mismos requisitos a los que se ha hecho referencia. La solicitud de condonación de recargos y multas deberá ser contestada por la
Subdelegación de que se trate dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, y deberá notificarse antes de la fecha de inicio del periodo para realizar el pago del adeudo.

Finalmente, se establece que las resoluciones que recaigan a la solicitud de condonación de multas y recargos no constituyen instancia, lo que implica que no podrán ser impugnadas par los medios ordinarios de defensa y por lo tanto, las mismas sólo podrán controvertirse mediante el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.


Como corolario, es importante destacar que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social ya dictó las reglas generales de aplicación para acceder al beneficio fiscal en comento, habiendo sido publicadas el día 14 de diciembre de 20 I 0 en el Diario Oficial de la Federación, por lo que sus aspectos relevantes ya forman parte de los comentarios contenidos en el presente apartado

 
Prima de antigüedad de un trabajador Print E-mail
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México D. F., 16 de Febrero de 2011

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE UN TRABAJADOR. DEBE DETERMINARSE CONFORME A SU SALARIO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL

•    Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de Circuito.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el monto de la prima de antigüedad debe determinarse con base en el salario que percibía el trabajador al momento en que terminó la relación laboral, por renuncia, muerte, incapacidad o jubilación, y en caso de que aquél exceda del doble del salario mínimo general vigente en esa fecha, esta cantidad se considerará como salario máximo, con independencia de que el pago de esa prestación se haga con posterioridad.

Los ministros consideraron que la prima de antigüedad es un beneficio para los trabajadores, con cargo al patrón, que se genera por el simple transcurso del tiempo y el derecho a su otorgamiento nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, debiéndose cubrir en razón al tiempo que el trabajador prestó sus servicios, es decir la antigüedad.

De esta manera, resolvieron una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto de cuál es el salario que debe tomarse como base para determinar el monto de la prima de antigüedad, contemplados en los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.
Dichos artículos prevén el monto mínimo y máximo del salario que debe tomarse como base para el cálculo la prima de antigüedad, toda vez que dicho salario no podrá ser inferior al salario mínimo ni mayor al doble, ya que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.

 
Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores Print E-mail
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DOF: 17/01/2011

DECRETO por el que se expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente


DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO ÚNICO.

Se expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores


TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.

Esta Ley es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de interés social.
Artículo 2o. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Dieta correcta. Aquella que es completa, equilibrada, saludable, suficiente, variada y adecuada, en términos de las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Salud;

II. Normas. A las normas oficiales mexicanas;

III. Secretaría. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IV. Trabajadores. A los hombres y mujeres que prestan a una persona física o moral un trabajo personal subordinado, que sus relaciones laborales se encuentren comprendidas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda alimentaria en alguna de las modalidades establecidas en esta Ley o mediante combinaciones de éstas.

Se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaria, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo.

Artículo 4o. Únicamente los patrones que otorguen a sus trabajadores ayuda alimentaria en las modalidades y bajo las condiciones establecidas en el presente ordenamiento podrán recibir los beneficios fiscales contemplados en esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

AYUDA ALIMENTARIA
Capítulo I


Objetivo de la Ayuda Alimentaria

Artículo 5o. La ayuda alimentaria tendrá como objetivo que los trabajadores se beneficien del consumo de una dieta correcta. Las características específicas de una dieta correcta serán las que la Secretaría de Salud establezca en las normas.

Artículo 6o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría, definirá e instrumentará campañas nacionales, dirigidas específicamente a los trabajadores, en materia de promoción de la salud y orientación alimentaria, incluyendo mensajes para mejorar su estado nutricional y prevenir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad.

Capítulo II

Modalidades de Ayuda Alimentaria

Artículo 7o. Los patrones podrán establecer esquemas de ayuda alimentaria para los trabajadores mediante cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Comidas proporcionadas a los trabajadores en:
a) Comedores;
b) Restaurantes, o
c) Otros establecimientos de consumo de alimentos.

Los establecimientos contemplados en los incisos a), b) y c) de esta fracción podrán ser contratados directamente por el patrón o formar parte de un sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos, y

II. Despensas, ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de vales de despensa en formato impreso o electrónico.
En el marco de la presente Ley, la ayuda alimentaria no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades establecidas en el presente artículo.

Artículo 8o. En aquellos casos en que la ayuda alimentaria se otorgue de manera concertada, las modalidades seleccionadas deberán quedar incluidas expresamente en el contrato colectivo de trabajo.

Artículo 9o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría, expedirá las normas a las que deberán sujetarse los comedores a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de esta Ley. Asimismo, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir.
Los gobiernos de las entidades federativas ejercerán el control sanitario de los restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos a los que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 7 de esta ley en los términos que señala la Ley General de Salud.

Artículo 10. Los patrones deberán mantener un control documental suficiente y adecuado para demostrar que la ayuda alimentaria objeto de esta Ley ha sido efectivamente entregada a sus trabajadores.

Artículo 11. Los vales que se utilicen para proporcionar ayuda alimentaria en términos de la presente Ley deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Para los vales impresos:
a) Contener la leyenda "Este vale no podrá ser negociado total o parcialmente por dinero en efectivo";
b) Señalar la fecha de vencimiento;
c) Incluir el nombre o la razón social de la empresa emisora del vale;
d) Especificar expresamente si se trata de un vale para comidas o para despensas, según sea el caso;
e) Indicar de manera clara y visible el importe que ampara el vale con número y letra, y
f) Estar impresos en papel seguridad.

II. Para los vales electrónicos:
a) Consistir en un dispositivo en forma de tarjeta plástica que cuente con una banda magnética o algún otro mecanismo tecnológico que permita identificarla en las terminales de los establecimientos afiliados a la red del emisor de la tarjeta;
b) Especificar expresamente si se trata de un vale para comidas o para despensas, según sea el caso;
c) Indicar de manera visible el nombre o la razón social de la empresa emisora de la tarjeta, y
d) Utilizarse únicamente para la adquisición de comidas o despensas.

Artículo 12. Para el caso de los vales impresos y electrónicos previstos en esta Ley quedará prohibido:

I. Canjearlos por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito;
II. Canjearlos o utilizarlos para comprar bebidas alcohólicas o productos del tabaco;
III. Usarlos para fines distintos a los de esta Ley o para servicios distintos a los definidos en el inciso b) o c) de la fracción I del artículo 7 o en la fracción II de ese mismo artículo, y
IV. Utilizar la tarjeta de los vales electrónicos para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros.

Capítulo III
Incentivos y promoción

Artículo 13. Con el propósito de fomentar el establecimiento de los esquemas de ayuda alimentaria en las diversas modalidades a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley y alcanzar los objetivos previstos en el artículo 5o. de la misma, los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.

Artículo 14. La Secretaría elaborará y difundirá una campaña nacional permanente encaminada a promover los beneficios para los patrones y los trabajadores vinculados al otorgamiento de ayuda alimentaria en los términos, las modalidades y condiciones previstos en esta Ley. Para la incorporación en las campañas de referencias a los beneficios en materia de salud ocupacional, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Salud.

TÍTULO TERCERO
EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA
Capítulo I
Comisión Tripartita


Artículo 15. La evaluación y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley estará a cargo de una comisión tripartita que se integrará en los términos del presente artículo. Corresponderá también a dicha comisión hacer las recomendaciones pertinentes para la mejora o ampliación de las acciones de ayuda alimentaria previstas en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de vigilancia que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los gobiernos de las entidades federativas en términos de las disposiciones aplicables.
La comisión tripartita a la que se refiere el párrafo anterior se integrará por:
I. Un representante de la Secretaría, quien la presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Salud;
III. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Tres representantes de organizaciones nacionales de los trabajadores, y
V. Tres representantes de organizaciones nacionales de los empresarios.
La Secretaría determinará la forma en la cual se asignará la representación a la que se refieren las fracciones IV y V de este artículo.
Los representantes de las dependencias de la Administración Pública Federal ante la comisión deberán tener nivel de Subsecretario o su equivalente.
La Secretaría podrá invitar a participar en las sesiones de la comisión tripartita, con el carácter de consultores, con voz y sin voto, a representantes de aquellas organizaciones empresariales o sociales relacionados con la prestación de los servicios vinculados al otorgamiento del beneficio de ayuda alimentaria contemplado en esta Ley.
El funcionamiento y la operación de la Comisión Tripartita se establecerán de acuerdo con sus Reglas Internas de Operación.

Capítulo II
Vigilancia


Artículo 16. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 9o. de esta Ley, la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las acciones de vigilancia se ajustarán al procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, a lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.

TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo Único

Artículo 17.
Las violaciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias y laborales, federales o locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 18. Para la aplicación de las sanciones derivadas de violaciones a esta Ley, se observará el procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.

Artículo 19. La omisión del patrón de mantener el control documental al que se refiere el artículo 10 de esta Ley se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 20. La contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que no cumpla los requisitos señalados en el artículo 11 de esta Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 21. Los propietarios de los establecimiento en los que se fomente, permita o participe en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de esta Ley serán sancionados con multa de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 22. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de esta Ley se entenderá por reincidencia, a aquellos casos en que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a la primera sesión de la Comisión Tripartita a la que se refiere el artículo 15 en un plazo que no excederá los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley.
México, D.F., a 7 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

 
Patrón e intermediario responsables solidarios Print E-mail
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PATRÓN E INTERMEDIARIO SERÁN RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTRATEN TRABAJADORES

Así lo determinaron los ministros al negar el amparo a una empresa.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asume éste o aquél, ambos serán responsables solidarios para efectos del Seguro Social.
Por tal razón, los ministros estimaron la constitucionalidad de los artículos 5-A, fracción VII y 15-A de la Ley del Seguro Social, vigentes en 2009, en virtud de que la expresión: y los demás que se establezcan en esta ley, guarda una clara relación con los diversos sujetos obligados previstos por la ley para efectos del Seguro Social.

Y, por lo mismo, señalaron, de ninguna manera puede considerarse una expresión ambigua o indeterminada, y menos que otorgue a la autoridad facultades discrecionales para determinar quiénes son los sujetos obligados, con lo cual no vulnera la garantía constitucional de legalidad.
Así lo resolvió la Sala al negar el amparo a una empresa que impugnó la constitucionalidad de los citados artículos de la Ley del Seguro Social, ya que, adujo, son contrarios a lo que establece la Carta Magna.

Los ministros indicaron que no se vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que en ellos no sólo se contiene una serie de definiciones de figuras jurídicas reguladas en la Ley del Seguro Social, particularmente por lo que se refiere a los sujetos obligados, sino que también explica distintas hipótesis en el ámbito de las relaciones laborales, concretamente la contratación de trabajadores a través de intermediarios, y las consecuencia jurídicas que de ello se derivan.

En ese sentido, puntualizaron que no se vulnera la garantía de igualdad, en la parte normativa que dispone: cuando en la contratación de trabajadores, en la que participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que ostenten tanto el patrón como el intermediario, ambos serán responsables solidarios entre sí mismos y en relación con el trabajador, en lo que tiene que ver con las obligaciones que derivan de la Ley del Seguro Social.
Ello se debe, explicó la Sala, a que el tratamiento que la ley otorga, por un lado, al patrón que contrató a los trabajadores y, por otro, al beneficiario de los servicios prestados, no es el mismo, porque la propia ley deja en claro que el principal obligado en esa relación laboral es el patrón que contrató a los trabajadores.

Así lo resolvieron los ministros al negar el amparo a una empresa que impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 5-A, fracción VII y 15-A de la Ley del Seguro Social, ya que, según ella, le imponen el carácter de sujeto obligado al beneficiario de los servicios, quedando al arbitrio de la autoridad determinar los supuestos en los que dicho beneficiario asume obligaciones frente al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

 
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