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Thursday, 20 December 2012 14:38
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LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 30-11-2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

 

D E C R E T O:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO PRIMERO

Principios Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.

Artículo 2o.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Comentario.-  Este artículo derivado de la incorporación constitucional de los llamados “derechos humanos”, ha sido agregado a esta Ley, consignándose que no se considera como un artículo de comercio al trabajo y que este requiere de las características de humanización necesarias, también define lo que debe de entenderse por “trabajo digno”, e  impone al patrón la obligación de contratación, trato, atención, pago de salario y otorgamiento de prestaciones a todas las personas que se contraten, sin distinción de origen étnico, genero, edad, discapacidad, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales, preferencias sindicales en condiciones generales para todos los trabajadores.

Dichas condiciones y circunstancias se observarán dentro del contenido de todas las reformas, al referirse a los trabajadores individual y colectivamente considerados, y sin la afectación ni intervención del patrón en sus derechos de autonomía sindical.

Esta modificación tendrá como efecto, el que se utilice para fundar cualquier acto que se considere afecte los derechos humanos del trabajador, por lo que los tratados internacionales serán la base para las acciones ejercitadas y seguramente, los trabajadores intentarán demandar el pago de daños y perjuicios por la violación de dichos derechos fundamentales, tanto por la vía laboral como la civil.

En el código penal del D.F., se incluye como delito la discriminación, lo cual deberá de tenerse en consideración para las posibles acciones conjuntas ejercitadas por el trabajador.

Acciónes a seguir:

Incluir en los contratos individuales de trabajo el concepto de “trabajo digno”, y en las renuncias voluntarias y convenios de terminación de la relación de trabajo, incluir el que durante la prestación de los servicios y hasta esa fecha, no existió violación alguna a los “derechos humanos” del trabajador.

Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

Comentario.-  Las modificaciones a este artículo, reiteran de manera general el llamado “trabajo digno” y “no discriminatorio” a que se refiere el artículo que antecede, estableciendo como prioritaria la capacitación, el adiestramiento y la vigilancia para la realización de la misma, dado el interés social que representa.

Pensamos que lo importante de este artículo, es que señala que no se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias, que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

Esta modificación tendrá como efecto, el que se utilice para fundar cualquier acto que se considere afecte los derechos humanos del trabajador, o que se considere que el trabajo que se presta no es digno, ya que derivado de la inclusión de los medios electrónicos como prueba, así como de la revelación de datos personales en forma electrónica y la entrega de dicha información a terceros sin autorización expresa, será relevante para la procedencia de dichas reclamaciones.

Acciones a seguir:

Inclusión del concepto “no discriminatorio” en los contratos individuales de trabajo y en las renuncias voluntarias y demás terminaciones de la relación laboral (convenios).

Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y

b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Comentario.-  Artículo de nueva creación, que define los conceptos referidos a “Hostigamiento” y “Acoso sexual”, con independencia de lo que la connotación penal señale para ambos casos para que constituyan un delito.

Pensamos que con esta reforma, se incrementarán las demandas fundadas en dichos conceptos, por lo que debemos de instruir a los mandos de la empresa, para que el trato sea correcto con los trabajadores y que el envío de información y las instrucciones de trabajo, no sean consideradas como hostigamiento o un acoso.

Acciones a seguir:

Implementar un proceso interno de comunicación entre los trabajadores que se sientan afectados y la empresa, para el efecto de investigar y darle solución al problema si es que existe.

Instruir a los mandos de la empresa, a fin de evitar violaciones derivadas del hostigamiento y del acoso tanto sexual como de trabajo, e incluir en sus contratos individuales de trabajo, la obligación de cumplir con estas nuevas obligaciones, so pena de la rescisión de sus contratos.

Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.

b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Comentario.-  Esta fracción ya existía en la Ley, la modificación se refiere específicamente que hasta en tanto un patrón mantenga en trámite una demanda formulada por un trabajador que le hubiere reclamado la reinstalación, no podrá contratar a un trabajador en forma permanente o indefinida para que ocupe el puesto reclamado por el trabajador reclamante, pudiendo contratarlo solamente por tiempo determinado, hasta en tanto se resuelve en forma definitiva la controversia con el trabajador demandante.

Esta modificación permitirá al patrón contratar por tiempo determinado, pero se deberá reconocer la existencia de un juicio promovido por un trabajador separado por cualquier causa.

Acciones a seguir:

a) En los casos en los que un trabajador se deje de presentar a sus labores sin permiso ni justificación alguna, contratar al suplente por el término que duren las ausencias del trabajador que se ha dejado de presentar.

b) En los casos en los que se despide a un trabajador, checar si existe demanda promovida en contra de la empresa patrona, para el efecto de saber que acción es la que intenta el trabajador, esto a fin de establecer si es necesario que se contrate al suplente solo por el término determinado que dure el juicio del trabajador suplido, o en su caso, si se puede contratar al suplente por tiempo indeterminado o sea permanentemente.

Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de catorce años;

II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años

V. Un salario inferior al mínimo;

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Comentario.-  Artículo ya existente, al que se le incorpora a los llamados “trabajadores del campo”. Se recuerda, que dicho precepto ha sido violado constantemente por los patrones que pagan a sus trabajadores obreros o trabajadores del campo en forma catorcenal o quincenal, lo que los coloca en riesgo para la imposición de sanciones administrativas por incumplimiento a la Ley Laboral.

Esta modificación pensamos es correcta, pues realmente había casos de abuso en contra de obreros y de los trabajadores del campo y sus familias.

Acciones a seguir:

En los casos de obreros y de trabajadores del campo, a los que se les cubrían sus salarios en forma quincenal o mensual o por otros períodos de tiempo diversos al de una semana, habrá que cambiar administrativamente la forma de su pago y hacerlo únicamente en forma semanal, so pena de la imposición de sanciones económicas, que van de 50 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.

Artículo 7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.

Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

Artículo 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores

Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado.

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Comentario.-  La adición de estas nuevas condiciones al régimen de subcontratación, van encaminadas a acabar con esta práctica que a nivel mundial se utiliza para hacer más competitivas las actividades propias de la empresa, pues ahora se establecen nuevos requisitos para ello:

a) No podrá realizarse en las actividades sustantivas que constituyan el objeto principal de la empresa.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado, el que agregue un insumo adicional a los procesos de producción o de servicios.

c) No podrá abarcar la totalidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo.

d) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del beneficiario.

Estos nuevos requisitos traen aparejadas nuevas consecuencias, ya que inclusive utiliza denominaciones privativas del llamado “contrato por obra a precio alzado” que es típicamente un contrato de naturaleza civil, en el que el contratante de dicho servicio a precio alzado, no tenía ninguna responsabilidad con el personal contratado por el empresario y menos aún con los subcontratistas, pero que ahora cae dentro de los extremos de un contrato de trabajo.

También establece de manera definitiva, que la falta de elementos económicos del prestador de servicios para hacer frente a sus obligaciones, no solo coloca a la empresa beneficiaria como beneficiaria de los mismos, sino también como patrón, con todas y cada una de las consecuencias legales inherentes.

La consecuencia inmediata del artículo, será el pago del reparto de utilidades de la empresas, ya sean empresas establecidas o unidades económicas formadas por varias empresas, habiendo muchas inconsistencias en la forma y términos del reparto y las condiciones del pago.

Acciones a seguir:

a) Analizar las actividades relativas al objeto social de la empresa que pretende ser la beneficiaria de los servicios, y saber cuales son las actividades declaradas en los avisos de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes y ante el Servicio de Administración Tributaria, ya que con ello se puede restringir en algo la aplicación de todas y cada una de las actividades que son parte del objeto social de la empresa y que aparecen como tales en la escritura constitutiva de la misma.

b) Cuidar en la contratación con prestadoras de servicios, el que éstas cumplan con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, que cuenten con un contrato colectivo vigente a fin de evitar posibles futuras demandas por la firma de un contrato colectivo de trabajo, que en su momento pueden impactar a la beneficiaria.

c)  Procurar evitar el caer en la figura de una sola unidad empresarial (establecimiento, agencia, sucursal), para lo cual podríamos pensar en un contrato de fideicomiso de actividades empresariales entre dos empresas.

 

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

 

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

 

Comentario.-  Se obliga a la beneficiaria del servicio, a cerciorarse al “momento de celebrar” el contrato, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Esta obligación por parte de la beneficiaria del servicio respecto a la prestadora será difícil de cumplir y resulta absurdo, el que dicha obligación solo sea al “momento” de la celebración del contrato, pues el que a la firma del contrato de prestación de servicios la prestadora cuente con los elementos que señala este artículo, no implica que posteriormente pueda cumplir con sus obligaciones.

Acciones a seguir:

Necesidad de cerciorarse antes de contratar, si la empresa prestadora del servicio es seria, tiene capacidad económica y cumple con sus obligaciones laborales y de seguridad social para con sus trabajadores. Esta obligación de cerciorarse tendrá que ser periódica para evitar problemas, por lo que  mensualmente, bimestralmente o por el período que se fije entre las partes, se tendrá que verificar dicha viabilidad de la prestadora del servicio.

Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Comentario.-  Esta obligación de cerciorarse permanentemente, de que la empresa contratista cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, ya estaba establecida por criterios de los Tribunales Colegiados, pero ahora se incluye que su cumplimiento podrá ser verificado a través de una “unidad verificadora” debidamente acreditada.

Esta nueva obligación trae aparejado un costo más para la empresa beneficiaria, pues será quien pagará a la “unidad verificadora”. El fiscalizar a la contratista, sin lugar a dudas constituye una violación a los derechos de libre empresa y además, esto aumentará los costos de la beneficiaria.

Pensamos que se desvirtúa lo que a nivel internacional se intenta mediante la subcontratación, que es precisamente el bajar costos y el ser competitivos en la rama de que se trate. Existe desde ya desde hace algunas décadas, la idea de que la empresa que manufactura o transforma productos, solo debe dedicarse a cuidar su producción y a ser competitiva en el mercado interno y externo.

Acciones a seguir:

a) La revisión a la prestadora del servicio deberá ser periódica.

b) Se creará la “Unidad Verificadora” debidamente acreditada, ignorándose si será privada o de gobierno, misma que será la que dará el visto bueno.

Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.

Comentario.-  Esta nueva disposición es para evitar las simulaciones respecto a la relación laboral, y para el efecto de que no se impida el ejercicio de los derechos laborales individuales o colectivos de los trabajadores de la subcontratista,  exceptuando a las regalías en los términos de la legislación de Propiedad Intelectual.

Esta nueva disposición, al igual que todas las anteriores en relación con la subcontratación, harán muy costosas las multas que pueda aplicar la autoridad laboral y evitarán que muchas empresas utilicen la subcontratación.

Acciones a seguir:

Evitar utilizar este tipo de prestadoras de servicios, puesto que la sanción es de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Artículo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.


TITULO SEGUNDO

Relaciones Individuales de Trabajo

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22 Bis.- Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.

En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.

Comentario.-  La adición de este artículo es consecuencia de las reiteradas violaciones, en las que se buscó la mano de obra más barata, sin reparar en las limitaciones establecidas por la Ley Laboral, por lo que constituye un freno a dichos actos, pues inclusive señala sanciones consistentes en prisión y multas elevadas.

Pensamos que es una buena modificación, pues se protege a los menores y se establece sanción para quien incumpla.

Acciones a seguir:

Checar la edad de los menores que entren a trabajar, pidiéndoles una copia certificada de su acta de nacimiento para evitar la pena consistente en prisión de 1 a 4 años y una multa que va de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.

Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;

III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;

V. La duración de la jornada;

VI. La forma y el monto del salario;

 

VII. El día y el lugar de pago del salario;

 

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

 

IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

 

Comentario.- Se adicionó a las condiciones que por escrito debe de contener el contrato individual de trabajo, el que pueda celebrarse “por temporada” o por “tiempo indeterminado” y en su caso, si está sujeto a un periodo “de prueba” o “de capacitación inicial”.

Esta obligación es lógica, pues es en el contrato en donde deben establecerse las condiciones de contratación. Dicha obligación es imperativa, pues debe celebrarse el contrato de trabajo por escrito, ya que la falta de ello le será imputable al patrón.

Por otra parte, se adiciona la inclusión en los contratos de la Clave Única de Registro de Población y del Registro Federal de Contribuyentes.

Acciones a seguir:

a) Celebrar por escrito todos los contratos individuales de trabajo, debiendo incluirse además de los requisitos acostumbrados, la Clave Única de Población y el Registro Federal de Contribuyentes.

b)Establecer claramente el tipo de contrato que se realiza, es decir, si es por tiempo determinado o indeterminado, por obra determinada, por temporada, por capacitación inicial y en su caso, si están sujetos a un período de prueba.

c) El lugar o lugares en donde se prestará el trabajo, es decir, se deben señalar con precisión los lugares de prestación del trabajo.

d) La necesidad de celebrar los contratos individuales de trabajo por escrito, pues la falta de ello le será imputable al patrón.

 

Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.

 

Artículo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.

 

Artículo 28.- En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente:

 

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:

 

a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;

 

b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma;

 

c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente; y

 

d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;

 

II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;

 

III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.

 

En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

 

IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y

 

V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.

 

Comentario.-  A través de este artículo,  se intenta dar protección al trabajador mexicano que sea contratado para prestar servicios fuera del país.

Si bien es cierto, que se otorgan beneficios a los trabajadores contratados en México para prestar servicios en el extranjero, consideramos que tantas regulaciones complicarán dichas contrataciones.

Acciones a seguir:

En caso de requerirse, se deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones y requisitos que señala este artículo.

 

Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:

 

I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;

 

II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;

 

III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo;

 

IV. El reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con las autoridades estatales y municipales; y

 

V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.

 

Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes:

 

I. Las agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;

 

II. Las agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:

 

a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y

 

b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio;

 

III. Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.

 

En los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.

 

La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

 

Comentario.-  A través de los artículos 28, 28 A y 28 B,  se protege al trabajador mexicano que preste servicios en el extranjero en cualquiera de las modalidades señaladas.

Pensamos que el exceso de regulación, complicará las contrataciones de mexicanos para prestar servicios en el extranjero.

Acciones a seguir:

En caso de requerirse este tipo de contratación, se deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el artículo impone.

 

Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados.

 

Artículo 30.- La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.

 

Artículo 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

 

Artículo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

 

Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

 

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

 

Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

 

I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;

 

II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y

 

III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.

 

CAPITULO II

Duración de las relaciones de trabajo

 

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

 

Comentario.-  Este artículo adiciona a las formas de contratación que eran, por obra determinada, por tiempo determinado o por tiempo indeterminado nuevas condiciones de temporalidad, esto es, que ahora además de los citados tipos de contrato se tiene el de “capacitación inicial” o el a “prueba”, situación que abre nuevas formas de contratación con las limitaciones y condiciones que se establecen en la propia Ley reformada.

Pensamos que se trata de una buena reforma, pues la globalización y la competitividad requerían de formas más flexibles de contratación.

Hasta antes de esta reforma, ya  en algunos contratos colectivos  se fijaban las condiciones para contratación por “temporada” y los de “capacitación inicial”, éstos últimos que se realizaban al través del otorgamiento de becas o de sistemas similares de poca duración, pero sin tener un fundamento legal firme. Pensamos que esta reforma es positiva, pues permitirá incrementar el numero de empleos formales.

Acciones a seguir:

Celebrar todo tipo de contratos de trabajo por escrito., ya que de no hacerlo así, tal omisión le será imputable al patrón.

 

Artículo 36.- El señalamiento de un obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

 

Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes:

 

I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

 

II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

 

III. En los demás casos previstos por esta Ley.

 

Artículo 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado.

 

Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

 

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

 

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

 

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

 

Comentario.- Este artículo establece, las condiciones y términos del periodo “de prueba” al que puede estar sujeto el trabajador cuando es contratado por tiempo indeterminado, o cuando exceda de ciento ochenta días.

Estos períodos de prueba, podrán ser de treinta días únicamente y serán para verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

Igualmente se establece, que dicho período de prueba puede prolongarse únicamente respecto de trabajadores en puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general, lo cual consideramos que debería de ser generalizado a todos los trabajadores.

Pensamos que esta reforma es positiva, pero resulta incongruente que en los casos de trabajadores para “puestos de dirección, gerencial, y los que ejerzan funciones de dirección o administración”, se establezca la obligación de que deberá ser la “Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento” quien deba emitir su opinión en estos casos, pues se trata de personal de confianza.

El problema en la aplicación de este artículo, es la necesidad de contar con la opinión de la “Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento” (que solo pocos patrones tienen constituidas y registradas debidamente), para determinar que el trabajador no reúne los requisitos necesarios para desarrollar el trabajo contratado.

Para poder hacer uso de la facultad de celebrar contratos de prueba, habrá que constituir y registrar la “Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento”, si es que se pretende contar con la opinión de dicha Comisión, o bien en su defecto, el patrón asumirá íntegramente la carga probatoria respecto a un hecho negativo, que es el que el trabajador no reúne los requisitos necesarios para ser contratado.

Acciones a seguir:

Para poder hacer uso de los contratos a prueba, se requiere:

a) Que la contraración  a prueba lo sea únicamente para los contratos que se celebran por tiempo indeterminado, o para los que tienen una vigencia que exceda de 180 días.

b) Que el contrato a prueba no exceda de 30 días para los trabajadores que ejecuten labores de tipo general.

c) Que el contrato a prueba no exceda de 180 días para los trabajadores que laboren en puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento y que sean de carácter general.

d) Para evitar los problemas que implica el acreditar en juicio la falta de capacidad de un trabajador, se tendrá que constituír la “Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento” y registrarla ante la autoridad del trabajo, misma que estará integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón. Esta Comisión es la que emitirá su opinion y en su caso, avalará la opinión del patrón en el sentido de que el trabajador no satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores que se pretenden contratar, pues de no realizarse en conjunto con la citada Comisión, dejará la terminación del contrato a prueba bajo la más estricta responsabilidad del patrón.

 

Artículo 39-B. Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

 

La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

 

Comentario.-  Este artículo igual que el anterior, establece una nueva forma de contratación que se denomina “para capacitación inicial”, que podrá ser por tres meses para todos los trabajadores en general y únicamente de hasta seis meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general, o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados.

Estimamos que es bueno que se establezca esta forma de contratación denominada “Capacitación Inicial”, pero también procede el comentario realizado al artículo anterior, en el sentido de que para poder dar por terminado dicho contrato, se requerirá de la opinión de la “Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento”, por lo que habrá que constituirla y registrarla.

Acciones a seguir:

Se requiere de lo siguiente:

a) Que el trabajador primero se contrate para capacitarlo, para el efecto de que después pueda desempeñar el puesto para el que se capacitó.

b) Que la duración del contrato no exceda de 3 meses para trabajadores en general y de 6 meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados.

c) Que para poder dar por terminado éste tipo de contrato,     se  requiere de la opinión y aval de la “Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento”, so pena de dejar la decisión del patrón bajo su más estricta responsabilidad.

 

Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.

 

Comentario.-  Este nuevo artículo es lógico y sigue los mismos lineamientos que el artículo 39 que establece: “… Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia …”.

Pensamos que esta disposición es correcta, por lo que deberá de cuidarse que dichos contratos se celebren por escrito.

Acciones a seguir:

La necesidad de celebrar por escrito éstos y todo tipo de contratos de trabajo y tener el cuidado de terminarlos en tiempo y forma.

 

Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.

 

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.

 

Comentario.-  Se establece la prohibición para aplicar a un trabajador en forma simultánea o sucesiva, períodos de prueba o de capacitación inicial por mas de una ocasión.

Esta prohibición deviene precisamente de la temporalidad de dichos contratos, pues de no admitirse dicho principio se prestaría a abusos de las partes contratantes y especialmente del patrón, pues se desnaturalizaría esta forma de contratación, por la simulación de otros actos.

Acciones a seguir:

Evitar celebrar contratos a prueba y de capacitación inicial por más de una ocasión y posteriormente de ser el caso, celebrar el contrato de trabajo que corresponda.

 

Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

 

Comentario.-  Este nuevo artículo establece con claridad absoluta, que cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación laboral, esta se considerará por tiempo indeterminado.

Esta disposición demuestra, que el legislador prohibió terminantemente la prorroga, la alteración o modificación de la temporalidad pactada por las partes y sanciona al patrón que pretenda hacer extensiva dicha contratación y además por su parte, el patrón deberá vigilar estrictamente el cumplimiento de los términos pactados, so pena de que dicha relación se transforme en una contratación por tiempo indeterminado.

Esta reforma aclara una situación importante, pues la Ley reformada establecía que si subsistía la “materia” que daba origen al contrato este se prorrogaría, y ahora se establece que se prorrogará y se considerará por tiempo indeterminado, si subsiste la relación laboral o sea, que al término del contrato se continúe laborando, situación por si sola basta para considerar prorrogado el contrato.

Acciones a seguir:

Evitar la prórroga de los contratos a prueba y de capacitación inicial, y evitar que a sus vencimientos el trabajador siga prestando servicios.

 

Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.

 

Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.

 

Comentario.-  Este artículo establece una nueva forma de contratación por tiempo indeterminado, pues permite la contratación para “labores discontinuas” cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios por algunos días de la semana, el mes o el año y establece como es lógico, que dichos trabajadores tendrán los mismos derechos en proporción al tiempo laborado en cada período.

Esta reforma es importante, pues se permite una nueva forma de contratación que flexibilizará las relaciones laborales. Habrá de tener cuidado el pactar en forma clara, la naturaleza y necesidad para la contratación de “labores discontinuas”, pues será con cargo al patrón la carga de la prueba en caso de un conflicto.

Acciones a seguir:

Celebrar por escrito el contrato y establecer claramente la naturaleza de las labores a desempeñar y la razón o razones por las que cae dentro de éste tipo de contrato de trabajo.

 

Artículo 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.

 

Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

 

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.

 

CAPITULO III

Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo

 

Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

 

I. La enfermedad contagiosa del trabajador;

 

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

 

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

 

IV. El arresto del trabajador;

 

V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;

 

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;

VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y

VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.

Comentario.-  Este artículo se refiere, a las causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, y se reformó únicamente para aclarar en su fracción VI, el hecho de que no existen Comisiones Regionales de los salarios mínimos, sino que solo existe la Comisión Nacional y se agrega una nueva fracción que es la VII, en la que se incluye una nueva causa de suspensión, que lo es la conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores que hubieren sido contratados bajo esta modalidad.

Esta reforma es lógica, pues en el texto de la Ley reformada desaparecen las Comisiones Regionales de los salarios mínimos y se deja subsistente únicamente la Comisión Nacional. Por otra parte, en la nueva fracción VII se incluyen los contratos “de temporada”, como causa de suspensión de las relaciones laborales.

Acciones a seguir:

El celebrar por escrito los contratos temporales, para el efecto de poder hacer valer en su momento la suspensión temporal de la relación de trabajo.

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Comentario.-  Este nuevo artículo incluye como causa de suspensión de las relaciones laborales, la de “contingencia sanitaria”, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 429 en su nueva fracción IV, que analizaremos en su oportunidad.

Esta nueva causal fue consecuencia de la contingencia sanitaria que sufrió nuestro país por el brote de la Influenza AH1N1 en el año de 2009 y es positiva, pues en dicho año se presentaron muchos casos de suspensión de las relaciones de trabajo que no fueron resueltos.

Acciones a seguir:

Ninguna para el patrón.

Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:

I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;

III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;

IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y

V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente.

Comentario.-  Este artículo se refiere a la suspensión a la que hace alusión el artículo 42 de esta Ley reformada y aclara en su fracción II, la forma en la que se suspende la relación de trabajo cuando el trabajador es detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto y agrega también, que la suspensión dejará de surtir efectos si el trabajador obtiene su libertad provisional, señalando un término de quince días dentro de los cuales el trabajador deberá presentarse a trabajar, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón, o de sus compañeros de trabajo.

Esta reforma incluye una nueva fracción que es la V, misma que establece que en el caso de los contratos “de temporada”, la suspensión surtirá efectos desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente.

Acciones a seguir:

Checar si el trabajador se presenta dentro de los 15 días siguientes a su liberación, ya que de no hacerlo, se computarán como faltas injustificadas las que se generen a partir de dicho término.

 

Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad.

 

Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:

 

I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y

 

II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión

 

CAPITULO IV

Rescisión de las relaciones de trabajo

 

Artículo 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

 

Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

 

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

 

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

 

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

 

IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

 

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

 

VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

 

VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

 

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

 

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

 

X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

 

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

 

XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

 

XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

 

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;

 

XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y

 

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

 

El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.

 

El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

 

La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

 

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

 

Comentario.-  Este artículo amplia las causales por las cuales el patrón podrá rescindir la relación de trabajo sin responsabilidad.

Asimismo dado su contenido, es uno de aquellos artículos que han causado comentarios en pro y en contra, pero que definitivamente no satisfacen a ninguna de las partes en la relación laboral, ni proporcionan claridad en la posición que pretendió el legislador.

Para los efectos de analizarlo, en primer término nos referiremos a las adiciones que se realizan a las causales de rescisión y en segundo término, a las condiciones de la notificación de la rescisión.

Por lo que se refiere a la adición que se formula a la fracción II, en el sentido de que se considera como falta de probidad u honradez, en actos de violencia, en amagos injurias o malos tratos en contra de los “clientes y proveedores del patrón”, no resulta ser una novedad pues existen criterios de los Tribunales Federales del Trabajo, que señalaban que se adminiculaban los supuestos de las fracciones II y XV del artículo 47 de la Ley Laboral, para justificar dicha rescisión que se refiere a las faltas de probidad y honradez.

Por lo que corresponde a la fracción VIII, ésta adicionó el hostigamiento y el acoso sexual para hacerlo congruente con los primeros artículos de esta ley (2º y 3º).

Por lo que refiere a la incorporación de la fracción XIV Bis, cabe advertir que si bien resulta ser justificada, en forma práctica resultará difícil de aplicarse, si se toma en consideración que la propia fracción señala que la rescisión es procedente, cuando el trabajador “…exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43 …”, esto es, el que hubieren transcurrido dos meses, por lo que este término resulta ser tan largo que seguramente el trabajador demandará antes de que transcurra, alegando la existencia de un supuesto despido injustificado.

Lo anterior obligará al patrón a tomar las medidas necesarias, para preconstituir la prueba que acredite la falta de exhibición por parte del trabajador, de la documentación que exijan las leyes y reglamentos necesarios para la prestación del trabajo contratado, si su falta es imputable al trabajador.

Acciones a seguir:

Pedirle a los trabajadores al momento de su contratación, la exhibición de los documentos requeridos para el desarrollo de las labores que lo requiera, por ejemplo, la respectiva licencia para un operador de montacargas, etc..

Si por cualquier motivo no la exhiben, hacerles firmar un documento manuscrito dirigido a la empresa, en el que manifiesten en forma simple la razón por la que no los presentaron, comprometiéndose a exhibirlos en el plazo perentorio que éstos fijen, lo anterior es para obtener una documental manuscrita y suscrita por el trabajador, para poder acreditar en juicio,  que el trabajador no los presentó en la fecha de su contratación y se obligó voluntariamente a presentarlos en x plazo, lo que podrá servír para la defensa en caso de una demanda, ya que el trabajador se dirá despedido dentro del plazo de 2 meses que la Ley establece para que éste exhiba los documentos requeridos.

2. Primeramente analizaremos que en la presente reforma, se deja claramente establecido que cuando el patrón despida a un trabajador, este deberá darle un aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión de su contrato de trabajo y la fecha o fechas en que se cometieron.

En segundo término analizaremos las condiciones de la notificación de la rescisión, que establece la facultad del patrón de “… dar aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje “competente” dentro de los cinco días hábiles siguientes …”, esto es, que toma relevancia el hecho de que la Junta debe ser la “competente”, pues de no ser así, el aviso dejará de surtir efectos, pues anteriormente el aviso de rescisión presentando ante Junta incompetente, surtía plenos efectos legales.

Se establece la obligación del patrón de dar aviso del despido al trabajador en “forma personal ”, y si bien es cierto que se eliminó la obligación del patrón para acreditar la negativa del trabajador a recibir el aviso rescisorio como lo establecía la Ley anterior, ahora se presentan nuevos retos como lo es el caso en que el trabajador como en ocasiones sucede, se niegue a firmar de recibido el aviso de rescisión que se le entrega, o en su caso se niega a recibirlo, lo que traerá como consecuencia tal y como sucedía hasta antes de la presente reforma, el tener que probar “la negativa del trabajador a recibir el aviso”, ya sea mediante la fe de hechos de un notario público o mediante una prueba testimonial, para poder probar el cumplimiento por parte del patrón, de haber “entregado el aviso personalmente al trabajador en el momento mismo del despido”.

Por lo que se refiere a la notificación al través de las “Juntas Competentes”, tal como y sucede ahora se deberá acreditar la personalidad y legitimación de quien expide dicho aviso a nombre del patrón.

Se conserva la disposición que señala que la falta de aviso al trabajador o a la Junta “competente”, hará que dicho despido se repute como injustificado, no obstante que la redacción que utilizaron a este respecto en la ley reformada, es obscura.

Como puede observarse, es indudable que contrario a la opinión del sector obrero, en el sentido de que supuestamente se permitirá  a los patrones la facultad de despedir a los trabajadores sin imponerles mayores requisitos resulta falsa, pues claramente se demuestra que aún los patrones continúan sujetos a condiciones especiales que deben de realizar para poder justificar las rescisiones.

Acciones a seguir:

Para despedir a un trabajador se requiere de lo siguiente:

a) Deberá dársele por escrito el aviso de rescisión, estableciendo claramente las causas por las cuales se le despide. Este documento debe fundarse legalmente, por lo que antes de despedir a un trabajador, será conveniente el consultar oportunamente el caso del que se trate, a fin de establecer si es factible el despido y saber si se cuenta con la documentación necesaria para ello. La falta del aviso respectivo, hará que el despido se considere como injustificado.

b) Se deberá dar el aviso al trabajador en “forma personal”, razón por la que si no lo recibe, se tendrá que presentar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. Se suguiere el hacer uso de un Notario Público o de un Corredor Público, para el efecto de poder acreditar en juicio, el hecho de que se pretendió darle al trabajador el aviso en forma personal.Se cuenta con 5 días hábiles para presentar el aviso de rescisión a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, contados a partír de la fecha del despido.

c) Se tendrá que acreditar la personalidad del representante del patrón, para el efecto de presentar el aviso de resición correspondiente, por lo que se será necesario el contar con más testimonios de poder certificados, ya sea a nombre de los funcionarios de la empresa, o de los miembros de nuestra firma, en el caso que seamos nosotros quienes presentemos el aviso ante la Junta competente.

 

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

 

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

 

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

 

En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

 

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

 

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

 

Comentario.-  Este artículo reformado establece la facultad del trabajador para elegir la acción que ejercitará, la forma de pago de la indemnización, el nuevo cálculo topado a los salarios caídos y  los intereses que deberán pagarse.

Este artículo al igual que el anterior debido a su trascendencia, será dividido para su análisis:

a) El primer párrafo se refiere, a la facultad del trabajador para elegir la acción que ejercitará y que puede consistir en la “reinstalación” o en el “pago de la indemnización constitucional” de tres meses de salario.

Se adiciona al supuesto de reclamación de la indemnización constitucional, que su pago se deberá realizar con el monto del salario que se esté pagando a la categoría desempeñada por el trabajador a la fecha de su pago, situación que ya existía para el caso de “reinstalación”.

b) En el segundo párrafo de dicho precepto, se establece la obligación del patrón de pagar los salarios caídos y la novedad estriba, en que tendrán un tope máximo de doce meses  que se computarán con el monto del salario que se encuentre percibiendo la categoría del reclamante al momento del pago, independientemente de su integración salarial.

Cabe señalar que dicha limitación por cuanto hace a la exigibilidad de salarios caídos, obedece a que se fijan dentro del procedimiento respectivo plazos más cortos para la tramitación de los juicios laborales, circunstancia ésta que no depende de las partes en juicio, sino de la capacidad para el trámite de los juicios por parte de las autoridades, lo que desde luego no constituye una garantía de que efectivamente puedan tramitarse y resolverse dichos juicios en términos menores.

En los casos en que el trabajador reclama reinstalación y sea reinstalado, deberá de cubrirse el importe de los salarios caídos con el salario que corresponda a la categoría del trabajador al momento de ser reinstalado, así como el pago de todas las demás prestaciones inherentes que integran el salario, prestaciones y beneficios.

c) El tercer párrafo del precepto que se analiza, establece  que cuando no hubiere concluido el procedimiento en el término de un año, o no se hubiere dado cumplimiento al laudo emitido por la junta, se pagarán también al trabajador los intereses a razón del 2% mensual que se hubieren generado sobre quince meses de salario. Cabe advertir que el pago de dichos intereses, ya se encontraba determinado por la Jurisprudencia y solamente se señaló el monto del porcentaje y la fecha en la que se hacen exigibles.

Cabe advertir que la limitación de los salarios caídos al término de doce meses, puede no aplicarse en las siguientes circunstancias:

1. Si dentro de las defensas utilizadas en juicio  se opone la de “negar el despido y ofrecer el puesto” y si el trabajador se reincorpora a sus labores y vuelve a dejar de presentarse, puede volver a reclamar haber sido despedido y así sucesivamente puede reclamar en base a un tercero o cuarto despidos, sin embargo, aún cuando el demandado al dar contestación a la segunda o tercera demandas, solicite de la Junta la acumulación de dichos expedientes, la Junta no siempre acepta la acumulación solicitada, bajo el argumento de que se trata de despidos distintos, o bien porque la acumulación ya no es posible dado el estado procesal de cada uno de los juicios y como consecuencia, se emitirá un laudo por juicio y en caso de condena de salarios caídos, estos podrán ser por un período superior a los doce meses a que se refiere el presente artículo, sin que el precepto motivo de dicho análisis señale si es por cada juicio la limitación de los salarios caídos, o bien podrá existir la citada limitación a un solo año sin importar el número de juicios.

Tales condiciones y circunstancias tendrán que ser analizadas y resueltas por los Tribunales de Amparo, los que determinarán el alcance e interpretación de dicho precepto.

2. En el caso de los salarios caídos cuando el trabajador fallece, la Jurisprudencia vigente ya consignaba que el pago de los salarios caídos se suspendían o dejaban de computarse con la muerte del trabajador reclamante, por lo que tampoco representa una nueva condición jurídica.

3. Respecto de las sanciones económicas que se fijan a los litigantes, ya existían sanciones en la Ley Laboral que se modifica y que ahora se incrementan en forma importante. De la misma manera se establecían también sanciones, para los funcionarios que incurriesen en responsabilidad y retardo en el procedimiento.

Acciones a seguir:

Como los salarios caídos en su caso se cubrirán a razón del salario vigente al momento del pago, será necesario que el patrón cuente con el control preciso de los salarios de los diferentes puestos, a fin de poder acreditarlo en juicio.

En los casos en los que el trabajador sea reinstalado, será conveniente el checar que éste no se salga antes de sus horas de salida normales, ya que seguramente tenga instrucciones de su abogado de salirse del trabajo lo antes posible, a fin de volver a demandar, lo que haría nugatorio en caso de varias demandas, el que los salarios caídos se limiten a 12 meses, pues éstos seguirán corriendo en las nuevas y consecutivas demandas. También será conveniente, el tratar de evitar una segunda o más demandas, ya sea mediante un arreglo conciliatorio, o en los casos viables, el acreditar la inexistencia del pretendido despido.

 

Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

 

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

 

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

 

III. En los casos de trabajadores de confianza;

 

IV. En el servicio doméstico; y

 

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

 

Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

 

I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

 

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

 

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

 

Comentario.-  Este artículo se reformó para establecer en forma clara, la concordancia que debe de existir con el artículo 48 que invoca.

Se reiteran los comentarios realizados al artículo 48.

 

Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

 

I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

 

II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

 

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

 

IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

 

V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

 

VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

 

VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

 

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

 

IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y

 

X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

 

Comentario.-  Este artículo incorporó dentro de las causales rescisorias, la posible comisión de hostigamiento y acoso sexual por parte del patrón o de sus representantes (cuya definición quedó claramente señalada en el artículo 3 Bis de esta Ley) y además adicionó la fracción IX, que prohíbe en forma expresa, el que el patrón o sus representantes exijan de sus trabajadores la realización de conductas que menoscaben la dignidad de las personas. Dicha adición es congruente con el contenido de los conceptos establecidos respecto de un trabajo digno o decente, en los términos del artículo 2 de esta Ley.

Estimamos que en virtud de estas reformas, las demandas individuales estarán fundadas independientemente de las causales señaladas en este artículo, en la violación a los derechos humanos y a los tratados internacionales aplicables.

Acciones a seguir:

Será necesario el que los funcionarios y mandos de la empresa sean alertados y requeridos, para evitar caer en estas nuevas causales, ya sea mediante un documento anexo a sus contratos de trabajo o a sus contratos en sí, en los que se obliguen a conducirse con respeto y buen trato a los trabajadores bajo sus órdenes.

 

Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.

 

CAPITULO V

Terminación de las relaciones de trabajo

 

Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

 

I. El mutuo consentimiento de las partes;

 

II. La muerte del trabajador;

 

III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;

 

IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y

 

V. Los casos a que se refiere el artículo 434.

 

Artículo 54.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.

 

Artículo 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48.

 

TITULO TERCERO

Condiciones de Trabajo

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

 

Comentario.-  Este artículo se reformó, incorporando al mismo los elementos que consideró como discriminatorios en el segundo párrafo del artículo 3º. de esta Ley.

Estimamos que no tendrá implicaciones esta reforma siempre que no exista discriminación, recordándose la aplicación del artículo 86 que señala que “… a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual …”

Acciones a seguir:

Instruír a los mandos empresariales, de la necesidad de evitar cualquier tipo de discriminación en la fuente de trabajo.

 

Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente.

 

Comentario.-  Este nuevo artículo establece que los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal y el salario que deberán percibir, e igualmente define cuales deben de considerarse como labores o tareas conexas o complementarias.

Este nuevo artículo establece y define una problemática que se da en la práctica, en el sentido de establecer que labores deberían considerarse como conexas o complementarias a la labor principal y como deben compensarse en su caso.

Pensamos que no existe duda de su aplicabilidad cuando el trabajador realiza actividades de nivel o categoría superior a aquella en que presta sus servicios, en las que por supuesto deberá percibir el salario que corresponda a dicha categoría superior, sin embargo puede ocurrir a la inversa, esto es que realice actividades de categoría inferior, caso en que no podrá disminuirse su salario y además deberá cubrirse la parte proporcional de las labores que realice y que no estén contempladas dentro de sus obligaciones.

No obstante lo anterior, consideramos que el artículo de referencia podrá prestarse a abusos por parte del trabajador al reclamar el pago de compensaciones extraordinarias, por lo que se deberán de pactar en los contratos de trabajo las múltiples labores y obligaciones para los puestos desempeñados, para el efecto de que no existan reclamaciones extraordinarias por parte de los trabajadores, sobre las labores desempañadas y que son anexas o conexas con su obligación principal y así evitar el pago.

Acciones a seguir:

a) Se deberán especificar claramente en los contratos de trabajo, cuales son las labores conexas o complementarias con la labor principal, por lo que habrá de tenerse cuidado en no invadír labores de categorias superiores e inferiores.

b) Si realiza labores que correspondan a categoria superior, se deberá percibír el salario que corresponda a la misma.

c) En los casos en los que se desempeñe labores de categorías inferiores, cubrir la parte proporcional del importe de las labores de esa categoría.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.

 

Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

 

El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

 

CAPITULO II

Jornada de trabajo

 

Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

 

Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.

 

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

 

Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

 

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

 

Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

 

Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

 

Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.

 

Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.

Artículo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

 

Artículo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

 

Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

 

Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

 

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

 

Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.

 

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

 

 

CAPITULO III

Días de descanso

 

Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

 

Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

 

Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

 

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

 

Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.

 

Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

 

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

 

I. El 1o. de enero;

 

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

 

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

 

IV. El 1o. de mayo;

 

V. El 16 de septiembre;

 

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

 

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

 

VIII. El 25 de diciembre, y

 

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

 

Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.

 

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

 

CAPITULO IV

Vacaciones

 

Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

 

Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

 

Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.

 

Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.

 

Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

 

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

 

Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

 

Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

 

CAPITULO V

Salario

 

Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

 

Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

 

Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria.

 

Comentario.-  Este artículo se modifica, en el sentido de permitir la contratación por hora, siempre y cuando no se pague menos del salario correspondiente a una jornada completa.

Se establece la posibilidad de contratación por unidad de tiempo, esto es, por horas, contratación esta que ya se daba en la práctica y que era admitida por las Autoridades Laborales conforme a los diversos criterios emitidos por los Tribunales de Amparo, exigiéndose desde entonces, el que debería de constar por escrito dicha condición de contratación, señalando las causas por las cuales se realizaba y además se podía fijar un salario proporcional a aquel que debía ser aplicable a dicha labor, o en proporción al salario mínimo general o profesional y por supuesto debía cubrirse la parte proporcional del 7º día.

Desgraciadamente esto ya no es así, ya que el artículo que se analiza, al igual que en los términos de los ya citados criterios sustentados anteriormente por los Tribunales de Amparo, ahora se establece la necesidad de celebrar el contrato por escrito, el señalar las motivaciones por las que se requiere este tipo de contratación, pero para efectos del salario se establece, que éste no podrá ser inferior al que corresponda a “una jornada”, debiéndose respetar además los derechos de seguridad social.

Este nuevo requisito respecto al salario, resultará en un freno a la contratación por horas, salvo que se trate de personal calificado, ya que el costo para el patrón será muy elevado y se desvirtúa totalmente la naturaleza de la contratación por hora.

Acciones a seguir:

De requerirse este tipo de labores, deberá celebrarse por escrito el contrato de trabajo que corresponda, señalando claramente las razones por las que se contrata en ésos términos.

 

Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.

 

Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

 

Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

 

En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

 

Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

 

Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

 

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

 

Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

 

Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

 

En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

 

Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.

 

CAPITULO VI

Salario mínimo

 

Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

 

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

 

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

 

Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.

 

Artículo 92.- Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

 

Artículo 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.

 

Artículo 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

 

Artículo 95.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título Trece de esta Ley.

 

Artículo 96.- La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.

 

Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

 

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y

 

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

 

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.

 

IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

 

Comentario.-  Este artículo que se refiere a los casos en que los salarios mínimos pueden ser objeto de descuentos, solo modifica su fracción IV para cambiar el nombre del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pero se hace notar que especifica que cualquiera de los descuentos y la autorización del descuento del 10%, deberá estar previamente autorizada por el trabajador (cabe señalar que en el artículo 103 fracción VII, se refiere a 20%, lo que establece una contradicción que deberá aclararse).

Acciones a seguir:

Mientras no se defina el criterio a sostener, conviene señalar en el descuento el artículo que se está aplicando, es decir, si es el 97 o es el 103 de la Ley Laboral.

 

CAPITULO VII

Normas protectoras y privilegios del salario

 

Artículo 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.

 

Artículo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.

 

Artículo 100.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.

 

El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.

 

Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

 

Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.

 

Comentario.-  Este artículo establece ahora la posibilidad legal, de pagar los salarios y prestaciones mediante deposito bancario o de  cualquier otro medio electrónico.

Este artículo establece la facultad al patrón para que con anuencia del trabajador, el pago del salario se pueda efectuar por medio de depósito en cuenta bancaria, de tarjeta de débito, de transferencias o de cualquier otro medio electrónico,  pero también establece, que deberá existir previo acuerdo con el trabajador, por lo que se deberá pactar expresamente con el trabajador dicha circunstancia en el contrato de trabajo.

Esta forma de pago de salarios se viene utilizando desde hace ya muchos años y era aceptada por las autoridades laborales, pese a que existía artículo expreso que lo prohibía.

Acciones a seguir::

Deberá establecerse claramente en el contrato de trabajo, la forma de pago de los salarios y prestaciones a efectuar, o señalar la aceptación por parte del trabajador, de recibírlo en cualquiera de las formas permitidas por la ley.

 

Artículo 102.- Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo.

 

Artículo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:

 

I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;

 

II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;

 

III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y

 

IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacén o tienda.

 

Artículo 103 Bis.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:

 

I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado; y

 

II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.

 

Comentario.-  Este nuevo artículo, establece las bases para otorgar crédito a los trabajadores y facilitarles el acceso a servicios financieros.

Con esta reforma, se da cumplimiento a la obligación del Ejecutivo Federal de reglamentar las bases para otorgar crédito a los trabajadores y facilitarles los servicios financieros para promover el ahorro y la consolidación de su patrimonio.

 

Artículo 104.- Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.

 

Artículo 105.- El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.

 

Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.

 

Artículo 108.- El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.

 

Artículo 109.- El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.

 

Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

 

I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

 

II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.

 

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.

 

IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

 

V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.

 

En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;

 

VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

 

VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.

 

Comentario.-  Este artículo que establece los casos para efectuar descuentos a los trabajadores se modificó, agregándole un último párrafo a la fracción V, mediante el cual se obliga al patrón a informar a la autoridad y a los acreedores alimentarios, de la fecha en la que un trabajador deje de prestarle servicios, obligación que deberá cumplirse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral.

En la fracción VII, se aclara el nombre del Instituto del “Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores”, pero se señala un descuento del 20% del salario, cuando en el artículo 97 fracción IV de la Ley, se permite un descuento del 10%, lo que resulta incongruente.

Respecto a la adición a la fracción V, que se refiere a la obligación por parte del patrón de informar a la autoridad jurisdiccional competente y a los acreedores alimentarios cuando el trabajador deje de prestarle servicios, en un termino de 5 días hábiles siguientes a la “terminación de la relación laboral”, consideramos que en la practica presentara problemas graves para su aplicación, pues no existe claridad respecto de las obligaciones del patrón en el caso de que un trabajador se deje de presentar a sus labores sin dar aviso, pues en dicho caso no existe certeza respecto del momento que se debe considerar para la terminación de la relación de trabajo, ni del término que el patrón deberá esperar para dar el aviso a que se refiere la presente modificación, por lo que serán los Tribunales de Amparo, los que tendrán que resolver esa situación concreta.

Acciones a seguir:

En los casos de terminación de las relaciones de trabajo, ya sea por despido, renuncia o convenio o cualquiera otra establecida por la Ley, se tendrá que dar aviso de ello a la autoridad jurisdiccional competente y a los acreedores alimentarios, esto dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación de trabajo.

 

Artículo 111.- Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses.

 

Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.

 

Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

 

Artículo 113.- Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.

 

Artículo 114.- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

 

Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

 

Artículo 116.- Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.

 

Para los efectos de esta Ley, son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.

 

CAPITULO VIII

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

 

Artículo 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

 

Artículo 118.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales.

 

Artículo 119.- La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes.

 

Artículo 120.- El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.

 

Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:

 

I. ... El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.

 

...... Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;

 

II.    Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;

 

Comentario.-  Esta adición permite a los trabajadores o al sindicato, el tener mayor información

respecto de su inconformidad.

 

III. . La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y

 

IV. . Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.

 

Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto adicional de utilidades.

 

Comentario.- La anterior adición es incongruente, pues la fracción IV establece la obligación de pago de utilidades excedentes por parte del patrón aún y cuando fuere impugnada, pero establece que si obtiene resolución en su favor, el pago realizado deberá de descontarse en la siguiente ocasión en que se cubra el reparto.

 

Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.

 

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.

 

El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.

 

Artículo 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

Artículo 124.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.

 

En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.

 

Artículo 125.- Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:

 

I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;

 

II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo;

 

III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y

 

IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días.

 

Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

 

I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento;

 

II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;

 

III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;

 

IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;

 

V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y

 

VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

 

Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes

 

I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

 

II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

 

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

 

IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

 

IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;

 

V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;

 

VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y

 

VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

 

Comentario.-  Este artículo que establece el derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades y los términos para ello, sufre una modificación con la nueva fracción IV Bis, misma que es importante pues dispone que los trabajadores del establecimiento de una empresa, forman parte de ella para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de la misma, circunstancia que es muy delicada y que se encuentra íntimamente ligada con las disposiciones contenidas en los artículos 15 A, B, y C, de la Ley.

Por otra parte se hace notar, que conforme a lo que dispone el artículo 16 de la Ley, debe entenderse “… por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa …”

Acciones a seguir:

De ser posible, evitar que las prestadoras de servicios caigan dentro de éstos parámetros.

Ver las Acciónes a seguir relativas a los artículos 15A, 15B, 15C y 15D.

 

Artículo 128.- No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.

 

Artículo 129.- La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.

 

Artículo 130.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes.

 

Artículo 131.- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

 

TITULO CUARTO

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

CAPITULO I

Obligaciones de los patrones

 

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

 

I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;

 

II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;

 

III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;

 

IV.- Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

 

V.- Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo;

 

VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;

 

VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;

 

VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;

 

IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

 

X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años;

 

XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse;

 

XII.- Establecer y sostener las escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública;

 

XIII.- Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la alfabetización de los trabajadores;

 

XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo menos;

 

XV.- Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título.

 

XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral;

 

Acciones a seguir:

Incrementar y vigilar las medidas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

 

XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad;

 

Comentario.- Esta obligación es nueva y traerá un costo para las medianas y grandes empresas.

Acciones a seguir:

Realizar las modificaciones necesarias en las instalaciones, para permitir que los trabajadores discapacitados tengan facilidad de acceso y de movilidad.

 

XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios;

 

Acciones a seguir:

Cumplir con los reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables.

 

XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos;

 

Acciones a seguir:

Instalar paneles en donde se puedan colocar los reglamentos, normas y demás documentos de los que ahora se requiere publicidad, o dotar algún centro de reposo o de esparcimiento dentro de las instalaciones, con ejemplares del pacto colectivo vigente y demás documentos obligatorios.

 

XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia;

 

XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria;

 

Comentario.- Esta nueva fracción pensamos es correcta.

 

XX.- Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima;

 

XXI.- Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;

 

XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;

 

XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;

 

XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente;

 

Comentario.- Es correcta esta obligación, pues en temas de las pensiones alimenticias se tenían muchos problemas.

Acciones a seguir:

Cumplir con los mandamientos de los Juzgados competentes respecto de las pensiones que decreten a favor del cónyuge o de sus menores hijos.

 

XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y

 

XXV.- Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y útiles indispensables.

 

XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador;

 

Comentario.-  Solo se aclara el nombre del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Se recuerda que existen señalados diversos porcentajes de descuento al salario, el del 10% (Art. 110) y el del 20% (Art. 97), por lo que se deberá unificar el criterio.

 

Acciones a seguir:

Mientras se define el criterio a seguir, señalar expresamente en que artículo se está fundando el descuento.

 

XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuita para el patrón;

 

Comentario.-  Esta nueva obligación pensamos es correcta.

Acciones a seguir:

Celebrar los trámites necesarios para ello.

 

XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos.

 

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; y

 

Comentario.-  Ya existía en contratos colectivos de trabajo pactada dicha obligación a los patrones, no así en el caso de adopción.

Acciones a seguir:

Consideramos que solo deberá otorgarse el permiso, si los padres lo solicitan oportunamente por escrito.

 

XXVIII.- Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

 

Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

 

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

 

II.- Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

 

III.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

 

IV.- Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;

 

V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores;

 

VI.- Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;

 

VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

 

VIII.- Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;

 

IX- Emplear el sistema de poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;

 

X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;

 

XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;

 

XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo;

 

XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo;

 

XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y

 

XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores.

 

Comentario.-  Este artículo establece prohibiciones al patrón, mismas que se comentan a continuación.

La reforma a este artículo agrega en su texto, la prohibición no solo a los patrones sino que ahora incluye a sus representantes y además modifica y agrega varias nuevas fracciones, todas ellas congruentes con lo señalado y establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la reforma que se analiza, a saber:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio.

Se agrega una serie de elementos por los que no debe negarse la aceptación de los trabajadores.

V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas en contra de los trabajadores.

Agrega una serie de elementos en los que el patrón no debe intervenir, lo cual consideramos acorde a los tratados internacionales.

XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo.

XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo.

XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo.

XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie al trabajo por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores.

Las fracciones XII, XIII, XIV y XV son nuevas y estimamos son congruentes con las modificaciones que proponen, pues las mismas no afectan la flexibilidad ni el costo de las relaciones de trabajo.

Acciones a seguir:

a) Instruir a los representantes del patrón, para evitar la discriminación, el hostigamiento y el acoso sexual y la intervención de cualquiér tipo en el régimen sindical.

b) En relación a la fracción XV, se recomienda la celebración de un convenio de terminación en donde se establezca que no existe coacción en la terminación y en los casos de renuncia, no usar simplemente una carta renuncia machote, ya que en su caso se debe establecer en la carta renuncia, el que no existió coacción alguna en su decisión de renunciar voluntariamente.

c) Se recomienda que previa a la contratación, los trabajadores suscriban un documento en el que se establezca que su aceptación en la fuente de trabajo dependerá de sus habilidades y estudios, independientemente de que la información confidencial que reveló a la empresa, podrá ser utilizada por ésta.

 

CAPITULO II

Obligaciones de los trabajadores

 

Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:

 

I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;

 

II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal;

 

III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo;

 

IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

 

V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo;

 

VI.- Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción;

 

VII.- Observar buenas costumbres durante el servicio;

 

VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;

 

IX.- Integrar los organismos que establece esta Ley;

 

X.- Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;

 

XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;

 

XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y

 

XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.

 

Comentario.-  Este artículo establece las obligaciones de los trabajadores y solo aclara y mejora su fracción II, en los términos siguientes.

Obliga a los trabajadores a observar las disposiciones contenidas en el reglamento y en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal, artículo que se encuentra íntimamente ligado con el cumplimiento del patrón en sus obligaciones y con las sanciones elevadas que prevé la Ley.

 

Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:

 

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe;

 

II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón;

 

III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;

 

IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;

 

V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

 

VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo;

 

VII. Suspender las labores sin autorización del patrón;

 

VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo;

 

IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;

 

X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento; y

XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.

 

Comentario.-  Este artículo establece las prohibiciones a los trabajadores y solo aclara y mejora su fracción XI en los términos siguientes.

Se agrega la fracción XI, prohibiendo el acoso sexual o la realización de actos inmorales en los lugares de trabajo, lo cual se encuentra íntimamente ligado con su inclusión como causal de rescisión en el artículo 47.

 

CAPITULO III

Habitaciones para los trabajadores

 

Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

 

Artículo 137.- El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

 

Artículo 138.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.

 

Artículo 139.- La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137.

 

Artículo 140.- El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

 

Artículo 141.- Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:

 

I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;

 

II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

 

III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.

 

Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes.

 

Artículo 142.- Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, la obligación a que se refiere el Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.

 

Artículo 143.- Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

 

a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;

 

b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;

 

c) Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;

 

d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;

 

e) Los premios por asistencia;

 

f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;

 

g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.

 

Artículo 144.- Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.

 

Artículo 145.- Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.

 

Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.

 

Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.

 

Artículo 146.- Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el Artículo 136 de esta Ley por lo que toca a los trabajadores domésticos.

 

Artículo 147.- El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este capítulo:

 

I. Los deportistas profesionales y

 

II. Los trabajadores a domicilio.

 

Artículo 148.- El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para facilitar la aportación de las empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los mínimos que el propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones podrán revisarse total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo justifiquen.

 

Artículo 149.- El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

 

Al efectuar la aplicación de recursos, se distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.

 

Para el otorgamiento individual de los créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.

 

Artículo 150.- Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.

 

Artículo 151.- Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:

 

I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes:

 

II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:

 

a) Pagar las rentas.

 

b) Cuidar de la habitación como si fuera propia.

 

c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen.

 

d) Desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días y

 

III. Está prohibido a los trabajadores:

 

a) Usar la habitación para fines distintos de los señalados en este capítulo.

 

b) Subarrendar las habitaciones.

 

Artículo 152.- Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

 

Artículo 153.- Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.

 

Capítulo III BIS

De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores

 

Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.

 

Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al párrafo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.

 

Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.

 

La capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás relativos, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.

 

Comentario.- Este artículo correspondía al capítulo “De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores” y ahora lo denomina como: “De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores” y se modifica de acuerdo a los siguientes comentarios.

El artículo 153-A, impone al patrón la obligación de proporcionar a todos los trabajadores y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo, que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados de común acuerdo por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores, anteriormente solo se señalaba el derecho de los trabajadores a recibirla.

Establece que los patrones para dar cumplimiento a esta obligación, podrán pactar con los trabajadores que se les proporcione dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.

Impone la obligación a instructores, instituciones, escuelas u organismos especializados, independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, a estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Dispone que los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada y por ultimo, impone la obligación de que la capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás relativos, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo, salvo que atendiendo a la naturaleza de los servicios, el patrón y el trabajador convengan en que podrá impartirse de otra manera, así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeña, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo, requisito que deberá de ser cumplido para evitar multas y sanciones por parte de la autoridad.

 

Artículo 153-B. La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.

 

Comentario.-  La redacción reformada, cambia por completo el sentido de este artículo y establece que el objeto de la capacitación, será la de preparar a los trabajadores de nueva contratación y a todos los interesados en ocupar vacantes o puestos de nueva creación, por lo cual en caso de incumplimiento, los trabajadores demandarán que en el caso de vacantes éstas no les fueron otorgadas por falta de cumplimiento por parte del patrón a su capacitación, por lo que deberá de documentarse la referida capacitación para evitar demandas sobre el derechos de preferencia.

Acciones a seguir:

Documentar lo mejor posible las capacitaciones que se brinden, a fin de evitar abusos de los trabajadores alegando derechos de preferencia.

 

Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.

Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que puedan aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que los empresarios deben implementar para incrementar la productividad en las empresas;

 

II. Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo;

 

III. Incrementar la productividad; y

 

IV. En general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.

 

Comentario.-  Esta redacción, establece los objetos de la capacitación en el sentido de incrementar la productividad, siendo indispensable el documentar la capacitación brindada para evitar demandas laborales por falta de cumplimiento, de conformidad con los comentarios realizados en el artículo que antecede.

Acciones a seguir:

Documentar lo mejor posible las capacitaciones que se brinden, a fin de evitar abusos de los trabajadores alegando derechos de preferencia.

 

Artículo 153-D. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:

 

I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;

 

II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y

 

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos.

 

Comentario.-  Este artículo señala la obligación de los trabajadores respecto a la capacitación o adiestramiento, siendo indispensable el documentar el cumplimiento o incumplimiento por parte de los trabajadores que se capaciten.

Acciones a seguir:

Documentar lo mejor posible las capacitaciones que se brinden, a fin de evitar abusos de los trabajadores alegando derechos de preferencia.

 

Artículo 153-E. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de:

 

I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación y adiestramiento;

 

II. Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad en función de su grado de desarrollo actual;

 

III. Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales de Productividad a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;

 

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y

 

V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de la productividad.

 

Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su productividad mediante la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo de las instituciones académicas relacionadas con los temas de los programas referidos, convocarán  en razón de su rama, sector, entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas.

 

Comentario.-  Este artículo establece en primer lugar, la obligación de que las empresas con mas de 50 trabajadores deberán de constituir la “Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad” y establecer las obligaciones de esta Comisión, sin olvidar que dicha Comisión juega un papel relevante, en el caso de promociones, ascensos y terminaciones de contratos a prueba o de capacitación inicial.

 

Artículo 153-F. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Comentario.-  Establece la obligación de las autoridades laborales, de vigilar el cumplimiento de la integración de las comisiones y su funcionamiento, por lo que deberán realizarse los documentos correspondientes para tener documentado su funcionamiento, en caso de una inspección que llegue a practicarse por parte de las autoridades.

 

Artículo 153-F Bis. Los patrones deberán conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.

 

Comentario.-  Establece la obligación de los patrones de conservar y tener a disposición de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social y de Secretaria de Economía, los planes y programas relativos a la capacitación, adiestramiento y productividad, a fin de evitar sanciones e incumplimientos.

Acciones a seguir:

Tener a disposición de las autoridades citadas, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y productividad.

 

Artículo 153-G. El registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

 

I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;

 

II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y

 

III. No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.

 

El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley.

 

En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

 

Comentario.-  Establece los requisitos que deberán cumplir las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, lo cual deberá de ser revisado en su contratación para que los planes sean legalmente válidos.

 

Artículo 153-H. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y deberán cumplir los requisitos siguientes:

 

I. Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-B;

 

II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;

 

III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;

 

IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría; y

 

V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las hubiere para los puestos de trabajo de que se trate.

 

Comentario.-  Establece la obligación de la empresa, de la elaboración de los planes y programas de capacitación y adiestramiento dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo, lo cual es aplicable a todos los trabajadores sin hacer distinción de puestos de confianza o sindicalizados, ni de niveles en la organización, por lo que se deberá de establecer un plan de acción y un procedimiento especifico para el cumplimiento de esta obligación, a fin de evitar multas y sanciones.

Acciones a seguir:

Elaborar los planes y programas citados dentro del límite establecido.

 

Artículo 153-I. Se entiende por productividad, para efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene  acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios.

 

Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia.

 

Comentario.-  Este artículo define para los efectos de esta Ley, lo que deberá entenderse por productividad y además establece, que existirán acuerdos y sistemas de medición que el gobierno deberá dar a conocer, con la intervención de patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y académicos, lo cual consideramos correcto.

Acciones a seguir:

Estar enterados de los derechos y obligaciones del patrón y los trabajadores.

 

Artículo 153-J. Para elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto:

 

I. Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia de productividad;

 

II. Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen su nivel actual de productividad en función de su grado de desarrollo;

 

III. Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y financieras que permitan aumentar la productividad;

 

IV. Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y certificación para el aumento de la productividad;

 

V. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos y academia;

 

VI. Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;

 

VII. Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas;

 

VIII. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene;

 

IX. Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con los sindicatos y los trabajadores; y

 

X. Las demás que se acuerden y se consideren pertinentes.

 

Los programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.

 

Comentario.-  Establece los programas que deberán formularse, para elevar la productividad de las micro y pequeñas empresas y las obligaciones para lograrlos, los cuales dará a conocer la autoridad oportunamente.

Acciones a seguir:

Elaborar los planes y programas citados dentro del límite establecido.

 

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para que constituyan el Comité Nacional de Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva.

 

El Comité Nacional de Productividad tendrá las facultades que enseguida se enumeran:

 

I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para aumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de desarrollo actual;

 

II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios;

 

III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las empresas;

 

IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad;

V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad;

 

VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate;

 

VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma determinada;

 

VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto;

 

IX. Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo anterior;

 

X. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;

 

XI. Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestales orientados al incremento de la productividad; y

 

XII. Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas.

 

Comentario.-  Este artículo establece que la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico conjuntamente con la Secretaria de Economía, convocaran a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas, para que constituyan el “Comité Nacional de Productividad”, que tendrá el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva y sus facultades.

Acciones a seguir:

Estar pendientes de las convocatorias que se hagan.

 

Artículo 153-L. El Titular del Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de la Comisión Nacional de Productividad, así como las relativas a su organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios de representatividad e inclusión en su integración.

 

En la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Productividad se privilegiará el consenso.

 

Comentario.-  Este artículo faculta al Ejecutivo Federal, a fijar las bases para determinar la forma de designación de los miembros de la “Comisión Nacional de Productividad” y de su organización y funcionamiento.

Acciones a seguir:

Estar pendientes de las designaciones que se hagan.

 

Artículo 153-M.- En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo.

 

Además, podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión.

 

Artículo 153-N. Para su funcionamiento la Comisión Nacional de Productividad establecerá subcomisiones sectoriales, por rama de actividad, estatales y regionales.

 

Las subcomisiones elaborarán para el ámbito del respectivo sector, rama de actividad, entidad federativa o región los programas que establece el artículo 153-J de esta Ley.

 

Comentario.-  Este artículo establece que la “Comisión Nacional de Productividad” establecerá para su funcionamiento, subcomisiones sectoriales por rama de actividad, estatales y regionales.

Acciones a seguir:

Ninguna para el patrón.

 

Artículo 153-O. (Se deroga).

Artículo 153-P. (Se deroga).

 

Artículo 153-Q. A nivel de las entidades federativas y el Distrito Federal se establecerán Comisiones Estatales de Productividad.

 

Será aplicable a las Comisiones Estatales de Productividad, en el ámbito de las entidades  federativas, lo establecido en los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos.

 

Comentario.- Se dispone en este artículo, que se establecerán Comisiones Estatales de Productividad y también en el Distrito Federal, lo que pensamos traerá como consecuencia el encarecimiento del gasto de los gobiernos y se prestará a que existan diferentes planes de productividad.

Acciones a seguir:

Ninguna para el patrón.

 

Artículo 153-R. (Se deroga).

Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.

 

Comentario.-  Este artículo obliga al patrón a conservar y tener a disposición de la STPS, los planes y programas de capacitación y adiestramiento y faculta a la STPS a adoptar las medidas pertinentes, para hacer que el patrón cumpla con su obligación e imponerle las sanciones económicas correspondientes en caso de incumplimiento, mismas que son elevadas.

Acciones a seguir:

El cumplimiento de las obligaciones y trámites que se establecen en las múltiples fracciones del artículo 153 de la Ley,  que se comentan individualmente

 

Artículo 153-T.- Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.

 

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia respectivo.

 

En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias o de habilidades laborales.

 

Comentario.-  Este artículo establece la posibilidad de que el trabajador acredite que tiene los conocimientos necesarios para negarse a recibir la capacitación, lo cual deberá de quedar previamente documentado para evitar sanciones.

Acciones a seguir:

El cumplimiento de las obligaciones y trámites que se establecen en las múltiples fracciones del artículo 153 de la Ley,  que se comentan individualmente.

 

Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

 

Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.

 

Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento.

 

(Se deroga el párrafo cuarto).

 

Comentario.-  Define lo que es la constancia de competencia o de habilidades, debiendo ser otorgado por la correspondiente empresa acreditada por la STPS para tener validez.

Acciones a seguir:

El cumplimiento de las obligaciones y trámites que se establecen en las múltiples fracciones del artículo 153 de la Ley,  que se comentan individualmente.

 

Artículo 153-W.- Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.

 

Artículo 153-X.- Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.

 

CAPITULO IV

Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso

 

Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

 

Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.

 

Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.

 

Comentario.-  Este artículo establece claramente a quienes deben de preferir como trabajadores los patrones. El cambio es que establece como condición importante, el que deben preferirse  a los que hayan terminado su educación básica, a los capacitados y a los que tengan mayor aptitud y conocimientos, modificando con ello el cumplimiento escalafonario que antes se encontraba contemplado,  permitiendo ahora que realmente el trabajador mejor capacitado y con mayores aptitudes, pueda tener acceso al puesto y no solamente depender como condición única de la antigüedad generada.

Acciones a seguir:

Deberá de cuidarse que a las personas que se contraten sean mexicanas y sean los más capacitados de los que esten como candidatos. La sanción por incumplimiento, será de 250 a 2500 veces el salario mínimo general vigente.

 

Artículo 155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.

 

Artículo 156.- De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.

 

Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

 

Comentario.- En este artículo se establece el derecho del trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que a su elección se le otorgue el puesto correspondiente, o se le indemnice con el importe de tres meses de salario en los casos de violación de las disposiciones de los artículos 154 y 156.

Lo importante es que se agregan a la indemnización, el pago de los salarios caídos e intereses, en los términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 158.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.

 

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

 

Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto para el puesto.

 

Comentario.-  Consideramos esta reforma importante, pues incluye las condiciones para cubrir vacantes y puestos de nueva creación, dándole importancia a quien acredite mayor productividad, mayor capacitación, asiduidad y  puntualidad y deja al fina la antigüedad, que anteriormente era el principal criterio en la Ley para cubrir vacantes y puestos de nueva creación, por lo que consideramos mas equitativa y congruente la decisión.

Acciones a seguir:

Tener al día la relación de categorías y de la capacidad, productividad, asiduidad y puntualidad de los trabajadores, a fin de poder determinar fácilmente quien es el que deba ocupar las vacantes y los puestos de nueva creación que se vayan presentando.

 

Artículo 160.- Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.

 

Artículo 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.

 

La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.

 

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

 

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

 

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

 

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

 

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

 

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

 

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

 

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

 

V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

 

VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

 

CAPITULO V

Invenciones de los trabajadores

 

Artículo 163.- La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:

 

I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;

 

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y

 

III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.

 

TITULO QUINTO

Trabajo de las Mujeres

 

Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

 

Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

 

Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

 

Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

 

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

 

Artículo 168. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

 

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

 

Comentario.-  Este artículo que en la ley anterior estaba derogado, establece lo que se debe de hacer en caso de alguna declaratoria de contingencia sanitaria.

Estas nuevas disposiciones para enfrentar una contingencia sanitaria son importantes, por la experiencia que ya tuvo nuestro país con la Influenza hace unos años y nos remite en caso de las mujeres en períodos de gestación o de lactancia, a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 429 de la Ley, disposición que establece que si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá de la aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

El costo como siempre, va con cargo al patrón.

Acciones a seguir:

Cumplir con las obligaciones y los términos que se establecen en éste artículo.

 

Artículo 169.- (Se deroga).

 

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

 

I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

 

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

 

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

 

II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

 

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

 

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

 

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

 

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

 

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

 

Comentario.-  Este artículo establece condiciones nuevas para el caso de partos, lactancia o adopción, mismas que trataremos a continuación.

Partos: Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto.

A solicitud expresa de la trabajadora y previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda, o en su caso del servicio de salud que otorgue el patrón y tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe la trabajadora, se podrán transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

Lo difícil será establecer un criterio unánime entre la trabajadora, el médico que corresponda y el patrón.

Lactancia: En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos, en un lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón, se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.

Adopción: En el caso de adopción de un infante, disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo posteriores al día en que lo reciban.

Este caso no estaba contemplado por la ley que se reforma.

Acciones a seguir:

Cumplir con las obligaciones y los términos que se establecen en éste artículo.

 

Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

 

Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

 

TITULO QUINTO BIS

Trabajo de los Menores

 

Artículo 173.- El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales.

 

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.

 

Comentario.-  Se establece mayor vigilancia al trabajo de los menores y obliga a la STPS a desarrollar programas para identificar y erradicar el trabajo infantil.

Se elimina la descripción de “mayor de catorce y menor de dieciséis” que establecía la ley reformada.

Acciones a seguir:

Solicitar previa a la contratación, copia certificada del acta de nacimiento del menor en cuestión y conservarla.

 

Artículo 174.- Los mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

 

Comentario.-  Establece los requisitos para poder contratar mayores de catorce y menores de dieciséis años.

Aclara sin lugar a dudas, que sin cualquiera de los requisitos no podrán utilizarse los servicios de los mayores de catorce y menores de dieciséis años, ésto para evitar el maltrato infantil de acuerdo a los tratados internacionales.

Acciones a seguir:

Solicitar previa a la contratación, copia certificada del acta de nacimiento del menor en cuestión y contar con el certificado médico que establece la Ley.

 

Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

 

I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche;

 

II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;

 

III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y

 

IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.

 

En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

 

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

 

Comentario.-  Se modifica para establecer que queda prohibida la utilización del trabajo de los menores, (se refiere a los menores de 16 años) y aclara los casos en que aplica dicha prohibición.

Pensamos que es correcta esta reforma, pues protege a los menores.

Acciones a seguir:

Cumplir con las obligaciones que impone el artículo 175.

 

Artículo 175 Bis.- Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de catorce años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

 

a) La relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez;

 

b) Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación, esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y

 

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce y menor de dieciséis años.

 

Comentario.-  Este nuevo artículo protege a los menores de catorce años y establece las condiciones de protección.

Pensamos que es correcta esta reforma, pues se encuentra acorde a las disposiciones internacionales y tratados existentes para evitar el maltrato infantil.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

 

A. Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:

 

I. Exposición a:

 

1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.

 

2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

 

3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.

 

4. Fauna peligrosa o flora nociva.

 

II. Labores:

 

1. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.

 

2. En altura o espacios confinados.

 

3. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.

 

4. De soldadura y corte.

 

5. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.

 

6. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).

 

7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

 

8. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.

 

9. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.

 

10. Productivas de la industria tabacalera.

 

11. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.

 

12. En obras de construcción.

 

13. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.

 

14. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.

 

15. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.

 

16. En buques.

 

17. Submarinas y subterráneas.

 

18. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

 

III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético.

 

IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

 

V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.

 

VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.

 

VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.

 

B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:

 

I. Trabajos nocturnos industriales.

 

II. Exposición a:

 

a. Fauna peligrosa o flora nociva.

 

b. Radiaciones ionizantes.

 

III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.

 

IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

 

V. Trabajos en minas.

 

Comentario.-  Este artículo amplia en forma importante, la protección del trabajo de los menores de catorce a dieciséis años.

Pensamos que es correcta esta reforma, pues se encuentra acorde a las disposiciones internacionales y tratados existentes que evitan el maltrato infantil.

Acciones a seguir:

Cumplir con las obligaciones que impone el artículo 176.

 

Artículo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.

 

Artículo 178.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.

Artículo 179.- Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.

 

Artículo 180.- Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

 

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

 

II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

 

III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

 

IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,

 

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

 

TITULO SEXTO

Trabajos Especiales

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 181.- Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.

 

CAPITULO II

Trabajadores de confianza

 

Artículo 182.- Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

 

Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

 

Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

 

El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.

 

Artículo 186.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.

 

CAPITULO III

Trabajadores de los buques

 

Artículo 187.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.

 

Artículo 188.- Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.

 

Artículo 189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

 

Artículo 190.- Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.

 

Artículo 191.- Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros.

 

Artículo 192.- No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.

 

Artículo 193.- Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables.

 

Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.

 

Artículo 194.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon.

 

Artículo 195.- El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:

 

I. Lugar y fecha de su celebración;

 

II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;

 

III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;

 

IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;

 

V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;

 

VI. La distribución de las horas de jornada;

 

VII. El monto de los salarios;

 

VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;

 

IX. El período anual de vacaciones;

 

X. Los derechos y obligaciones del trabajador;

 

XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y

 

XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

 

Artículo 196.- La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.

 

Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.

 

Artículo 197.- Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.

 

Artículo 198.- Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.

 

Artículo 199.- Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

 

Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

 

Artículo 200.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.

 

Artículo 201.- A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.

 

Artículo 202.- Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.

 

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

 

Artículo 203.- Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.

 

Artículo 204.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

 

I. Proporcionar abordo alojamientos cómodos e higiénicos;

 

II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado;

 

III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;

 

IV. Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero;

 

V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas;

 

VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;

 

VII. Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;

 

VIII. Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua;

 

IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón; y

 

X. Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.

 

Artículo 205.- Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.

 

Artículo 206.- Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.

 

Queda igualmente prohibido a los trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo 208, fracción III.

 

Artículo 207.- El amarre temporal de un buque que, autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.

 

Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.

 

Artículo 208.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

 

I. La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;

 

II. Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el buque o durante la navegación;

 

III. Usar narcóticos o drogas enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.

 

Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

 

IV. La insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;

 

V. La cancelación o la revocación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y reglamentos;

 

VI. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y

 

VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.

 

Artículo 209.- La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas siguientes:

 

I. Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;

 

II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;

 

III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;

 

IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipación;

 

V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436; y

 

VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.

 

Artículo 210.- En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.

 

Artículo 211.- El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

 

Las violaciones al reglamento se denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto.

 

Artículo 212.- Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.

 

Artículo 213.- En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:

 

I. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o atraque el buque;

 

II. La alimentación de los trabajadores por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los trabajadores proveerse de alimentos;

 

III. La permanencia obligada a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados; y

 

IV. El descanso semanal será forzosamente en tierra.

 

Artículo 214.- El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la Casa del Marino y fijará las aportaciones de los patrones.

 

CAPITULO IV

Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas

 

Artículo 215.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen como finalidad, además de la prevista en el artículo 2o, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este propósito.

 

Artículo 216.- Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

 

Artículo 217.- Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.

 

Artículo 218.- Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes:

 

I. El piloto al mando de la aeronave (Comandante o Capitán);

 

II. Los oficiales que desarrollen labores análogas;

 

III. El navegante; y

 

IV. Los sobrecargos.

 

Artículo 219.- Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.

 

Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, consignen al respecto.

 

Artículo 220.- El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo.

 

Artículo 221.- Para la determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo.

 

Artículo 222.- Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

 

Artículo 223.- El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.

 

Artículo 224.- El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.

 

Artículo 225.- El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario.

 

Artículo 226.- Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.

 

Artículo 227.- Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.

 

Artículo 228.- Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.

 

Artículo 229.- Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado en este capítulo.

 

Artículo 230.- Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.

 

Artículo 231.- Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 67.

 

Artículo 232.- Los Tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.

 

Para los efectos de este artículo, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia.

 

Artículo 233.- Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.

 

Artículo 234.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad.

 

Artículo 235.- El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se hayan trabajado.

 

Los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo pacto en contrario.

 

Artículo 236.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

 

I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:

 

a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes.

 

b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo;

 

II. Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común acuerdo;

 

III. Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y

 

IV. Conceder los permisos a que se refiere el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas.

 

Artículo 237.- Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes:

 

I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;

 

II. Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de su trabajo;

 

III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;

 

IV. Someterse, cuando menos dos veces al año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo;

 

V. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;

 

VI. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;

 

VII. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada;

 

VIII. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;

 

IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente;

 

X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;

 

XI. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación;

 

XII. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y

 

XIII. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en la aeronave.

 

Artículo 238.- Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.

 

Artículo 239.- El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:

 

I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;

 

II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y

 

III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.

 

Artículo 240.- El tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

Artículo 241.- En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.

 

Artículo 242.- Queda prohibido a los tripulantes:

Si vencido el término o concluida la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo indeterminado.

 

Artículo 294.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.

 

Artículo 295.- Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento.

 

Artículo 296.- La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:

 

I. La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;

 

II. El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y

 

III. La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos.

 

Artículo 297.- No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.

 

Artículo 298.- Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:

 

I. Someterse a la disciplina de la empresa o club;

 

II. Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones;

 

III. Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la empresa o club; y

 

IV. Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.

 

Artículo 299.- Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes.

 

En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido por los reglamentos.

 

Artículo 300.- Son obligaciones especiales de los patrones:

 

I. Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos; y

 

II. Conceder a los trabajadores un día de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 71.

 

Artículo 301.- Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.

 

Artículo 302.- Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV.

 

Artículo 303.- Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo;

 

I. La indisciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina; y

 

II. La pérdida de facultades.

 

CAPITULO XI

Trabajadores actores y músicos

 

Artículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.

 

Artículo 305.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

 

No es aplicable la disposición contenida en el artículo 39.

 

Artículo 306.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

 

Artículo 307.- No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.

 

Artículo 308.- Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones siguientes:

 

I. Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y

 

II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.

 

Artículo 309.- La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.

 

Artículo 310.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.

 

CAPITULO XII

Trabajo a domicilio

 

Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

 

Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación.

 

Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

 

Comentario.-  A este artículo que define lo que debe entenderse por trabajo a domicilio, se le agrega un segundo párrafo en el que también se define como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia, utilizando tecnologías de la información y de la comunicación.

 

Estimamos que esta nueva definición de trabajo a domicilio en la que se incluye el que se realiza a distancia utilizando nuevas tecnologías, abre un espacio importante en las relaciones modernas y solamente habrá que cuidar en establecer las condiciones por escrito y en forma clara.

Acciones a seguir:

Celebrar los contratos de trabajo por escrito, estableciendo claramente las condiciones de trabajo materia del mismo.

 

Artículo 312.- El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.

 

Artículo 313.- Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.

 

Artículo 314.- Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración.

 

Artículo 315.- La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este capítulo.

 

Artículo 316.- Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en el artículo 13.

 

Artículo 317.- Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el Registro de patrones del trabajo a domicilio, que funcionará en la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.

 

Artículo 318.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo. El escrito contendrá:

 

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

 

II. Local donde se ejecutará el trabajo;

 

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

 

IV. Monto del salario y fecha y lugar de pago; y

 

V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

 

Artículo 319.- El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la Inspección del Trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la Inspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección del Trabajo.

 

Artículo 320.- Los patrones están obligados a llevar un Libro de registro de trabajadores a domicilio, autorizado por la Inspección del Trabajo, en el que constarán los datos siguientes:

 

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;

 

II. Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios;

 

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

 

IV. Materiales y útiles que en cada ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;

 

V. Forma y monto del salario; y

 

VI. Los demás datos que señalen los reglamentos.

 

Los libros estarán permanentemente a disposición de la Inspección del Trabajo.

 

Artículo 321.- Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, que se denominará Libreta de trabajo a domicilio y en la que se anotarán los datos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo artículo.

 

La falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 322.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

 

I. La naturaleza y calidad de los trabajos:

 

II. El tiempo promedio para la elaboración de los productos;

 

III. Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o semejantes productos; y

 

IV. Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio.

 

Los libros a que se refiere el artículo 320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

 

Artículo 323.- Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.

 

Artículo 324.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

 

I. Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;

 

II. Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos;

 

III. Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;

 

IV. Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y

 

V. Proporcionar a los Inspectores y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.

 

Artículo 325.- La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.

 

Artículo 326.- Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:

 

I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;

 

II. Elaborar los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada;

 

III. Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos; y

 

IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida en el artículo 110, fracción I.

 

Artículo 327.- También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario del día de descanso obligatorio.

 

Artículo 328.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.

 

Artículo 329.- El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados en el artículo 48.

 

Artículo 330.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

 

I. Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el Registro de Patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala esta Ley;

 

II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los Libros de registro de trabajadores a domicilio y las Libretas de trabajo a domicilio;

 

III. Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo;

 

IV. Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva;

 

V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;

 

VI. Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad; y

 

VII. Informar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

 

CAPITULO XIII

Trabajadores domésticos

 

Artículo 331.- Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

 

Artículo 332.- No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:

 

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

 

II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

 

Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.

 

Comentario.-  Se establecen los periodos de descanso a que tienen derecho los trabajadores domésticos y consideramos que lo difícil será su prueba en caso de juicio, por lo que habrá que establecer esta condición por escrito en los contratos y prohibirles laborar en exceso de dichas jornadas.

Acciones a seguir:

Celebrar los contratos de trabajo por escrito, estableciendo claramente las condiciones de trabajo materia del mismo.

 

Artículo 334.- Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

 

Artículo 335.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

 

Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.

 

Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.

 

Comentario.-  En este artículo se establecen los descansos semanales a que tienen derecho los trabajadores domésticos y al igual que en el artículo anterior, consideramos que lo difícil será su prueba en caso de juicio, por lo que habrá que establecer esta condición por escrito en los contratos y prohibirles laborar en dichos descansos.

Acciones a seguir:

Celebrar los contratos de trabajo por escrito, estableciendo claramente las condiciones de trabajo materia del mismo.

 

Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

 

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

 

II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

 

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

 

Comentario.-  Este artículo que establece las obligaciones patronales respecto a los trabajadores domésticos, se amplían y se mejoran en el sentido de proporcionar al trabajador una habitación cómoda e higiénica y una alimentación que deberá ser sana y suficiente.

Acciones a seguir:

La reforma conduce a tener que celebrar los contratos de trabajo por escrito, para el efecto de establecer y acreditar en juicio las condiciones de trabajo y entre éstas, la prohibición expresa de laborar en los períodos de descanso obligatorio a los que estan sujetos.

 

Artículo 338.- Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:

 

I. Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;

 

II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y

 

III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún asistencial.

 

Artículo 339.- En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.

 

Artículo 340.- Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:

 

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y

 

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

 

Artículo 341.- Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.

 

Artículo 342.- El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.

 

Artículo 343.- El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con los dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.

 

Capitulo XIII Bis

De Los Trabajadores en Minas

Comentario.-  Se crea un nuevo Capitulo para tratar los trabajos en minas.

Acciones a seguir:

Cumplir con las obligaciones que impone al patrón el Capítulo citado de la Ley.

Artículo 343-A. Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.

 

Artículo 343-B. Todo centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos que establezca la normatividad aplicable.

 

Artículo 343-C. Independientemente de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a:

 

I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer;

 

II. Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de trabajo;

 

III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables;

 

IV. Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento;

 

V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;

 

VI. Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad;

 

VII. Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como mantener un control de entradas y salidas de ésta;

 

VIII. Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los mismos; y

 

IX. No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.

 

Los operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso.

 

Artículo 343-D. Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que:

 

I. No cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad.

 

II. El patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para su correcta utilización.

 

III. Identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo.

 

Cuando los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.

 

Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.

 

En caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley de la materia.

 

Artículo 343-E. A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:

 

I. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.

 

II. Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.

 

Comentario.-  Se crean los nuevos artículos del 243A al 343E respecto a los trabajos en minas, mismos que analizamos a continuación.

Establecen las condiciones especiales, respecto a los trabajadores de las minas de carbón de la República Mexicana y de todos los desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en las que se encuentren, ya sea de prospección, preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya sean en minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, la llevada a cabo en forma artesanal, mismas que para los efectos de esta ley son consideradas como centros de trabajo.

Señala condiciones y obligaciones especiales a los patrones que pensamos son correctas, en virtud de la inseguridad con la que generalmente prestan sus servicios los trabajadores en las minas de carbón.

Acciones a seguir:

Cumplir con todas las obligaciones establecidas en  el Capitulo XIII Bis, “De los Trabajos en Minas”.

 

CAPITULO XIV

Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos

 

Artículo 344.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.

 

Artículo 345.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

 

Artículo 346.- Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.

 

Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

 

Artículo 347.- Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.

 

Artículo 348.- La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.

Artículo 349.- Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.

 

Artículo 350.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

 

I. Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;

 

II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y

 

III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.

 

CAPITULO XV

Industria familiar

 

Artículo 351.- Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.

 

Artículo 352.- No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.

 

Artículo 353.- La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.

 

CAPITULO XVI

Trabajos de médicos residentes en período de adiestramiento en una especialidad

 

Artículo 353-A.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

 

I. Médico Residente: El profesional de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia.

 

II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y

 

III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas.

 

Comentario.-  Este artículo que se refieren al “Capitulo Trabajos de Médicos Residentes en Periodos de Adiestramiento en una Especialidad”, establece las definiciones correspondientes y aclara el nombre actual de la legislación aplicable que lo es la “Ley General de Salud”.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 353-B.- Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.

 

Artículo 353-C.- Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:

 

I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia;

 

II. Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Capítulo.

 

Artículo 353-D.- Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:

 

I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;

 

II. Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;

 

III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley;

 

IV. Asistir a las conferencias de teoría sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización;

 

V. Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y

 

VI. Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente.

 

Artículo 353-E.- Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.

 

Artículo 353-F.- La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 353. G.

 

En relación con este Capítulo, no regirá lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley.

 

Artículo 353-G.- Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes:

 

I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353.D;

 

II. La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia; y

 

III. La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.

 

Artículo 353-H.- Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 53 de esta Ley:

 

I. La conclusión del Programa de Especialización;

 

II. La supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente.

 

Artículo 353-I.- Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.

 

CAPITULO XVII

Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley

 

Artículo 353-J.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones.

 

Artículo 353-K.- Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales universidades o instituciones.

 

Artículo 353-L.- Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos.

 

Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan.

 

Artículo 353-M.- El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase.

 

Artículo 353-N.- No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.

 

Artículo 353-Ñ.- Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y serán:

 

I. De personal académico;

 

II. De personal administrativo, o

 

III. De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores.

 

Artículo 353-O.- Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate.

 

Artículo 353-P.- Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.

 

Artículo 353-Q.- En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente.

 

En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el Artículo 395.

 

Artículo 353-R.- En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.

 

Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

 

Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.

 

Comentario.-  Se suprimen las Juntas de Conciliación Permanentes, las cuales dejan de existir por haber sido eliminadas en esta reforma y se señala que administrativamente, se destinará alguna Junta Especial para que conozca de los asuntos laborales de las Universidades e Instituciones de Educación Superior “autónomas por ley”, señalando que estas Juntas se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de los trabajadores académicos o administrativos.

Consideramos que dada la especialización y la problemática educativa que sufre el País, resulta correcta la medida para poder tener mayor control sobre los asuntos y los criterios correspondientes.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 353-T.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas convenciones para la elección de representantes de los correspondientes trabajadores académicos o administrativos.

 

Artículo 353-U.- Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

 

TITULO SEPTIMO

Relaciones Colectivas de Trabajo

CAPITULO I

Coaliciones

 

Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

 

Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

 

CAPITULO II

Sindicatos, federaciones y confederaciones

 

Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

 

Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

 

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.

 

Comentario.-  A este artículo que establece el derecho para los trabajadores y patrones a constituir sindicatos sin previa autorización, se le agrega un segundo párrafo que dispone que cualquier injerencia indebida en esos sindicatos, será sancionada en los términos de ley.

Ya existía desde la ley reformada la prohibición de tener una injerencia indebida, independientemente de que los Tribunales Colegiados y los Tratados Internacionales también establecen dicha circunstancia.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.

 

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

 

Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

 

Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

 

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

 

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

 

III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

 

IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

 

V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.

 

Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:

 

I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

 

II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

 

Artículo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años.

 

Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

 

Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

 

Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

 

Comentario.-   Este nuevo artículo que fue de los que entorpecieron la presente reforma en las cámaras, establece  que en el registro de los sindicatos, deberán de observarse los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

 

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

 

II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

 

III. Copia autorizada de los estatutos; y

 

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

 

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

 

Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

 

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

 

Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

 

I. Domicilio;

 

II. Número de registro;

 

III. Nombre del sindicato;

 

IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

 

V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

 

VI. Número de socios, y

 

VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.

 

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

 

Comentario.-  Este nuevo artículo que también detuvo la presente reforma en el Congreso, establece que la información de los sindicatos deberá ser pública y estar en los sitios de Internet de las autoridades laborales y asimismo establece, los requisitos para el registro de los sindicatos, los cuales ya fueron incluidos en ésta Ley, ya que anteriormente solo estaban establecidos por la Jurisprudencia en contradicción de tesis.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:

 

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

 

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

 

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

 

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

 

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

 

Comentario.-  Este artículo que se refiere a las causas por las que se podrá negar el registro a un sindicato, solo aclara en su fracción III, el que puede negarse cuando no se exhiban los documentos a que se refiere el artículo 365 y en su último párrafo,  aclara que los días de los términos señalados lo serán de días naturales.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

 

Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

 

I. En caso de disolución; y

 

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

 

La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.

 

Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

 

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

 

I. Denominación que le distinga de los demás;

 

II. Domicilio;

 

III. Objeto;

 

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

 

V. Condiciones de admisión de miembros;

 

VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

 

VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

 

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

 

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

 

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

 

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

 

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

 

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

 

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

 

VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.

 

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;

 

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;

 

X. Período de duración de la directiva;

 

XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

 

XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

 

XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.

 

Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.

 

XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

 

XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.

 

Comentario.-   Este artículo ya existente en la ley que se reforma y que causó el retraso en ambas cámaras,  se modifica en sus fracciones IX y XIII, en los términos que comentaremos a continuación:

La fracción IX se modificó agregándole “salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de  votación indirecta y secreta o votación directa y secreta”, dejando por lo tanto la posibilidad de diversos tipos y formas de elección y no solamente la directa y con voto secreto.

La fracción XIII se modificó, agregándole “sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento”.

Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos, que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados con motivo de la “gestión de los fondos sindicales”, dejando por lo tanto la posibilidad de que los sindicatos acuerden en sus estatutos, la forma en que deberá darse la información a que se refiere esta fracción.

Lo anterior es acorde a lo dispuesto por los Tratados Internacionales respectivos.

 

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 372.- No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:

 

I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y

 

II. Los extranjeros.

 

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.

 

La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.

 

En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.

 

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.

 

De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

 

El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.

 

Comentario.-  Este artículo fue otro de los que causaron controversia entre las dos cámaras del congreso, mismo que finalmente se reformó en los términos del comentario siguiente:

El artículo que se refiere a la información y transparencia de los recursos de los sindicatos, los obliga a rendir cuentas a sus agremiados cuando menos cada seis meses, sin que se pueda dispensar esta obligación.

La forma de hacerlo, será la establecida en los estatutos de los propios sindicatos.

No se puede pensar en la rendición de cuentas en forma general, pues en ese caso los sindicatos estarían sujetos a los caprichos del gobierno.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:

 

I. Adquirir bienes muebles;

 

II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y

 

III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

 

Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.

 

Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.

 

Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

 

Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:

 

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

 

II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

 

III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

 

Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes.

 

Comentario.-  A este artículo se le agrega un último párrafo, mismo que comentaremos a continuación:

Esta modificación faculta a los sindicatos, a cumplir con sus obligaciones al través de medios electrónicos que sean determinados por las autoridades, para el efecto de proporcionar mayor agilidad a los trámites respectivos, lo que consideramos va de acuerdo a la época actual y pensamos que será una de las formas de información de las obligaciones consignadas en el artículo 371, que tanta controversia causó en el Congreso.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:

 

I. Intervenir en asuntos religiosos; y

 

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

 

Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán:

 

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y

 

II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.

 

Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.

 

Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

 

Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:

 

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;

 

II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y

 

III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.

 

Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.

 

Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:

 

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

 

II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;

 

III. Copia autorizada de los estatutos; y

 

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.

 

La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.

 

CAPITULO III

Contrato colectivo de trabajo

 

Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

 

Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

 

Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.

 

Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

 

I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

 

II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y

 

III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.

Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

 

Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

 

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

 

Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:

 

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

 

II. Las empresas y establecimientos que abarque;

 

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;

 

IV. Las jornadas de trabajo;

 

V. Los días de descanso y vacaciones;

 

VI. El monto de los salarios;

 

VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;

 

VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

 

IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y,

 

X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

 

Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

 

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

 

Comentarios.- Este artículo también fue uno de los que causaron gran controversia entre las dos Cámaras del Congreso de la Unión, mismo que finalmente se reformó estableciendo la obligación para las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de hacer públicos los contratos colectivos de trabajo mediante petición directa y a través de los sitios de Internet de la propia autoridad, lo cual podrá ocasionar demandas de titularidad de los contratos colectivos de trabajo y el conocimiento y publicidad de las condiciones de trabajo de las empresas en general.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

 

Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.

 

Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento.

 

Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

 

(Se deroga el párrafo segundo).

 

Comentario.-  Este artículo derogado trataba sobre la famosa cláusula de exclusión por ingreso y cláusula de exclusión por separación, rompiendo con un principio inmerso desde la creación del artículo 123 de la Constitución y que desde hace ya algunos años dejó de tener trascendencia y que ahora con la declaración de derechos humanos, de manera individual dejó de tener aplicabilidad.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.

 

Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.

 

Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:

 

I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;

 

II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y

 

III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.

 

Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:

 

I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;

 

II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y

 

III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

 

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.

 

Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

 

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

 

Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.

 

Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina:

 

I. Por mutuo consentimiento;

 

II. Por terminación de la obra; y

 

III. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento.

 

Artículo 402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.

 

Artículo 403.- En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.

 

CAPITULO IV

Contrato Ley

 

Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

 

Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.

 

Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.

 

Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.

 

Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406.

 

Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

 

Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.

 

Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.

 

La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.

 

Artículo 412.- El contrato-ley contendrá:

 

I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;

 

II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;

 

III. Su duración, que no podrá exceder de dos años;

 

IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;

 

V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,

 

VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

 

Artículo 413.- En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.

 

Artículo 414.- El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.

 

Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

 

Artículo 415.- Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;

 

II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406;

 

III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado;

 

IV. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones;

 

V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y

 

VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:

 

a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.

 

b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.

 

Artículo 416.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.

 

Artículo 417.- El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.

 

Artículo 418.- En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración.

 

Artículo 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes:

 

I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas en el artículo 406;

 

II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;

 

III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y

 

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

 

Artículo 419 Bis.- Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

 

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.

 

Artículo 420.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.

 

Artículo 421.- El contrato-ley terminará:

 

I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406; y

 

II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga.

 

CAPITULO V

Reglamento interior de trabajo

 

Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.

 

No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.

 

Artículo 423.- El reglamento contendrá:

 

I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada;

 

II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

 

III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;

 

IV. Días y lugares de pago;

 

V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;

 

VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;

 

VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;

 

VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;

 

IX. Permisos y licencias;

 

X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y

 

XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.

 

Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:

 

I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;

 

II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;

 

III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y

 

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.

 

Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

 

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

 

Comentario.-  Este artículo fue otro de los que causó revuelo entre las dos cámaras del congreso y que finalmente se reformó, estableciendo la obligación para las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de hacer públicos los reglamentos interiores de trabajo, mediante petición directa y a través de los sitios de Internet de la propia autoridad.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.

 

CAPITULO VI

Modificación colectiva de las condiciones de trabajo

 

Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

 

I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y

 

II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

 

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

 

CAPITULO VII

Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

 

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

 

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

 

II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;

 

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

 

IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

 

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y

 

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

 

Comentario.-  Este artículo que señala las causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, se modificó en los términos del comentario que hacemos a continuación.

Para hacerlo congruente con las diversas modificaciones a esta ley, se le agregó la fracción VII, misma que establece que será causa de suspensión temporal, la que declare la autoridad sanitaria competente en caso de una contingencia sanitaria.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón, excepción hecha de una contingencia sanitaria.

 

Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

 

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

 

I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

 

II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y

 

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.

 

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

 

Comentario.-  En esta reforma se establece, que en los casos de las fracciones I y III, deberá solicitarse la aprobación a la Junta mediante el Procedimiento Especial a que se refiere el artículo 892 y ésta la aprobará o desaprobará.

A este artículo que establece las normas respecto a la suspensión temporal de las relaciones de trabajo a que se refiere el artículo 427, se le agrega una fracción que es la IV, misma que dispone que en caso de suspensión en los casos de contingencia sanitaria, el patrón no requerirá de la aprobación de la autoridad, sino que estará obligado a pagar una indemnización a sus trabajadores, consistente en  un día de salario mínimo general vigente por cada día de contingencia, sin que pueda exceder de un mes.

Acciones a seguir:

En el supuesto caso de una contingencia sanitaria, como ya se señaló, se obliga al patrón al pago de una indemnización para cada uno de los trabajadores que le prestan sus servicios, consistente en un día de salario mínimo general por cada día de contingencia, sin que pueda exceder de 30 días, por lo que resulta conveniente contar con un fondo para esos efectos.

 

Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

 

Comentario.-  Este artículo ya existente en la ley que se reforma, se le modifica estableciéndose que con excepción de los casos previstos en la fracción VII del artículo 427 que comentaremos mas adelante, la Junta de Conciliación y Arbitraje al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren una nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

 

Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

 

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

 

Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.

 

Comentario.-  Este artículo que ya existe en la ley que se reforma,  señala el término dentro del cual los trabajadores deberán de reanudar sus labores después de una suspensión, agregándosele un párrafo que establece que en el caso de la fracción VII del artículo 427, no serán aplicables las disposiciones de ese artículo,  disponiendo que los trabajadores deberán reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia sanitaria.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

CAPITULO VIII

Terminación colectiva de las relaciones de trabajo

 

Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.

 

Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

 

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;

 

II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;

 

III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

 

IV. Los casos del artículo 38; y

 

V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.

 

Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:

 

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

 

II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y

 

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

 

Comentario.-  Este artículo que se refiere a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, señala en su fracción I, que la terminación por causa de fuerza mayor, por caso fortuito, por incapacidad física del patrón o por muerte del mismo y la de la fracción III, que se refiere al agotamiento de la materia  de una industria extractiva, son casos en los que deberá obtenerse previamente la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje para su terminación, esto mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 892 de esta Ley.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

 

Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.

 

Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra.

 

Artículo 439.- Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

 

Comentario.-  Este artículo establece, que a falta de convenio entre las partes cuando exista un reajuste de personal debido a la implantación de nuevos sistemas de trabajo, deberá tramitarse por la vía de un procedimiento especial en los términos del artículo 892, requiriéndose la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje para dar por terminados los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que sean afectados.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

TITULO OCTAVO

Huelgas

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

 

Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.

 

Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.

 

Artículo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.

 

Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450.

 

Artículo 445.- La huelga es ilícita:

 

I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y

 

II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

 

Artículo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.

 

Artículo 447.- La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.

 

Artículo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.

 

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI.

 

Artículo 449.- La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

 

CAPITULO II

Objetivos y procedimientos de huelga

 

Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto:

 

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

 

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

 

III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;

 

IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

 

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

 

VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y

 

VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.

 

Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:

 

I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;

 

II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y

 

III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente:

 

Artículo 452.- (Se deroga).

 

Artículo 453.- (Se deroga).

 

Artículo 454.- (Se deroga).

 

Artículo 455.- (Se deroga).

 

Artículo 456.- (Se deroga).

 

Artículo 457.- (Se deroga).

 

Artículo 458.- (Se deroga).

 

Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:

 

I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;

 

II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y

 

III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.

 

No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

 

Artículo 460.- (Se deroga).

 

Artículo 461.- (Se deroga).

 

Artículo 462.- (Se deroga).

 

Artículo 463.- (Se deroga).

 

Artículo 464.- (Se deroga).

 

Artículo 465.- (Se deroga).

 

Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:

 

I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y

 

II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

 

Artículo 467.- (Se deroga).

 

Artículo 468.- (Se deroga).

 

Artículo 469.- La huelga terminará:

 

I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;

 

II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;

 

III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y

 

IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

 

Artículo 470.- (Se deroga).

 

Artículo 471.- (Se deroga).

 

TITULO NOVENO

Riesgos de Trabajo

 

Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.

 

Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

 

Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

 

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

 

Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

 

Artículo 475 Bis.- El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.

 

Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.

 

Comentario.-  En este nuevo artículo, se establece la responsabilidad del patrón respecto a la seguridad e higiene y la prevención de los riesgos de trabajo, y la obligación de los trabajadores de observar las medidas preventivas que establecen los reglamentos, las normas oficiales mexicanas y las señaladas por los patrones.

Hace obligatorio para el patrón la seguridad e higiene en el trabajo y la prevención de los riesgos de trabajo, y para el trabajador el observarlas.

Acciones a seguir:

Darle la publicidad debida a los reglamentos, a las normas oficiales mexicanas y a las medidas de seguridad e higiene implementadas por el patrón, a fin de que los trabajadores puedan cumplirlas.

 

Artículo 476.- Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

Comentario.-  Establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,  podrá determinar las enfermedades de trabajo.

Pensamos que en todo caso, debería ser una Autoridad en Medicina del Trabajo quien estaría en aptitud de señalar y considerar cuales son aquellas enfermedades que deben ser calificadas como enfermedades de trabajo, ya que con esta disposición, la tabla existente en la Ley puede sufrir modificaciones y adiciones.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

 

I. Incapacidad temporal;

 

II. Incapacidad permanente parcial;

 

III. Incapacidad permanente total; y

 

IV. La muerte.

 

Artículo 478.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

 

Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

 

Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

 

Artículo 481.- La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

 

Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.

 

Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.

 

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

 

Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.

 

Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

 

Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

 

Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

 

I. Asistencia médica y quirúrgica;

 

II. Rehabilitación;

 

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

 

IV. Medicamentos y material de curación;

 

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

 

VI. La indemnización fijada en el presente Título.

 

Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

 

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

 

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;

 

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

 

IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

 

El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

 

Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad:

 

I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;

 

II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y

 

III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.

 

Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:

 

I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;

 

II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;

 

III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;

 

IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y

 

V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.

 

Comentario.-  En este artículo existente en la ley que se reforma y que se refiere a que los casos de falta inexcusable del patrón, se podrán incrementar las indemnizaciones hasta en un 25%, mismo que se modifica adicionado la responsabilidad del patrón, por la falta de cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de seguridad social, salud y medio ambiente, elevándose por lo tanto el importe de la indemnización aplicable.

Acciones a seguir:

El estricto cumplimiento de las obligaciones patronales, respecto a los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente.

 

Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

 

Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.

 

Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

 

Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

 

Artículo 494.- El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.

 

Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.

 

Artículo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de incapacidad temporal.

 

Artículo 497.- Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.

 

Artículo 498.- El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.

 

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.

 

Artículo 499.- Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.

 

Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

 

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

 

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

 

Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

 

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

 

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

 

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

 

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

 

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

 

Comentario.- Este artículo que se refiere a los casos de muerte del trabajador, se modifica aumentando la responsabilidad del patrón en los casos de muerte del trabajador por accidente o por enfermedad profesional de 720 días a 5000 días, esto es, que se aumentó dicha

responsabilidad en un 694.44%, seguramente para obligar a los patrones a inscribir a todos sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Acciones a seguir:

Mantener inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a todos y cada uno de los trabajadores a su servicio.

 

Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

 

I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

 

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

 

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

 

IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

 

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

 

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

 

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

 

Comentario.- Este artículo solo se reforma en su redacción al desaparecer las Juntas de Conciliación y en el caso de la fracción I, se suprime a la Junta de Conciliación Permanente por ser una autoridad que se ha excluido dentro del ámbito laboral forense, quedando dicho precepto con los lineamientos anteriores de la Ley.

En el caso de las fracciones II, III y IV, igualmente se elimina a las Juntas de Conciliación Permanentes, por las razones ya indicadas.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

 

I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;

 

II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;

 

III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;

 

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;

 

V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

 

a) Nombre y domicilio de la empresa;

 

b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario;

 

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;

 

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,

 

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.

 

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y

 

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.

 

VII. (Se deroga).

 

Comentario.- Este artículo se moderniza, para el efecto de poder hacer uso de tecnologías electrónicas y establece la comunicación entre la Secretaria del Trabajo y previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, que a la fecha es muy limitada.

En la fracción V de este artículo, se autoriza a dar aviso a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social al través de medios electrónicos, de los accidentes que ocurran en la fuente de trabajo dentro de las 72 horas siguientes. Igualmente   establece, que la Secretaría del Trabajo intercambiará información con el Seguro Social, seguramente para mayor control y para que se puedan imputar a los patrones las responsabilidades correspondientes, por la falta de avisos en los casos de riesgos de trabajo.

Acciones a seguir:

En caso de accidentes o enfermedades profesionales, dar el aviso correspondiente a las autoridades competentes que señala dicho artículo, dentro de las 72 horas siguientes al riesgo profesional sufrido.

 

Artículo 505.- Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.

 

Artículo 506.- Los médicos de las empresas están obligados:

 

I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;

 

II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;

 

III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y

 

IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción.

 

Artículo 507.- El trabajador que rehuse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este Título.

 

Artículo 508.- La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.

 

Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.

 

El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia.

 

Artículo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

 

Artículo 510.- Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.

Artículo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

 

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y

 

III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.

 

Artículo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

 

Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

Dicha comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.

 

La Comisión deberá mantener comunicación permanente con las autoridades de protección civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos.

 

Artículo 512-B. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdicción.

 

Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.

 

El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva, fungirá como Secretario de la misma.

 

Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

 

El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.

 

Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

 

(Se deroga el párrafo segundo).

 

(Se deroga el párrafo tercero).

 

Artículo 512-D Bis. Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta Ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

 

Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al momento de resolver.

 

Artículo 512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.

 

Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

 

Artículo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.

 

Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 527-A y 529.

 

Artículo 512-G. En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.

 

Comentario.- Los artículos  512A y 512B se modifican y también las fracciones C, D, DBis, DTer., F y G, para la estructuración de una Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal con la intervención de otras dependencias, señalándole facultades y atribuciones.

Acciones a seguir:

Estar pendientes de los Reglamentos, Comisiones, etc…

 

Artículo 513.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

 

Comentario.- Establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y la faculta para actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y para la evaluación de las incapacidades permanentes resultado de los riesgos de trabajo.

Acciones a seguir:

Estar pendientes de los cambios en las tablas de enfermedades de trabajo.

 

TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO

 

Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral

 

1. Afecciones debidas a inhalación de polvos de lana.

 

Trabajadores de la industria textil y demás manipuladores de este producto.

 

2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.

 

Colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de carne.

 

3. Afecciones debidas a la inhalación de polvos de madera.

 

Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.

 

4. Tabacosis:

 

Afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco.

 

Trabajadores de la industria del tabaco.

 

5. Bagazosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.

 

Tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.

 

6. Suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho.

 

Trabajadores del corcho.

 

7. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.

 

Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera.

 

8. Bisinosis.

 

Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto.

 

9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.

 

Trabajadores de la industria del cáñamo.

 

10. Linosis: afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.

 

Trabajadores de la industria del lino.

 

11. Asma de los impresores (por la goma arábiga).

 

12. Antracosis.

 

Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y antracita.

 

13. Siderosis.

 

Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro.

 

14. Calcicosis.

 

Trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.

 

15. Baritosis.

 

Trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.

 

16. Estanosis.

 

Trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido.

 

17. Silicatosis.

 

Trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).

 

18. Afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos:

 

Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.

 

19. Silicosis.

 

Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios que contengas sílice.

 

20. Asbetosis o amiantosis.

 

Mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante del calor y la electricidad.

 

21. Beriliosis o gluciniosis.

 

Afecciones debidas a inhalación de polvos de berilio o glucinio.

 

Mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica.

 

22. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cadmio.

 

Mineros, trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.

 

23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio.

 

Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.

 

24. Afecciones debidas a inhalación de polvos de uranio.

 

Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.

 

25. Afecciones debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).

 

Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al manganeso y otros usos.

 

26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto.

 

Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.

 

27. Talcosis o esteatosis.

 

Trabajadores de la industria química y de cosméticos que manejan talco o esteatita.

 

28. Aluminosis o pulmón de aluminio.

 

Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos.

 

29. Afecciones debidas a inhalación de polvos de mica.

 

Fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.

 

30. Afecciones debidas a inhalación de tierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).

 

Trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.

 

Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores

 

Afecciones provocadas por substancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.

 

31. Asfixia por el ázoe o nitrógeno.

 

Obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica.

 

32. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.

 

Trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.

 

33. Por el metano, etano, propano y butano.

 

Trabajadores de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.

 

34. Por el acetileno.

 

Trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias química y petroquímica.

 

35. Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco.

 

Trabajadores de la producción de esta substancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de tenerías y establos.

 

36. Por el anhídrido sulfuroso.

 

Trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre).

 

37. Por el formaldehído y formol.

 

Trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores.

 

38. Por aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.

 

Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos.

 

39. Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro.

 

Trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.

 

40. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo.

 

Trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de extinguidores de incendios.

 

41. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.

 

Trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitratos y silos.

 

42. Por el anhídrido sulfúrico.

 

Trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.

 

43. Por el ozono.

 

Trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.

 

44. Por el bromo.

 

Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.

 

45. Por el flúor y sus compuestos.

 

Trabajadores que manejan estas substancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.

 

46. Por el sulfato de metilo.

 

Trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales.

 

47. Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.

 

Trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.

 

Dermatosis

 

Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.

 

48. Dermatosis por acción del calor.

 

Herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.

 

49. Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.

Trabajadores de cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados.

 

50. Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.

 

Trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etc.

 

51. Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.

 

Trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etc.

 

52. Dermatosis por acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.

 

Trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis.

 

53. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.

 

Trabajadores de las fábricas de colorantes de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.

 

54. Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.

 

Trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores de arsénico.

 

55. Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio.

 

Trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas.

 

56. Dermatosis por acción de la cal, u óxido de calcio.

 

Trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.

 

57. Dermatosis por acción de substancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno.

 

Trabajadores de la fabricación y utilización de esas substancias (acción fotosensibilizante de las tres últimas).

 

58. Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos.

 

Trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etc.

 

59. Dermatosis por acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo.

 

Trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados.

 

60. Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etc., en trabajadores que utilizan y manipulan estas sustancias.

 

61. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica:

 

Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana, lino, etc.; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etc.

 

62. Dermatosis por agentes biológicos.

 

Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc.

 

63. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto.

 

Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana, médicos, enfermeras y laboratoristas.

 

64. Lesiones ungueales y peringueales.

 

Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

 

65. Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).

 

Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

 

Oftalmopatías profesionales

(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y biológicos)

 

66. Blefaroconiosis (Polvos minerales, vegetales o animales).

 

Trabajadores expuestos a la acción de estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etc.

 

67. Dermatitis palpebral de contacto y eczema palpebral. (Polvos, gases y vapores de diversos orígenes).

 

Trabajadores de la industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del champignon, carpinteros, etc.

 

68. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis: (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etc.) Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados.

 

69. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etc.; radiólogos y demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante.

 

70. Pterigión. Por irritación conjuntival permanente por factores mecánicos, (polvos); físicos (rayos infra-rojos, calóricos).

 

Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

 

71. Queratoconiosis:

 

Incrustación en la córnea de partículas duras: (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).

 

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

 

72. Argirosis ocular. (Sales de plata).

 

Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.

 

73. Catarata por radiaciones. (Rayos infra-rojos, calóricos, de onda corta, rayos X).

 

Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía atómica.

 

74. Catarata tóxica. (Naftalina y sus derivados).

 

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

 

75. Parálisis oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo).

 

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

 

76. Oftalmoplegía interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono).

 

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición estos agentes.

 

77. Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol).

 

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición de estos agentes.

 

78. Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino: (intoxicación por tricloretileno).

 

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a este agente.

 

79. Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica: (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).

 

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

 

80. Conjuntivitis por gérmenes patógenos.

 

Médicos y enfermeras con motivo de la práctica de su profesión.

 

81. Oftalmía y catarata eléctrica.

 

Trabajadores de la soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico durante la producción, transporte y distribución de la electricidad.

 

Intoxicaciones

 

Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.

 

82. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado.

 

Trabajadores de la fabricación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.

 

83. Saturnismo o intoxicación plúmbica.

 

Trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus compuestos.

 

84. Hidrargirismo o mercurialismo.

 

Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica.

 

85. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado.

 

Trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.

 

86. Manganesismo.

 

Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores.

 

87. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.

 

Fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados.

 

88. Oxicarbonismo.

 

Trabajadores en contacto de gas de hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón.

 

89. Intoxicación ciánica.

 

Trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul.

 

90. Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.

 

Trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.

 

91. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla.

 

Trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas sustancias.

 

92. Intoxicación por el tolueno y el xileno.

 

Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y barnices.

 

93. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.

 

Trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria de las pinturas.

 

94. Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.

 

Trabajadores que manipulan estas substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de incendios, etc.

 

95. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados).

 

Trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de incendios.

 

96. Intoxicación por el di-cloretano y tetra-cloretano.

 

Trabajadores que manipulan estas substancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.

 

97. Intoxicación por el hexa-cloretano.

 

Trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales.

 

98. Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno.

 

Trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico.

 

99. Intoxicación por la mono-clorhidrina del glicol.

 

Trabajadores expuestos durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes.

 

100. Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno.

 

Trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.

 

101. Intoxicaciones por insecticidas clorados.

 

Trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (DDT), aldrín, dieldrín y similares.

 

102. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados.

 

Trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos.

 

103. Sulfo-carbonismo.

 

Trabajadores expuestos durante su producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.

 

104. Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado.

 

Trabajadores de la producción de esta substancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayón.

 

105. Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán).

 

Trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología.

 

106. Benzolismo.

 

Trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería, etc.

 

107. Intoxicación por el tetra-hidro-furano.

 

Trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente.

 

108. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos.

 

Trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.

 

109. Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.

 

Trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.

 

110. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitroglicerina.

 

Trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos.

 

111. Intoxicación por el tetra-etilo de plomo.

 

Trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen.

 

112. Intoxicación por insecticidas orgánico-fosforados.

 

Trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), pirofosfato tetraetílico (PPTE), paratión y derivados.

 

113. Intoxicaciones por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.

 

Trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas.

 

114. Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.

 

Trabajadores que manipulan estas substancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.

 

115. Intoxicaciones por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.

 

Fabricación, formulación, envase, transporte y aplicación de pesticidas en general.

 

116. Intoxicaciones por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general.

 

Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas substancias en la industria químico-farmacéutica.

 

117. Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia.

(Hidruros de boro, oxígeno líquido, etc.).

 

Técnicos y trabajadores expuestos en la preparación, control y manejo de estos productos.

 

Infecciones, parasitosis, micosis y virosis

 

Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y virus.

 

118. Carbunco.

 

Pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras, etc.

 

Trabajadores de los rastros y empacadores.

 

119. Muermo.

 

Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.

 

120. Tuberculosis.

 

Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y mineros, cuando previamente exista silicosis.

 

121. Brucelosis.

 

Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria.

 

122. Sífilis.

 

Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos).

 

123. Tétanos.

 

Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria agropecuaria, jardineros.

 

124. Micetoma y actinomicosis cutánea.

 

Trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.

 

125. Anquilostomiasis.

 

Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros y fabricantes de teja.

 

126. Leishmaniasis.

 

Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores de las regiones tropicales.

 

127. Oncocercosis.

 

Trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.

 

128. Esporotricosis.

 

Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.

 

129. Candidasis o moniliasis.

 

Fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos.

 

130. Histoplasmosis.

 

Trabajadores de la extracción y manipulación del guano.

 

131. Aspergilosis.

 

Criadores de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.

 

132. Coccidioidomicosis.

 

Trabajadores de la extracción y manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

 

133. Paludismo.

 

Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

 

134. Ricketsiosis. (Tifus exantemático y otras similares).

 

Médicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

 

135. Espiroquetosis. (Leptospirosis y otras similares).

 

Trabajos ejecutados en las alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.

 

136. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis y otras).

 

Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

 

137. Erisipeloide.

 

Trabajadores en contacto con animales o sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que maneje ropa sucia o contaminada.

 

138. Toxoplasmosis.

 

Trabajadores de rastros.

 

Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos

 

139. Hormonas sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica, androgénica, etc.

 

Personal de las industrias que sintetizan productos hormonales.

 

140. Enfermedades producidas por la exposición a antibióticos.

 

(Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro).

 

Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas substancias en la industria químico-farmacéutica.

 

Enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo

 

141. Bursitis e higromas.

 

Trabajadores en los que se realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).

 

142. Osteoartrosis y trastornos angioneuróticos (dedo muerto).

 

Trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzados, etc.

 

143. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.

 

Cordeleros, bruñidores, grabadores.

 

144. Deformaciones.

 

Trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas, bailarinas de ballet, etc.

 

145. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y alergias por elevadas temperaturas.

 

Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.

 

146. Congeladuras.

 

Trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etc.

147. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.

 

Trabajadores que laboran respirando aire a presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras similares.

 

148. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.

 

Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.

 

149. Enfisema pulmonar.

 

Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.

 

150. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.

 

Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades similares.

 

Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer)

 

151. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etc.; que presenten:

 

a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;

 

b) en ojos, cataratas;

 

c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia;

 

d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;

 

e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales;

 

f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;

 

g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida.

 

Cáncer

 

Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.

 

152. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo).

 

153. Cáncer bronco-pulmonar.

 

Mineros (de las minas de uranio, níquel).

 

Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio.

 

154. Cáncer de etmoides, de las cavidades nasales;

 

Trabajadores empleados en la refinación del níquel.

 

155. Cánceres diversos.

 

Carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga en los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas por exposición a las radiaciones; leucosis bencénica.

 

Enfermedades endógenas

 

Afecciones derivadas de la fatiga industrial.

 

156. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

 

157. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etc.

 

158. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etc.

 

159. Tendo-sinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.

 

160. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).

 

161. Neurosis:

 

Pilotos aviadores, telefonistas y otras actividades similares.

 

Artículo 514.- Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

 

En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo.

 

Comentario.- Establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, revisará las tablas de enfermedades cada vez que lo considere necesario.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia si se tienen inscritos a los trabajadores en el I.M.S.S.

 

Artículo 515.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.

 

Comentario.- Este precepto fue modificado en el sentido de establecer que cada tres años el Presidente de la Republica, puede solicitar al Poder Legislativo la adecuación de las tablas que establecen el importe de los porcentajes de riesgo por accidentes de Trabajo. (Se recuerda que el artículo 476 de estas reformas, señala que a la Secretaría del Trabajo corresponde la calificación de las enfermedades que deban ser consideradas como riesgos de trabajo).

Acciones a seguir:

Sin trascendencia si se tienen inscritos a los trabajadores en el I.M.S.S.

 

TITULO DECIMO

Prescripción

 

Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

 

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

 

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

 

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

 

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

 

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

 

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

 

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

 

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

 

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

 

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

 

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

 

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

 

Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

 

I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

 

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

 

Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:

 

I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

 

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

 

Comentario.- Sin modificación sustancial, pues señala que la simple presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. interrumpe la prescripción.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

 

TITULO ONCE

Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

 

I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

 

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;

 

III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;

 

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

 

V. Al Servicio Nacional de Empleo;

 

VI. A la Inspección del Trabajo;

 

VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

 

VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

 

IX. Se deroga;

 

X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

 

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y

 

XII. Al Jurado de Responsabilidades.

 

Comentario.- Este artículo suprime  en su fracción V al “Servicio Nacional del Empleo Capacitación y Adiestramiento” y lo deja como el “Servicio Nacional de Empleo”, derogando la fracción IX, por referirse a las Juntas Federales y Locales de Conciliación.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 524.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.

 

Artículo 525. (Se deroga).

 

Artículo 525 Bis. Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.

 

Comentario.- Se deroga el artículo 525, pero se adiciona un artículo 525BIS que establece el Servicio Profesional de Carrera. Pensamos que el instituir el Servicio Profesional de Carrera será bueno en el futuro, pues se tendrán mejores funcionarios.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 526.- Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

 

CAPITULO II

Competencia constitucional de las autoridades del trabajo

 

Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

 

I. Ramas industriales y de servicios:

 

1. Textil;

 

2. Eléctrica;

 

3. Cinematográfica;

 

4. Hulera;

 

5. Azucarera;

 

6. Minera;

 

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

 

8. De hidrocarburos;

 

9. Petroquímica;

 

10. Cementera;

 

11. Calera;

 

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

 

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

 

14. De celulosa y papel;

 

15. De aceites y grasas vegetales;

 

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

 

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

 

18. Ferrocarrilera;

 

19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

 

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;

 

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y

 

22. Servicios de banca y crédito.

 

II. Empresas:

 

1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

 

2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y

 

3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

 

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

 

Comentario.- Este artículo que se refiere a la competencia de las Autoridades Federales y que en su fracción I únicamente señalaba  “Ramas industriales”, ahora le adiciona “y de “servicios”, para el efecto de ser ahora considerados los servicios como de competencia Federal. Además adiciona la fracción 22, relativa a los “Servicios de banca y crédito”, los cuales no obstante de aparecer en el artículo 123 Constitucional, se omitían en el texto de la Ley Federal del Trabajo.

En relación al punto 2 de la fracción II, ahora establece que actúan bajo concesión federal, aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, lo cual consideramos correcto.

Acciones a seguir:

Las empresas de servicios ahora son de competencia Federal.

 

Artículo 527-A.- En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.

 

Artículo 528.- Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios.

 

Artículo 529.- En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán:

 

I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;

 

II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo;

 

III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo;

 

IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local;

 

V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y Capacitación;

 

VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y,

 

VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

 

Comentario.- En su fracción II, se impone a las Autoridades Estatales el intervenir  en la integración y funcionamiento del Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo.

En su fracción III se obliga al  Consejo Consultivo Estatal, a participar en la integración de la Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud Pública y en la fracción IV, a coadyuvar con los Comités Nacionales de Productividad y Capacitación.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

CAPITULO III

Procuraduría de la defensa del trabajo

 

Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

 

I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

 

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

 

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

 

Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley.

 

Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer.

 

Comentario.- Se adiciona este artículo, facultando a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para aplicar las sanciones establecidas en la fracción I del artículo 731 de la Ley,  ya que anteriormente no tenía facultades para sancionar.

Igualmente prevé que la falta de concurrencia a la cita del trabajador quejoso, bastará para considerarlo por desistido de la queja.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Artículo 532.- El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:

 

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años;

 

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

 

IV. No ser ministro de culto; y

 

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

 

Comentario.- Se corrige la redacción de la fracción IV de este artículo, señalando que para ser Procurador General, no se puede ser ministro de culto religioso.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.

 

Comentario.- Se modifica este artículo para señalar que independientemente de los requisitos señalados para ser Procurador Auxiliar, éstos deberán  tener título de abogado o de licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 533 Bis. El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.

 

Comentario.- Este es  un nuevo artículo, mediante el que se impide al personal jurídico de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, actuar en asuntos particulares como apoderados, asesores o abogados patronos es lógico, pues no se puede ser juez y parte.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 534.- Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.

 

Artículo 535.- Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.

 

Artículo 536.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

 

Capítulo IV

Del Servicio Nacional de Empleo

 

Comentario.- Se cambia el Titulo, se elimina “Capacitación y Adiestramiento”.

 

 

Artículo 537. El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:

 

I. Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la generación de empleos;

 

II. Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores;

 

III. Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores;

 

IV. Registrar las constancias de habilidades laborales;

 

V. Vincular la formación laboral y profesional con la demanda del sector productivo;

 

VI. Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable; y

 

VII. Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización y certificación de competencia laboral.

 

Comentario.- Este artículo y sus fracciones, establecen los objetivos del Servicio Nacional de Empleo, mismos que son lógicos y no afectan al patrón.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.

 

Comentario.- Establece que el Servicio Nacional de Empleo dependerá de la STPS.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

 

Artículo 539.- De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

 

a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;