Reformas en el Diario Oficial de la Federación del día 6 de Junio de 2011 Print
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Con fecha lunes 6 de junio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La reforma del artículo 94 constitucional relativo a la depositaría y ejercicio del Poder Judicial de la Federación, se refiere en un primer término al establecimiento de Plenos de Circuito, los cuales atienden al número y especialización de los Tribunales Colegiados, y podrán dictar jurisprudencia.    Será necesario esperar a la legislación reglamentaria a efecto de analizar los alcances de esta figura denominada Plenos de Circuito.

De igual forma señala que los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público.

La reforma realiza la corrección al señalar que la jurisprudencia no podrá ser modificada sino, en todo caso, sustituida; dicha precisión nos parece correcta en virtud de que actualmente cuando un criterio jurisprudencial es superado, no es modificada la jurisprudencia que lo contenía, sino que es sustituida por el nuevo criterio.

Asimismo es de mencionarse que fue reformado el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dicha reforma tiene por objeto el sustituir la palabra “leyes” con el concepto de “normas generales”, lo cual, si bien no indispensable, adecuado, dado a que el segundo de los conceptos empleados es mucho más amplio, siendo el género y el concepto “leyes” la especie, respecto de la competencia de los Tribunales de la Federación.

Por otro lado, en dicha reforma se contempla expresamente que serán competentes los Tribunales de la Federación para resolver cualquier controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones (incluye este concepto) de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas.  Esta reforma a efecto de ser acorde con la anterior reforma constitucional consistente en reconocer los “derechos humanos reconocidos”, introduce tal concepto.

Por lo que se refiere a la reforma del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de mencionarse que dichas reformas realizan precisiones a las controversias que serán resueltas por los Tribunales de la Federación, pues la reforma establece expresamente que los tribunales de la federación resolverán de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal, lo cual precisa gramaticalmente con acierto el lenguaje jurídico aplicable.    Asimismo, en la siguiente fracción la reforma distingue entre los procedimientos civiles y mercantiles siendo que con anterioridad se entendían los procedimientos mercantiles implícitos en dicho precepto legal.

Por último y por lo que se refiere a la reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es menester mencionar que excluye de la aplicación de la ley reglamentaria del mencionado precepto legal a las controversias en materia electoral.

Parte importante de esta reforma es la inclusión en la fracción primera de dicho precepto legal del concepto de interés legítimo ya sea individual o colectivo, señalando que puede intentar el juicio de Amparo Indirecto cualquier parte agraviada que sea titular de un derecho o de un interés legítimo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de forma directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Con esto el objetivo fue permitir el acceso al juicio de amparo a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por normas generales (interés legítimo), no obstante que carezcan de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), teniendo como finalidad clara el ampliar el número de gobernados que pudieran acceder al juicio de amparo. Así las cosas, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el interés jurídico requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.  Es importante mencionar que dicha reforma se refiere únicamente al acceso al Amparo Indirecto, puesto que por lo que se refiere al Amparo Directo, si requiere contar con el derecho subjetivo que haya sido afectado de forma personal y directa.

Por otro lado la reforma también implica la separación del principio de relatividad del amparo, lo anterior en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, a partir de la reforma realizar una declaratoria general de inconstitucionalidad, sin embargo tal disposición no será aplicable a normas generales en materia tributaria.