Circular 570-A-2018 Transcribimos una primera parte del proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. |
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Tuesday, 27 November 2018 11:19 |
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Transcribimos una primera parte del proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Reforma Constitucional promulgada el 24 de febrero de 2017 mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral[1], responde a la necesidad de modernización del sistema de justicia laboral hasta ahora vigente. Esta reforma fue más allá de ese propósito, en tanto sentó las bases de una verdadera transformación del régimen sindical y de la negociación colectiva al introducir los principios de representatividad, transparencia y democracia en la vida de las organizaciones sindicales. Junto con la reforma del sistema de justicia laboral, la implementación de estos principios llevará a la instauración de un nuevo modelo laboral, en el que se limitará la discrecionalidad estatal, se fortalecerá el Estado de Derecho y se devolverán los derechos colectivos a los trabajadores, los que podrán ejercerlos libremente después de un siglo de haberse incluido en la Constitución y de décadas de haberles sido negados por sus dirigencias sindicales. Una primera condición de un régimen democrático es la vigencia del Estado de Derecho, lo que supone que todos estén sometidos al orden jurídico y que las violaciones a la legalidad serán sancionadas oportunamente. Por ello un aspecto central del nuevo modelo laboral será hacer efectiva la independencia del sistema de justicia laboral respecto del Poder Ejecutivo, tal como lo exige la reforma constitucional del 24 de febrero de 2017. El país requiere que la justicia sea impartida por los órganos del Poder Judicial, otorgando mayor certeza al trabajador en su empleo y salario y evitando los abusos en el supuesto ejercicio de los derechos, como las demandas fraudulentas, que destruyen la pequeña y mediana empresa, o que desalientan la creación de más y mejores empleos. La reforma del artículo 123 constitucional estuvo precedida de importantes antecedentes. En noviembre de 2015, se llevó a cabo un foro de consulta en la Ciudad de México, en cuyas mesas de trabajo se analizó el sistema de justicia mexicano en sus diversas materias, cuyas conclusiones servirían para elaborar propuestas y recomendaciones a fin de mejorar el acceso a la justicia, al que se denominó Diálogos por la Justicia Cotidiana[2]. En este foroparticiparon el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM junto a representantes de la sociedad civil, de la academia, de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial, así como de organismos autónomos y abogados litigantes.
Posterior a la reforma del artículo 123 constitucional, el 20 de septiembre de 2018 el Senado de la República (LXV Legislatura) ratificó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, aprobado en 1949[3]. Cabe señalar que las reglas de este Convenio y el compromiso que asume el país al ratificarlo en el orden interno e internacional, son afines a los nuevos principios constitucionales. Dicho instrumento tiene como finalidad que los países ratificantes sienten las bases para lograr la plena libertad de negociación colectiva y la eliminación de cualquier sanción a los trabajadores por el hecho de pertenecer, no pertenecer o dejar de pertenecer a un sindicato.
Correlativamente, esa convención establece la obligación del Estado de garantizar la independencia de las asociaciones sindicales y que estén libres de injerencias, así como evitar que estén dominadas por un empleador o una organización de empleadores, en todo lo concerniente a su formación, funcionamiento y administración, al igual que prohíbe que éstos financien las organizaciones de trabajadores.
Por otra parte, el 30 de septiembre de 2018 finalizaron las negociaciones comerciales entre los tres países de América del Norte al acordarse el USMCA (United States, México and Canada Agreement)[4]. El Anexo 23 de dicho acuerdo (Capítulo Laboral del USMCA)[5]establece de manera muy precisa los lineamientos bajo los cuales deben ser reglamentados los nuevos principios constitucionales y condiciona la ratificación del tratado a la adopción previa por parte del Estado mexicano de los cambios legislativos que implica la referida reforma constitucional. No debe pasar desapercibido que la reforma constitucional tuvo como antecedentes inmediatos los cuestionamientos internacionales hechos al modelo laboral mexicano, por las recurrentes violaciones a la libertad sindical y de negociación colectiva, tanto en el marco de la negociación del Tratado Transpacífico, como ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, como fue el caso de la queja 2264[6]. Estos cuestionamientos se recrudecieron en un primer momento en el marco de las negociaciones del Tratado Transpacífico y, más tarde durante la renegociación del TLCAN. Las críticas a la simulación a que dio lugar en los últimos años el tripartismo tienen larga data en el país, al tratarse de un rasgo característico del modelo laboral instaurado en la Constitución de 1917, el que con el tiempo pasó del ámbito de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a otros de la administración pública tan diversos como el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o el Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores, entre muchos otros. Los cuestionamientos al tripartismo no se debieron al modo de integración de esas instancias, sino principalmente a la falta de representatividad de las organizaciones sindicales y liderazgos ahí presentes, así como a la ausencia de democracia y transparencia en el ejercicio de los derechos colectivos, por lo que en lugar de conducir a un auténtico diálogo social, el tripartismo desembocó en un sistema basado en prácticas de simulación, perdiéndose así un poderoso instrumento para resolver los conflictos obrero-patronales e intersindicales. En esta tesitura, al privilegiarse la inhibición o represión de estos conflictos a través del control de los sindicatos, terminaron imponiéndose en lo general soluciones unilaterales con graves costos sociales. Si bien en la etapa del modelo de desarrollo estabilizador y de la expansión del mercado interno el tripartismo contribuyó en términos generales al mejoramiento de los ingresos y condiciones laborales de los trabajadores -lo que se reflejó en la disminución de la conflictividad laboral- es innegable que a partir de la crisis del viejo modelo económico el tripartismo sólo pudo operar como un mecanismo de control e imposición en el mundo del trabajo, en tanto la inconformidad por el carácter excluyente del modelo económico centrado en las exportaciones se expresó por otras vías. De esta forma, se obtuvo paz laboral a pesar de los bajos salarios y de haber llevado a la pobreza a millones de trabajadores, pero sus consecuencias en la inseguridad ciudadana entraron en una fase realmente crítica. Los obstáculos para que un sindicalismo realmente representativo e independiente del Poder Ejecutivo y de los empleadores pudiera expandirse y consolidarse dieron lugar a importantes luchas, como la de la Tendencia Democrática en los años setenta y muchas más; sin embargo, no había llegado todavía la hora de consolidar el estado de derecho en el mundo del trabajo. A lo largo de las cuatro últimas décadas en las que se privilegió el control de los salarios para combatir la inflación y, después, para atraer inversiones, sobre todo en los sectores más importantes de la nueva economía, muchos trabajadores perdieron su empleo por defender sus derechos y aspirar a una auténtica representación. La simulación y la corrupción, como componentes del viejo arreglo laboral, así como del sistema político y del modelo económico, impactaron negativamente la moral pública, la educación de los jóvenes y su inserción en empleos de calidad. Por ello la creciente precariedad y la ausencia de incentivos para colaborar en el desarrollo productivo fueron consecuencias naturales de prácticas nocivas enquistadas en el mundo del trabajo, incluyendo otros efectos negativos tales como la violencia creciente de quienes extorsionan a las empresas, muchos de los cuales hacen causa común con la delincuencia organizada que agobia al país. La transición política a la democracia electoral llegó después de las reformas económicas orientadas al mercado, con su ola de privatizaciones y apertura comercial, lo que restringió las oportunidades para que la alternancia en la Presidencia de la República en el año dos mil, abriera los candados que sujetaban los derechos colectivos. Desde entonces, fracasaron diversos intentos por reformar la legislación laboral para transitar hacia un nuevo orden institucional afín con la democracia política y promover un modelo de desarrollo incluyente. Sin embargo, estamos hoy ante la puerta de una real transformación en el mundo del trabajo, junto con la que deberá experimentar el régimen político y el modelo económico. Acorde con los tres marcos normativos antes anunciados -la reforma constitucional de febrero de 2017, el Convenio 98 de la OIT y el Anexo 23 del USMCA- así como de otros instrumentos normativos como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la iniciativa que aquí se pone a consideración, orienta la reglamentación de los principios constitucionales en la Ley Federal del Trabajo a garantizar el acceso a una justicia independiente e imparcial, así como al libre y pleno ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores. Estos puntos de inflexión son decisivos para diseñar un nuevo modelo laboral que posibilite que el mercado de trabajo vuelva a ser un factor de inclusión social en lugar de un generador de pobreza y desigualdad. Dos preocupaciones resultan centrales: el respeto al Estado de Derecho y la vigencia del principio de representatividad sindical como condición necesaria para un diálogo social que encamine al país hacia una verdadera transformación productiva y asegure el acceso al trabajo digno a los ciudadanos. Implica, entre otros, la revitalización de los sindicatos y la contratación colectiva como instrumentos de construcción de consensos entre trabajo y capital, en aras de mejorar los salarios, y las condiciones laborales, dejando atrás la unilateralidad. Todos ganarán con esta transformación, ya que son los trabajadores, preocupados por la defensa de sus empleos y el acceso al bienestar a través de éstos, y no los representantes interesados en mantener sus estructuras de poder y privilegios, quienes pueden hacer posible la transición hacia una nueva estrategia competitiva sustentada en el incremento de la productividad, pero a la vez compatible con una auténtica representación sindical, la distribución del ingreso y los compromisos internacionales recientemente asumidos. Un país de más de 120 millones de habitantes no puede dejar fuera del consumo en el sector formal de la economía a la gran mayoría de su población, con el propósito de seguir compitiendo en base al mantenimiento de bajos salarios. El viejo arreglo socio-laboral, que generó la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores gracias a la complicidad de la mayoría de sus líderes, aunado a las restrictivas políticas gubernamentales y empresariales de las últimas décadas, derivó en la creciente expansión y reproducción de la informalidad. Ponerle fin y reducir el riesgo de transitar hacia un nuevo acuerdo, con la convicción de que no hay marcha atrás ni margen para el retroceso, es un imperativo que debe asumirse por el bien de todos. Para lograr los objetivos enunciados, esta iniciativa recoge diversas propuestas que hizo el Observatorio Ciudadano de la Reforma Laboral[7], espacio plural integrado por académicos, sindicalistas, autoridades laborales, abogados laboralistas independientes, litigantes, organizaciones sindicales y especialistas en materia de trabajo de la Fundación Friedrich Ebert, la Universidad Nacional Autónoma de México y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México; así mismo se integraron propuestas y observaciones del equipo jurídico de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), al igual que las que se vertieron en la Mesa de Trabajo Sobre la Reforma Laboral de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, conducida por su Presidenta Titular y un grupo plural compuesto por especialistas en derecho del trabajo y seguridad social.Es de mencionar además a las organizaciones, centrales sindicales, cámaras empresariales, abogados de empresa, colectivos de la sociedad civil vinculados al tema, y el equipo de transición que estará a cargo de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social del nuevo gobierno. Todos ellos participaron de manera voluntaria con su tiempo, experiencia y conocimientos a fin de elaborar el proyecto de ley que aquí se presenta. A continuación se destacan algunos de los aspectos más relevantes de la presente iniciativa: 1. Democracia sindical y libertad de negociación colectiva A.Se establece la denominación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboraly se detallan funciones del organismo descentralizado autónomo creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el registro de sindicatos y contratos colectivos de trabajo, a nivel federal y local. Tendrá plena autonomía de decisión y de gestión y se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
B.Dicho Centro tendrá como titular un Director (a) General, que será designado por la Cámara de Senadores de entre una terna propuesta por el Presidente de la República; su Junta de Gobierno estará integrada por la o el titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, y los o las de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Presidente del INEGI, el del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como del Instituto Nacional Electoral. C. Este organismo debe hacer realidad los nuevos principios constitucionales, así como los compromisos contraídos con la comunidad internacional en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. El nuevo organismo tiene también, como su nombre lo indica y lo señala la Constitución, facultades para conciliar los conflictos obrero-patronales. En el ámbito de las entidades federativas, esta función quedará a cargo de los Centros de Conciliación que deberán establecerse en cada una de ellas.
D. Se precisa el procedimiento de registro de los sindicatos, precisando sus requisitos, acortando los plazos para su trámite y estableciendo la obligación de la autoridad registral de hacer los requerimientos conducentes en caso de omisión por parte de los solicitantes. También se amplían los aspectos que deben contener los estatutos sindicales, entre ellos los que se refieren al procedimiento para la elección de las directivas sindicales, el plazo de las convocatorias, lugares de votación e integración de un padrón confiable de los miembros del sindicato. También se establece como requisito la integración de las directivas tomando en cuenta la representación proporcional en razón de género. Otra disposición de trascendencia es que el período de duración de las directivas no puede ser indefinido. El propósito de dichos cambios y adiciones es dar cumplimiento eficaz al derecho a la Democracia Representativa previsto tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ahora en la propia Constitución Federal, al establecerse que la designación de los representantes obreros deberá realizarse a través de elecciones auténticas, por ser éste el procedimiento que garantiza la libertad y eficacia del voto, así como el respeto integral de los Derechos Humanos vinculados con la democracia. E. Cancela las ataduras a las que se ha sometido a los sindicatos, desde su procedimiento de constitución hasta el reconocimiento de sus directivas, y define las garantías y libertades esenciales vigentes hoy en otros países desarrollados del mundo: autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a las libertades sindicales y sus garantías; entre ellas, el derecho de los trabajadores a organizarse libremente y conforme a los intereses de sus integrantes, dejando claro que el radio de acción -como ha sido reconocido por la propia OIT- es parte de la libertad sindical. De la misma forma, se precisa el carácter enunciativo de la tipología sindical, garantizándose el derecho de los trabajadores a decidir libremente la forma de asociarse y organizarse para defender sus intereses, tomando en cuenta las transformaciones del entorno productivo.
G. A partir de la centralidad que debe ocupar la negociación colectiva como forma de determinación de los salarios y condiciones laborales, se establecen nuevas reglas para garantizar que, desde su celebración inicial, aquellas respondan a la voluntad de los trabajadores. La obtención de la Constancia de Representatividad mediante consulta previa a través del voto personal, libre y secreto de los trabajadores, como condición para acceder a la firma del contrato colectivo, es el mecanismo que la iniciativa propone para acabar con los vicios y simulación que hoy los afectan. Esta legitimación de la contratación colectiva se exige no solamente para los nuevos Contratos Colectivos sino para aquellos que se encuentran depositados ante las Juntas laborales y que en su gran mayoría no reportan movimiento alguno[8], imponiéndose una regla democrática novedosa al exigirse que éstos sean revisados dentro de los próximos cuatro años, mediante el voto mayoritario de los trabajadores[9].
H. En este tenor, la reforma a la Ley Federal del Trabajo que se propone establece que la obtención de la Constancia de Representatividad requiere del voto de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores asistentes a la votación. Así mismo, supone que en caso de que concurran dos o más sindicatos al procedimiento de consulta, la constancia se decidirá por aquél que obtenga el voto de la mayoría, estableciéndose que ésta debe acompañarse al emplazamiento a huelga que se promueva para obtener la firma de un contrato colectivo.
2. Perspectiva de género y derechos fundamentales
3. Nueva justicia laboral La justicia laboral será impartida por órganos del Poder Judicial tanto en el ámbito federal como en el local, que concentrarán su atención en las tareas jurisdiccionales. La instancia de conciliación será un requisito prejudicial que estará a cargo de centros de conciliación especializados e imparciales; esta conciliación se llevará a cabo mediante un procedimiento sencillo, de fácil acceso que privilegia la amigable composición y resulta favorable para quienes acudan a solicitar dicha instancia. En la etapa Jurisdiccional se plantea un procedimiento predominantemente oral, con una fase escrita, que por su naturaleza brindará a las partes economía, seguridad, transparencia y agilidad procesal.
3.1. La conciliación como solución eficaz a los conflictos laborales La presente iniciativa materializa el mandato constitucional de establecer una instancia prejudicial obligatoria de conciliación, con lo cual se pretende ofrecer una auténtica posibilidad de solución de los conflictos laborales y disminuir los plazos de resolución de los mismos, a partir del diseño de un procedimiento de conciliación que se llevará ante funcionarios conciliadores especialistas en solución de conflictos y mediación, el cual no podrá exceder de 45 días naturales, permitiendo que lleguen a tribunales sólo aquellos casos en los que realmente sea imposible un arreglo conciliatorio. Se pretende que los funcionarios de los Centros de Conciliación, al pertenecer éstos a un organismo público descentralizado con autonomía operativa y de gestión, cuenten con la independencia, profesionalismo e imparcialidad necesaria, para garantizar que su actuación brinde mayor confianza y certeza a las partes en conflicto, en aras de lograr que se alcance un convenio satisfactorio y evitar que su caso llegue a la instancia judicial. Bajo este diseño institucional, el funcionario conciliador tendrá un papel fundamental en este nuevo proceso, al llevar la responsabilidad de garantizar que no se vulneren los derechos del trabajador y evitar que éste quede en estado de indefensión frente al patrón o sus representantes.
3.2 . Los nuevos Juicios laborales: hacia la tutela judicial efectiva
A.En la estructura normativa de los nuevos juicios laborales se establecen los principios de oralidad, inmediación, continuidad, concentración y publicidad; dada la naturaleza del procedimiento que se plantea, se consideró necesario dotar al juez de mecanismos de control y rectoría que le permitirán llevar una mejor conducción del juicio.
B.No pasa desapercibido que en un procedimiento judicial o un procedimiento seguido en forma de juicio, deben garantizarse los derechos de las partes, y particularmente porque el derecho del trabajo se rige por el principio de equidad y debido proceso. Sin embargo, las previsiones legales de carácter técnico sobre las cuestiones de forma y las formalidades del procedimiento no deben constituirse en obstáculos para el juzgador, quien debe desentrañar la verdad de los hechos ante él planteados y pronunciarse en consecuencia.
Más allá de eso, dado el carácter tutelar y eminentemente social del derecho del trabajo, se reitera que el impartidor de justicia laboral debe hacerlo a verdad sabida y buena fe guardada, sin tener que ajustarse en forma estricta a formalismos.
C.Con la introducción del nuevo procedimiento ordinario laboral se abandona el paradigma del tripartismo como forma de integración y funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje con el fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral.
D.Como ya se expuso, la agilización de los procedimientos es un propósito básico de la presente reforma, por lo cual se establece la obligación de los tribunales y centros de conciliación de asignar un buzón electrónico para recibir notificaciones ordinarias durante el procedimiento, cuidando el pleno respeto a la garantía de audiencia, ya que es de suma importancia que los juicios no se prorroguen indefinidamente por la grave demora en las notificaciones, como sucede en la actualidad, para ello se propone un sistema de notificaciones en el que se privilegia el uso de las Tecnologías de la Información, lo cual debe redundar en procedimientos mucho mas expeditos y posibilita que las partes puedan conocer de manera inmediata de los acuerdos y resoluciones que se dicten, privilegiando así el principio constitucional de Tutela Judicial efectiva.
E.De igual forma, para lograr la agilidad del desahogo de las audiencias y acorde con la oralidad que deberá imperar en ellas en virtud de la presente reforma, se establece que los tribunales deberán contar con las aplicaciones tecnológicas actuales para su registro, así como la utilización de medios electrónicos para la comunicación entre autoridades, facilitando y abreviando la tramitación de los exhortos y otras diligencias que en la actualidad retrasan sobremanera los juicios.
Lo anterior se incorpora tomando como base el Acuerdo General 74/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece la videoconferencia como un método alternativo para el desahogo de diligencias judiciales, y pone a disposición de los titulares de los órganos jurisdiccionales del país que lo requieran la red privada virtual (VPN) con la que actualmente cuenta el Poder Judicial Federal, a efecto de que puedan utilizarla para el desahogo de diligencias judiciales por medio de videoconferencia.
G.En caso de oscuridad o deficiencia de la demanda, el Tribunal Laboral lo hará del conocimiento de la parte actora para que sean subsanados estos defectos y si no lo hace o si advierte que de los hechos expuestos por el trabajador en la demanda no se reclaman las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de ellos, la subsanará incorporando aquellas que se ajusten a la causa de la petición, atendiendo al material probatorio que se acompañe a la demanda.
H.Una de las modificaciones más trascendentales al procedimiento ordinario laboral se refiere al ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, dado que se establece que las pruebas deben ofrecerse y acompañarse desde el escrito de demanda y el de contestación a ésta.
En este mismo sentido, se establece que por causa justificada, los peritos que por su alta especialidad se encuentren fuera del lugar de residencia del Tribunal, puedan desahogar su dictamen utilizando los medios electrónicos disponibles para no retrasar el procedimiento.
Con ello se adoptan los criterios que siguen actualmente los Tribunales Federales en lo que hace al desahogo de esta prueba, al posibilitar un conocimiento más directo y cercano sobre la verdad de los hechos objeto del debate y se dejan atrás los vicios existentes al limitar el desahogo de la confesional solamente a la articulación de posiciones, en la que el absolvente se limita a responder de manera negativa, dificultando con ello el conocimiento de lo que realmente ocurrió entre las partes.
Es por ello que la iniciativa permite que se pueda interrogar libremente a quien comparezca a absolver posiciones, circunscribiéndolo a que se refieran a hechos propios del absolvente y sean objeto del debate, siendo el Juez quien decidirá sobre la procedencia de las preguntas que se formulen oralmente, sin menoscabo del derecho de que las partes puedan objetarlas. No debe pasar desapercibido que actualmente el Poder Judicial de la Federación ya ha sostenido criterios jurisprudenciales que han dejado en claro que además de articular posiciones al absolvente de una prueba confesional, es jurídicamente procedente que el oferente de la prueba confesional pueda realizar preguntas abiertas[11].
K.En concordancia con lo anterior, también se modifican las reglas de la prueba testimonial, al abrir la posibilidad de que el interrogatorio y contrainterrogatorio se desarrollen sin sujetarse a formalismos, los que han venido desnaturalizando y desvirtuando dicha prueba, por lo que la presente iniciativa fija reglas precisas que establecen la forma y razones por las que puede ser objetada una pregunta, privilegiando con ello el principio de concentración y la utilidad de dicha prueba como elemento para que el Juez acceda a la verdad de los hechos.
3.3. Particularidades del nuevo procedimiento ordinario individual En la estructura del procedimiento ordinario laboral, se establece la figura de la audiencia preliminar, que tiene como propósito fundamental depurar el procedimiento. En dicha audiencia el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisión de pruebas, proveer lo relativo a su preparación y resolver las excepciones dilatorias y hecho lo anterior se señale fecha y hora para desahogar la audiencia de juicio, en la que deberán rendirse las pruebas admitidas. Por otra parte, los incidentes que no tengan tramitación especial podrán promoverse oralmente en las audiencias, sin que haya de suspenderse el juicio; sin embargo, se preserva el trámite establecido en la ley vigente para dar cauce al incidente de nulidad de actuaciones y notificaciones, dada su especial naturaleza. Con el propósito de que la audiencia de juicio sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia, el Juez debe asegurarse de ordenar la preparación de las pruebas que haya admitido en la fase preliminar y cerciorarse que éstas se encuentren preparadas, previo al inicio de dicha audiencia. Con ello el procedimiento preserva su agilidad y se evitan las tácticas dilatorias o su retraso indebido. Como se observa en líneas anteriores, este modelo de juicio obliga a que el Juez esté presente en el desahogo de las audiencias, a fin de posibilitar que vea y escuche en forma directa e inmediata a las partes, lo cual implica que tenga un conocimiento sin filtros, trabas o personas de por medio sobre el asunto a dirimir, dando certeza a las partes de que han sido directa y personalmente escuchados, así como analizados sus puntos de vista y las pruebas presentadas en juicio. Una modificación relevante es la que establece que el ofrecimiento del trabajo en ningún caso revierte la carga de la prueba, lo cual se considera de vital importancia para evitar la práctica generalizada de ofrecer el trabajo cuando el patrón omite entregar el aviso de despido al trabajador o comunicarlo directamente a la Junta, lo cual solo se realiza como estrategia legal para revertirle la carga de la prueba al trabajador, dado que el despido salvo raras excepciones ocurre en privado, dejando al trabajador sin posibilidad de acreditar que fue separado de su trabajo. En contraparte, se dispone que la omisión del aviso de despido al trabajador hace presumir que éste fue injustificado, superando la hipótesis de que por sí solo determinará la injustificación del despido, como se encuentra en la ley vigente; ello a fin de evitar que las micro, pequeñas y medianas empresas queden en estado de indefensión al no poder acreditar la separación del trabajador, toda vez que la inmensa mayoría de dichas empresas omiten por desconocimiento dar el aviso de despido al trabajador o comunicarlo directamente a la autoridad laboral, dadas sus limitaciones en cuanto a gestión de recursos humanos y asesoría jurídica eficaz.
3.4. Medios de impugnación En materia de recursos procesales, se pensó inicialmente en un sistema ágil de revisión de las sentencias y de los actos pronunciados por el juez. Sin embargo, derivado de una interpretación sistemática de los artículos 1º, 17 y 107 constitucionales en relación con el artículo 25 y 8.2 h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se llegó a la conclusión de que el hecho de no prever algún recurso ordinario en contra de las resoluciones no se contrapone con los derechos tutelados en dichos artículos, por lo que no hay duda en dar prioridad a la celeridad de los procedimientos. En este sentido, debe prevalecer el derecho fundamental de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 constitucional, considerando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el Juicio de Amparo en México se encuentra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociéndolo -por su naturaleza y características- como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la referida convención[12]. Cabe destacar que el mismo Tribunal interamericano ratificó que el recurso consagrado en el aludido artículo 25 no es el recurso de apelación, el cual está previsto en el artículo 8.2 h) del mismo tratado. Esta diferencia entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la revisión, es de suma relevancia para comprender en qué casos se está en presencia del derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior –como un derecho al debido proceso- y cuándo se está ante el derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales. Por tales razones, el Juicio de Amparo se considera como un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución y la Convención Americana, y no como un mecanismo de segunda instancia, esto es, un recurso que sirve de margen para la revisión de una decisión judicial en el transcurso de un proceso. A partir de tales razonamientos se propone que el juicio laboral continúe siendo uniinstancial, esto es que no procede recurso ordinario en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos laborales, lo cual tiende a lograr un equilibrio entre la economía procesal y los derechos de las partes, pues las resoluciones que se dicten en el juicio se pueden recurrir mediante la interposición del Juicio de Amparo. Por este medio se puede acceder a un recurso efectivo y adecuado, con lo que se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y además se cumple con los pactos internacionales ratificados por nuestro país. En este orden de ideas, es de hacer notar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Jueces, como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en aras de cumplir los formalismos, por lo que debe prevalecer el principio In dubio pro operario, y en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al trabajador.
4. La presente iniciativa considera específicamente lo siguiente:
aa.Se amplían y precisan las facultades del Tribunal Laboral para lograr la ejecución de las sentencias laborales;
5. Disposiciones transitorias La iniciativa incluye reglas especiales que constituyen una ruta crítica que debe conducir a una transición exitosa. Para lograrlo, tanto el Poder Judicial de la Federación como el Poder Ejecutivo federal y los Poderes Ejecutivos y Judiciales locales establecerán los mecanismos conducentes para la implementación de la presente reforma. También se establece la obligación de contemplar los costos de operación, la infraestructura necesaria, los programas de capacitación del personal de los nuevos órganos jurisdiccionales y administrativos y la coordinación necesaria con las diversas instituciones y entidades públicas, nacionales e internacionales, incluyendo la Unidad de Enlace que la Secretaría del Trabajo integre para tales efectos.
5.1. Para ello, la presente iniciativa dispone las siguientes previsiones:
Para tal efecto, se prevé que la transferencia de los expedientes en medios electrónicos se deberán remitir a dicho Centro Federal por lo menos seis meses antes de que éste inicie sus actividades registrales, mientras que el procedimiento de transferencia de expedientes físicos deberá concluir en un plazo no mayor de un año posterior al inicio de las funciones registrales de dicho Centro;
VIII.Se plantea la creación de Tribunales Auxiliares que atenderán las demandas de titularidad sin emplazamiento a huelga, que comenzarán a operar dentro de los seis meses de la entrada en vigor del decreto de reforma y desarrollarán sus funciones hasta en tanto inicien operaciones los Tribunales Laborales y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, con el fin de dar cumplimiento al derecho constitucional de los trabajadores en materia de representatividad sindical y respaldo mayoritario de los Contratos Colectivos de Trabajo y que la titularidad sea resuelta en breve término;
XIII.Se establece que los Tribunales Laborales, así como los Centros de Conciliación deberán contar con las plataformas electrónicas adecuadas para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos; Conforme a lo anterior, las disposiciones transitorias revisten un mecanismo de vital importancia para materializar la presente iniciativa al plantear los plazos y directrices para transitar del actual sistema tripartito de Conciliación y Arbitraje al sistema de Conciliación y Justicia Laboral Judicial que se estableció por virtud de la reforma constitucional en materia laboral promulgada el 24 de febrero de 2017.
Estaremos al pendiente de la discusion y aprobacion del presente proyecto.
[1]Diario Oficial de la Federación publicado el 24 de febrero de 2017 [2]Diálogos por la Justicia Cotidiana, Mesa 2 Justicia Laboral, soluciones Pág. 43-56, marzo 2016. http://www.gob.mx/justiciacotidiana. [3]C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_Ilo_Code:C098 [4]United States-Mexico-Canada Agreement Text – Chapter 23 Labor https://ustr.gov/trade-agreements/free-trade-agreements/united-states-mexico-canada-agreement/united-states-mexico [5]Ibíd. [6]Comité de Libertad Sindical, Organización Internacional del Trabajo, Quejas, https://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb288/pdf/gb-7.pdf [7]Observatorio Ciudadano sobre la Reforma Laboral, http://reformalaboralparatodos.mx/tag/observatorio-ciudadano-sobre-la-reforma-laboral/ [8]Sadka, Joyce. La reforma laboral en México ¿hemos perdido el camino? Foco Económico, http://focoeconomico.org/2018/05/21/la-reforma-laboral-en-mexico-hemos-perdido-el-camino/En 2016, un estudio comisionado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social utilizó una metodología de análisis de factores con una base representativa de contratos colectivos registrados antes la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, encontrando que el 76% de los contratos registrados eran simulados. Después de recibir los resultados del estudio, la Secretaría decidió no publicar los resultados. [9] México asumió dicho compromiso en el numeral 6, sección 16 del anexo 23-A del T-MEC. [10]Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional; ratificado por México el 25 de diciembre de 2013. [11]Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 133/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 223, de rubro: "INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS.",
[12]Corte IDH. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-‐‑8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8
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